Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes (15) de Diciembre de 2006, siendo las tres(03) de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos ciudadanos: J.C.H.C., venezolano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1988, residenciado en Carrera 16, casa N° 16-38, una cuadra arriba de la panadería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. J.E.H.C., Venezolano, Cédula de Identidad V- 18.717.035, nacido en fecha 17/11/1984, de 22 años de edad, residenciado en San joseceito, Sector las montañitas, calle principal, casa N° 56, Municipio Torbes del Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D., el Secretario, Abg. M.I.O., el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Sammi Hamdam Suleiman, la defensora publica Y.M., los imputados de autos.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional de 48 horas, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde el momento de su captura 13 horas. Segundo: Que los ciudadanos J.C.H.C., alega haber sido golpeado y maltratado por sus funcionarios aprehensores, recibiendo por parte de éstos, golpes y empujones. J.E.H.C., quien se encuentra recluido en el hospital central por encontrarse en delicado estado de salud.

En este estado la Juez declara abierto el Acto, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, Precalificando los hechos penalmente como CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para el imputado J.C.H.C.; y CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, para el imputado J.E.H.C. reservándose el derecho de ampliar o de cambiar la precalificación del delito de ser necesario, en el acto conclusivo Fiscal.

Esta Representación fiscal solicita Aprehensión en flagrancia por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Dadas las características del delito atribuido; solicitó para la prosecución del proceso la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 tercer aparte, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que la asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Abg. Y.M., quien encontradose presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

La Juez impuso a los imputados J.C.H.C. del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “no deseo declarar”.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Abg. Y.M., quien expuso: “solicito se verifique si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si existe flagrancia en el presente caso, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinarios para profundizar la investigación, solicito se desestime la solicitud fiscal de decretar medida privativa a mis defendidos y en su lugar se les aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, aunque los delitos imputados exceden la pena de 10 años, no es menos cierto que mis defendidos están envestidos de la presunción de inocencia, ambos tienen residencia fija en el Estado Táchira, es todo”

En este acto se suspende la presente causa para establecerle Tribunal en el hospital Central a los fines de seguir la Audiencia en el sitio mencionado visto que el segundo imputado se encuentra recluido en ese Centro Hospitalario.

Una vez en el Hospital Central de San Cristóbal, se continúa la audiencia siendo las seis y quince de la tarde (6:15 pm)

Esta Representación fiscal solicita Aprehensión en flagrancia por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Dadas las características del delito atribuido; solicitó para la prosecución del proceso la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 tercer aparte, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que la asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Abg. Y.M., quien encontradose presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

La Juez impuso a los imputados J.E.H.C., quien se encuentra recluido en el hospital Central, del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “no deseo declarar”.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Abg. Y.M., quien expuso: “Ratifico la exposición efectuada por mi en el Tribunal , es todo”

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante de los imputados por la presunta comisión de los delitos J.C.H.C., venezolano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1988, residenciado en Carrera 16, casa N° 16-38, una cuadra arriba de la panadería Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. J.E.H.C., Venezolano, Cédula de Identidad V- 18.717.035, nacido en fecha 17/11/1984, de 22 años de edad, residenciado en San joseceito, Sector las montañitas, calle principal, casa N° 56, Municipio Torbes del Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 con relación al artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal. este Tribunal Califica la misma por considera que los hechos reflejados en las actas del expediente son asimilables a los aludidos punibles y así decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Judicial Privativa de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera pertinente, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, Acuerda Decretar Medida Privativa Preventiva de libertad, con base al artículo 250 y 251, primer parágrafo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a fín de que realice la distribución de la causa, solicitud hecha por el representante Fiscal.

Siendo las seis (06) y cincuenta (50) minutos de la tarde, Se notifico a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

El…

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