Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada Por El D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000007

ASUNTO : NP01-P-2011-000007

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000067

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2013, por el profesional del derecho abogado M.L.A.J., a favor del acusado L.E.B., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano L.E.B., titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, ello en agravio del niño cuya identidad se omite por razones de Ley.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido, en fecha 04 de enero de 2011, resolvió decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos arriba nombrado, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 236 y 237 numerales 2°, así como parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un peligro de fuga determinado por la penal posiblemente aplicable, la cual en su límite máximo excede de los diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la libertad y honra sexual de las personas, siendo el agraviado un niño.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de acusado de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, mediante la cual requiere le sea revisada la medida con fundamento al estado de salud del procesado, solicitando se le sustituya la medida de coerción personal privativa de libertad, por una medida de arresto domiciliario.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posiblemente prueba aplicable, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga y la magnitud del daño causado. A la fecha subsisten las mismas circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, pues evidentemente, esta vigente la misma imputación y más aún a la fecha el imputado ya esta acusado, lo que significa que en principio la Fiscalia cuenta con un fundamento serio para requerir el enjuiciamiento del acusado.

La petición de la defensa no es procedente en derecho, por cuanto subsiste el peligro de fuga y no existe garantía alguna, que el acusado no se evada del proceso, pues el delito por el cual se encuentra acusado, es uno de los más graves de nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo garantía alguna que el acusado no se sustraiga del proceso.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado L.E.B. (INDOCUMENTADO).

En cuanto a la medida humanitaria por razones de salud, es de advertir que dicha medida procede sólo para los penados en fase de ejecución de sentencia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogados M.L.A.J., en su carácter de defensor del ciudadano acusado L.E.B. (INDOCUMENTADO) y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.

EL JUEZ.,

ABG. J.C. MORA

LA SECRETARIA

ABG. B.L.

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