Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, viernes 07 de septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 2C-8087-07

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Segundo de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

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• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.R.P..

• IMPUTADOS: J.M.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.360, nacido el 18-01-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo C.a.d.P. (v), T.P. (v), residenciado en Zorca San Joaquín, Calle Principal, Casa N° B-64, frente al Dispensario, Teléfono 0276-4149744, pertenece a una cuñada y 0414-7480695.

• D.R.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.214, nacido el 10-12-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil concubinato, hijo D.d.C.A. (v), Á.R.T.S. (v), residenciado Zorca San Joaquín, Calle principal, Casa N° B-50, Teléfono 0414- 7228048.

• DEFENSOR PRIVADO: Abg. W.R.V..

• DELITO: ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS CONSTUMBRES, previsto y sancionado en artículo 381 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS:

El día 06 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira señalan que se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, siendo aproximadamente las 3 de la mañana, y para el momento en que cubrían la Carrera 8 entre Calles 9 y 10 del Centro de la Ciudad, avistaron estacionado a un lado de la calle un vehículo automotor Ford color blanco, lo que les llamo la atención, dado que el mismo tenía las dos puertas abiertas y las luces apagadas, por tal motivo detuvieron la marcha, realizaron observaciones, apagaron la luz de la unidad en que se desplazaban y comenzaron un acercamiento a baja velocidad, al llegar al frente del vehículo detuvimos la marcha y de inmediato realizamos un acercamiento, por lo que pudieron observar que por el lado de la puerta derecha había sentado sobre el asiento un ciudadano masculino quien tenía como particularidad el pantalón que vestía y la ropa interior por los tobillos, a nivel de la puerta Derecha, sentado sobre el asiento y en el área del chofer, se encontraba un segundo ciudadano, también de sexo masculino quien también tenía como particularidad el pantalón que vestía y la ropa interior por los tobillos, de inmediato le informaron a los intervenidos que eran objeto de una de un procedimiento de verificación policial, que debían colaborar con el mismo, en respuesta se tornaron groseros contra la comisión, comenzaron a vociferar palabras obscenas en nuestra contra y denigraron de nuestra actividad, por lo que les informaron que se vistieran y se calmaran ya que por la forma como fueron encontrados, estaban haciendo actos que atentaban contra la moral y las buenas costumbres en la vía pública, se les permitió que se subieran la ropa interior y los pantalones, sin embargo los intervenidos se negaron en todo momento a mostrar sus identificaciones incluso el chofer prendió el motor del vehículo y trató de abrirse paso para evadir el procedimiento, nuevamente se les notificó que debía colaborar pero en respuesta el que viajaba como pasajero comenzó a manotearme para evitar que lo subiera a la cabina, debido a que los intervenidos se negaron a colaborar nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física y de esa manera logramos inmovilizar a los intervenidos, el ciudadano que se encontraba en el puesto del chofer quedó identificado como D.R.T.A., y el que se encontraba en el asiento en el lado del pasajero quedó identificado como J.M.P.B., debido a que los mismos continuaron con su agresión verbal, se les notificó de su estado de flagrante y consecuente detención, se les leyeron sus derechos, se ubicaron en la unidad, el vehículo Ford quedo retenido en la patio de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, y los aprehendidos fueron dejados a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados J.M.P.B. y D.R.T.A., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS CONSTUMBRES, previsto y sancionado en artículo 381 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado J.M.P.B., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Íbamos para una fiesta, vinimos a comer en el centro y luego fuimos a tomar una cervezas en un bar y ahí paso la policía y nos detuvieron al chamo le quitaron los papeles del carro y nos levaron a la policía de la concordia, es todo”.

A su vez el imputado D.R.T.A., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo me dirigía a Peribeca a una fiesta y no se dio la fiesta , nos venimos a San Cristóbal a tomar una cervezas en un bar, ahí llego la policía y nos detuvieron y me quitaron los papeles del carro y me dijeron sígame hasta la comandancia y ahí me vi encarcelado y no supe por que, es todo”.

