Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 1

San Cristóbal, 17 de agosto del año 2007.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

-I-

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de A.G.G., Venezolano, natural de Tovar-Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº v-5.108.397, de 54 años, nacido en fecha 21-02-1953, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G. garcía (v) y M.E.G. (v), con residencia en La pedrera, Finca La Yoya, troncal 5, entre la pedrera y Abejales, Estado Táchira, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

-II-

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a al presente investigación constan en el acta policial de facha 15 de agosto suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policial del estado Táchira, en la que se desprende que:

…encontrándome de servicio en labores de operativo de profilaxis social… a la altura del mercado las pulgas , siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde , Observa a un ciudadano quien venía caminando hacia la comisión policial …quien al observar la presencia policial el mismo optó por tomar una aptitud sospechosa motivo por la cual procedí a intervenirlo notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como: A.G.G.…se inspeccionó y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón , seis envoltorios…contentivo en su interior de un polvo beige de olor penetrante (presunta droga) … se aseguro y se trasladó a la comandancia General…

-III-

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. Experticia Nº 9700-134-LCT-639 de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la experto NERSA RIVERA, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual refiere: “Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que la Muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE; con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CONN CUATROCIENTOS SESENTE (460) MILIGRAMOS.

    -IV-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a la posesión de sustancias estupefacientes, el cual debe cumplir con los siguientes elementos:

  5. - LLEVARLA CONSIGO;

  6. - SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;

  7. - QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: ya que en fecha 15 de agosto de 2.0007, cuando los funcionarios adscrito al instituto autónomo de la policial se encontraba a la altura del mercado las pulgas , siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde observaron a un ciudadano quien venía caminando hacia la comisión policial, quien al observar la presencia policial el mismo optó por tomar una aptitud sospechosa motivo por la cual procedieron a intervenirlo notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como: A.G.G., quien a se inspeccionado se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón , seis envoltorios, contentivo en su interior de un polvo beige de olor penetrante presunta droga, razón por la cual proceden a detenerlo siendo trasladado a la Comandancia General.

  8. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano A.G.G., pues el hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza cometido el hecho (actualidad), siendo aprehendido por los funcionarios como la persona a quien le encontraron la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

    En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

    -V-

    RESUELVE:

PRIMERO

Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 15 de agosto de 2007 a las 05:30 horas de la Tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y UN (41) HORAS .

SEGUNDO

En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano A.G.G., manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas.

TERCERO

El Tribunal le informa al imputado A.G.G., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la defensora pública penal ROSALBA GRANADOS

CUARTO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.G.G., Venezolano, natural de Tovar-Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº v-5.108.397, de 54 años, nacido en fecha 21-02-1953, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G. garcía (v) y M.E.G. (v), con residencia en La pedrera, Finca La Yoya, troncal 5, entre la pedrera y Abejales, Estado Táchira, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

SEXTO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.G.G., Venezolano, natural de Tovar-Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº v-5.108.397, de 54 años, nacido en fecha 21-02-1953, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G. garcía (v) y M.E.G. (v), con residencia en La pedrera, Finca La Yoya, troncal 5, entre la pedrera y Abejales, Estado Táchira, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido.

  1. -la obligación de realizarse el examen médico Psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitud realizada por la defensa en esta audiencia, no la releva de acudir ante el Ministerio Público a solicitar la presente diligencia de investigación.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.G.

Juez Primero de Control

ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS

Secretaria de Guardia

Causa Nº 1C-9233-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR