Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 2

San Cristóbal, 13 de febrero del año 2007.

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de M.A.Y., venezolano, natural de San Cristóbal, NACIDO EL DIA 28 DE FEBRERO DE 1963, de 44 años de edad, hijo de Emilia Rita Marquina(v) y E.C.M. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 9.394.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la vía S.A., El Tambo, Palmar Ramireño, en el antiguo Rancho del Sargento R.M.C., Estado Táchira. A quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 11 de febrero del año 2007, a las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.), se presento un ciudadano a la sede del Comando Policial de S.A., de nombre Camargo Jáuregui J.G. quien manifestó que en su puesto de venta en el mercado municipal de S.A. había un señor que estaba hurtando los productos que el tenia para la venta, y tenia un palo en la mano y lo había intentado agredir; posteriormente el funcionario Sub. Inspector 1978 H.C. adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Córdoba, se traslado al sitio en compañía del distinguido 1823 Angola Jhonny, al llegar al puesto de venta les indicaron unos ciudadanos que el señor había acabado de salir hacia la parte de la Av. Principal de S.A., a una cuadra del mercado, cuando llegaron al sitio visualizaron a un ciudadano al cual lo intervinieron policialmente indicándole que exhibiera si portaba algún arma u objeto proveniente del delito, efectuándole un registro policial hallándosele en su poder en la mano derecha una bolsa de color negra de tamaño pequeño contentiva en su interior de una tasa de color blanco con letras rojas, verdes y azules que decían Axion The Grease Stripper, en color rojo contentiva de jabón lava platos, talco para los pies, alcohol, colonia para niños, desodorante, entre otros; en su mano izquierda un palo de madera color marrón de tipo rectangular de presunta madera como de un metro aproximadamente de largo, motivo por el cual fue trasladado al Comando Policial de S.A. quedando identificado como M.A.Y..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Tachara.

  2. Denuncia suscrita por el ciudadano CAMARGO JAUREGUI J.G..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

    1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    5. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Agravado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA … O SI EN FIN SE HUBIESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 11 de febrero del año 2007, a las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.), se presento un ciudadano a la sede del Comando Policial de S.A., de nombre Camargo Jáuregui J.G. quien manifestó que en su puesto de venta en el mercado municipal de S.A. había un señor que estaba hurtando los productos que el tenia para la venta, y tenia un palo en la mano y lo había intentado agredir; posteriormente el funcionario Sub. Inspector 1978 H.C. adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Córdoba, se traslado al sitio en compañía del distinguido 1823 Angola Jhonny, al llegar al puesto de venta les indicaron unos ciudadanos que el señor había acabado de salir hacia la parte de la Av. Principal de S.A., a una cuadra del mercado, cuando llegaron al sitio visualizaron a un ciudadano al cual lo intervinieron policialmente indicándole que exhibiera si portaba algún arma u objeto proveniente del delito, efectuándole un registro policial hallándosele en su poder en la mano derecha una bolsa de color negra de tamaño pequeño contentiva en su interior de una tasa de color blanco con letras rojas, verdes y azules que decían Axion The Grease Stripper, en color rojo contentiva de jabón lava platos, talco para los pies, alcohol, colonia para niños, desodorante, entre otros; en su mano izquierda un palo de madera color marrón de tipo rectangular de presunta madera como de un metro aproximadamente de largo, motivo por el cual fue trasladado al Comando Policial de S.A. quedando identificado como M.A.Y..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. El hecho no se determinarse como flagrante debido a que su captura no se realizo en el momento de cometerse el hecho delictivo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que bajo amenaza la despojo de su objeto personal (individualización); no hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal

    En Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, este Tribunal Califica la misma por considerar que los hechos reflejados en las actas del expediente son asimilables al aludido punible y así se decide.

  7. En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario efectuada por el fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el tramite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal.

  8. En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, Acuerda Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; librese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

  9. Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a fin de que continué con la respectiva investigación. Así se decide.

    ABG. K.T.D.D.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. M.I.O.

    Secretario

    2C-7497-07

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº8

    San Cristóbal, 19 de Agosto del año 2003.

    193º y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de D.P.U., venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1969, de 33 años de edad, hijo de P.P. (v) y R.U. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.949, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en la vía principal, al lado de la Torre Movilnet, Zona Industrial La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. A quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 17 de Agosto del año 2003, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional, comando de la Fría, STT (GN) S.M.R. Y DTGDO (GN) M.M., recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana la cual no se identifico, manifestando que en el sector de la termoeléctrica se efectuado un robo a mano armada y que uno de los delincuentes se encontraba detenido por parte de varias personas. Posteriormente se trasladaron al sector antes mencionado con el fin de verificar la veracidad de la llamada telefónica, estando en el lugar específicamente en una casa para habitación Nº T-41, pudieron constatar que se había efectuado un robo por parte de dos ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un revolver; en contra del ciudadano W.O.B., a quien presuntamente le robaron cuatro (04) cadenas de oro valoradas en tres millones de bolívares, dándose a la fuga uno de ellos y el otro fue detenido por los habitantes de la comunidad a quien maltrataron físicamente lográndole incautar un arma de fuego, quedando identificado como D.P.U., a quien trasladaron posteriormente hasta el ambulatorio de la Fría, siendo atendido por la doctora de guardia quien dio su respectivo diagnostico, siendo posteriormente trasladados al comando de la DIRSOP.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano D.P.U..

  3. Denuncia suscrita por el ciudadano W.O.B..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

    1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    5. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Agravado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA … O SI EN FIN SE HUBIESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD.

    En el caso que nos ocupa con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA; nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 17 de Agosto del año 2003, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional, comando de la Fría, STT (GN) S.M.R. Y DTGDO (GN) M.M., recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana la cual no se identifico, manifestando que en el sector de la termoeléctrica se efectuado un robo a mano armada y que uno de los delincuentes se encontraba detenido por parte de varias personas. Posteriormente se trasladaron al sector antes mencionado con el fin de verificar la veracidad de la llamada telefónica, estando en el lugar específicamente en una casa para habitación Nº T-41, pudieron constatar que se había efectuado un robo por parte de dos ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un revolver; en contra del ciudadano W.O.B., a quien presuntamente le robaron cuatro (04) cadenas de oro valoradas en tres millones de bolívares, dándose a la fuga uno de ellos y el otro fue detenido por los habitantes de la comunidad a quien maltrataron físicamente lográndole incautar un arma de fuego, quedando identificado como D.P.U., a quien trasladaron posteriormente hasta el ambulatorio de la Fría, siendo atendido por la doctora de guardia quien dio su respectivo diagnostico, siendo posteriormente trasladados al comando de la DIRSOP.

  6. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realizo en el momento de cometerse el hecho delictivo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que bajo amenaza la despojo de su objeto personal (individualización); no hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal

    En Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. -Decreta IMPONER como medida de coerción personal MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto del imputado D.P.U. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. -DECLARAR que el imputado F.A.E.G. si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO,

  9. -Emítase la respectivas Boletas de Privación de Libertad del imputado D.P.U. dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa – Ana, Estado Táchira.

  10. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.

  11. - En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano NOIDIS OMAÑA IBARRA, este Tribunal la NIEGA, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, PUES DEBE SER EL Ministerio Publico el que una vez oido al mencionado ciudadano debe solicitar al Juez de Control, lo pertinente.

    J.O.A.

    Juez,

    M.G.

    Secretario,

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