El Defensor Privado, abogado W.R.V., alegó: “Ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los tres años, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 06 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira señalan que se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, siendo aproximadamente las 3 de la mañana, y para el momento en que cubrían la Carrera 8 entre Calles 9 y 10 del Centro de la Ciudad, avistaron estacionado a un lado de la calle un vehículo automotor Ford color blanco, lo que les llamo la atención, dado que el mismo tenía las dos puertas abiertas y las luces apagadas, por tal motivo detuvieron la marcha, realizaron observaciones, apagaron la luz de la unidad en que se desplazaban y comenzaron un acercamiento a baja velocidad, al llegar al frente del vehículo detuvimos la marcha y de inmediato realizamos un acercamiento, por lo que pudieron observar que por el lado de la puerta derecha había sentado sobre el asiento un ciudadano masculino quien tenía como particularidad el pantalón que vestía y la ropa interior por los tobillos, a nivel de la puerta Derecha, sentado sobre el asiento y en el área del chofer, se encontraba un segundo ciudadano, también de sexo masculino quien también tenía como particularidad el pantalón que vestía y la ropa interior por los tobillos, de inmediato le informaron a los intervenidos que eran objeto de una de un procedimiento de verificación policial, que debían colaborar con el mismo, en respuesta se tornaron groseros contra la comisión, comenzaron a vociferar palabras obscenas en nuestra contra y denigraron de nuestra actividad, por lo que les informaron que se vistieran y se calmaran ya que por la forma como fueron encontrados, estaban haciendo actos que atentaban contra la moral y las buenas costumbres en la vía pública, se les permitió que se subieran la ropa interior y los pantalones, sin embargo los intervenidos se negaron en todo momento a mostrar sus identificaciones incluso el chofer prendió el motor del vehículo y trató de abrirse paso para evadir el procedimiento, nuevamente se les notificó que debía colaborar pero en respuesta el que viajaba como pasajero comenzó a manotearme para evitar que lo subiera a la cabina, debido a que los intervenidos se negaron a colaborar nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física y de esa manera logramos inmovilizar a los intervenidos, el ciudadano que se encontraba en el puesto del chofer quedó identificado como D.R.T.A., y el que se encontraba en el asiento en el lado del pasajero quedó identificado como J.M.P.B., debido a que los mismos continuaron con su agresión verbal, se les notificó de su estado de flagrante y consecuente detención, se les leyeron sus derechos, se ubicaron en la unidad, el vehículo Ford quedo retenido en la patio de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, y los aprehendidos fueron dejados a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, cuando al momento de su intervención policial, el ciudadano J.M.P.B., quien se encontraba sentado sobre el asiento derecho del vehículo intervenido, tenía como particularidad el pantalón que vestía y la ropa interior por los tobillos, y D.R.T.A., quien se encontraba sentado en el asiento del chofer, también tenía como particularidad el pantalón que vestía y la ropa interior por los tobillos. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos J.M.P.B. y D.R.T.A., se subsumen en la disposición legal del artículo 381 del Código Penal que sanciona el ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS CONSTUMBRES, y en el artículo 218 del Código Penal que sanciona la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que los aprehendidos de autos ultrajaron el pudor público con actos cometidos en un lugar público como lo es la Carrera 8 entre Calles 9 y 10 del Centro de la Ciudad, aunado a que en el momento de ser intervenidos policialmente, mediante el uso de violencia y amenazas hicieron oposición a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes se hallaban en el cumplimiento de sus deberes oficiales; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.M.P.B. y D.R.T.A., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas y solicitadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.M.P.B. y D.R.T.A., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.M.P.B. y D.R.T.A., es la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS CONSTUMBRES, previsto y sancionado en artículo 381 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio Estado Venezolano, con prisión de tres (3) a quince (15) meses y prisión de un (1) mes a dos (2) años respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS CONSTUMBRES, previsto y sancionado en artículo 381 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio 4 y su vuelto de las presente actuaciones, en la que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados J.M.P.B. y D.R.T.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ciudadanos venezolanos, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los referidos imputados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones, la obligación de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, 3.)- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4).- obligación de comparecer a los actos requeridos por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.M.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.360, nacido el 18-01-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo C.a.d.P. (v), T.P. (v), residenciado en Zorca San Joaquín, Calle Principal, Casa N° B-64, frente al Dispensario, Teléfono 0276-4149744, pertenece a una cuñada y 0414-7480695 y D.R.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.214, nacido el 10-12-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil concubinato, hijo D.d.C.A. (v), Á.R.T.S. (v), residenciado Zorca San Joaquín, Calle principal, Casa N° B-50, Teléfono 0414- 7228048, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS CONSTUMBRES, previsto y sancionado en artículo 381 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.M.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.360, nacido el 18-01-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo C.a.d.P. (v), T.P. (v), residenciado en Zorca San Joaquín, Calle Principal, Casa N° B-64, frente al Dispensario, Teléfono 0276-4149744, pertenece a una cuñada y 0414-7480695 y D.R.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.214, nacido el 10-12-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil concubinato, hijo D.d.C.A. (v), Á.R.T.S. (v), residenciado Zorca San Joaquín, Calle principal, Casa N° B-50, Teléfono 0414- 7228048, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS CONSTUMBRES, previsto y sancionado en artículo 381 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio Estado Venezolano, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, 3.)- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4).- obligación de comparecer a los actos requeridos por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio a que corresponda por distribución, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

SECRETARIA.

2C-8087-2007/JQ

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