Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 17 de agosto de 2007.

197º y 148º

Causa N° 1C-9231-07.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

-I-

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de la imputada D.G.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, Indocumentada, hija de A.E. (f) y de R.B., domiciliada en el Barrio 8 de Diciembre, Vereda 2, casa N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- II -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 15 de agosto de 2.007, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en la que se desprende que:

… Encontrándome de servicio en labores de patrullaje…siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde… para el momento que cubríamos el barrio de diciembre… avistamos a una ciudadana… al observar la comisión policial opto por tomar una actitud sospechosa motivo por el cual se intervino, se le notificó que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en respuesta la ciudadana nos manifestó que no tenia documentos de identificación…se le notificó que se requería realizar una inspección personal…se procedió a inspeccionarla al verificarle dentro del brazier una caja de fósforo…se encontró la cantidad de diecinueve (19) envoltorios…contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor penetrante (presunta droga)…

Este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana D.G.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, Indocumentada, hija de A.E. (f) y de R.B., domiciliada en el Barrio 8 de Diciembre, Vereda 2, casa N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

-III-

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. Experticia Nº 9700-134-LCT-637 de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la expertos NERSA RIVERA , funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual refiere: “Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que la Muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (370)

    -IV-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a la posesión de sustancias estupefacientes, el cual debe cumplir con los siguientes elementos:

  5. - LLEVARLA CONSIGO;

  6. - SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;

  7. - QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no sólo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado y que en fecha 15 de agosto el funcionario adscrito a la de la policía se encontraba en

    de servicio en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, para el momento en que cubrían el barrio de diciembre avistamos a una ciudadana quien al observar la comisión policial opto por tomar una actitud sospechosa motivo por el cual se le intervino, se le notificó que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en respuesta la ciudadana les manifestó que no tenia documentos de identificación y se le notificó que se requería realizar una inspección personal la cual se procedieron a inspeccionarla y al verificarle dentro del brazier se le encontró una caja de fósforo y dentro de la misma se encontró la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga.

  8. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 De la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a la ciudadana, D.G.B. pues el hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza cometido el hecho (actualidad), siendo aprehendido por los funcionarios como la persona a quien le encontraron la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado D.G.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 03-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, Indocumentada, hija de A.E. (f) y de R.B., domiciliada en el Barrio 8 de Diciembre, Vereda 2, casa N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.G.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, Indocumentada, hija de A.E. (f) y de R.B., domiciliada en el Barrio 8 de Diciembre, Vereda 2, casa N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. Vista la solicitud realizada por la defensa en relación a la práctica del reconocimiento médico el tribunal insta al ministerio publico para que practique el mismo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.G.

Juez Primero de Control

ABG. P.P. DE ARAQUE

Secretaria

Causa Nº 1C-9231-07

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