Decisión nº PJ0402012000364 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de agosto de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000573

ASUNTO : PP11-D-2011-000573

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. S.S.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

J.L.T.

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena

Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón

Decisión:

Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2011, donde resultó como víctima el ciudadano J.L.T.. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuviera las medidas cautelares que les fuera impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la medida de L.A. y Reglas de Conductas solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Amonestación, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en J.L.T., Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se declare el cese de las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público, Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO:

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido cuando en fecha 21 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:05 am., el ciudadano J.L.T. se encontraba saliendo de sus labores de trabajo en la Empresa Ciudad Traki en la ciudad de Acarigua, cuando lo toma por el cuello y lo despoja de su bolso tipo koala, contentivo de sus pertenencias, y emprende veloz huida, logrando la víctima visualizar una comisión policial, quienes al hacer un recorrido por el sector logran su captura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, por cuanto el adolescente al ser detenido por la comisión policial y al practicársele la revisión de persona, se le encuentra en su poder un (01) bolso tipo koala de color negro y dentro Bs. 200, así como un (01) cable USB para teléfono y un (01) dispositivo manos libre, propiedad de la víctima.

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

  1. -) Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) D.P.S, OFICIAL JEFE (PEP) RAMOS VICDELIA, OFICIAL (PEP) BRICEÑO SILVIO y OFICIAL (PEP) B.T., quienes practicaron la detención del adolescente imputado, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, así como los objetos incautados.

  2. -) Acta de Imputación levantada al adolescente (Identidad Omitida).

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 23/11/2011 suscrita por el ciudadano J.L.T., en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó despojado por parte del adolescente (Identidad Omitida) de su bolso negro tipo koala con sus pertenencias adentro.

  4. -) Audiencia Oral de fecha 23 de noviembre de 2011, celebrada por ante este Tribunal, en la que se le impuso al adolescente imputado de las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. -) Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada, de fecha 21/11/2011, en la que se detalló lo siguiente: “UN (01) BOLSO TIPO COALA DE COLOR NEGRO, MARCA DECENT, Y DENTRO DE ESTE 200 BSF CONFORMADOS POR DOS (02) BILLETES DE CIEN BSF CADA UNO SERIALES NRO. A73624490 Y A68799160, ASÍ COMO TAMBIÉN UN CABLE DE CONEXIÓN DE TELÉFONO TIPO USB DE COLOR NEGRO Y UN DISPOSITIVO MANOS LIBRE DE COLOR NEGRO”.

  6. -) Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-121 de fecha 23/11/2011, suscrita por el funcionario AGENTE J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicado a la evidencia incautada, consistente en un (01) bolso tipo koala, elaborado en fibras sintéticas de color negro, un (01) cable para teléfono celular tipo USB color negro y un (01) dispositivo manos libres para teléfonos celulares color negro.

  7. -) Acta de Inspección Técnica Nº 2595 realizada en: UNA VÍA PÚBLICA EN LA AVENIDA 27, SECTOR CAMPO LINDO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CIUDAD TRAKI, DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-121 de fecha 23/11/2011 suscrita por el funcionario AGENTE J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicado a dos (02) billetes elaborados en papel moneda de color marrón.

    1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:

      Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

      EXPERTO:

  9. -) Experto AGENTE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-058-121 de fecha 23/11/2011, practicada a un (01) bolso tipo koala, elaborado en fibras sintéticas de color negro, un (01) cable para teléfono celular tipo USB color negro y un (01) dispositivo manos libres para teléfonos celulares color negro.

  10. -) Experto AGENTE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-121 de fecha 23/11/2011, practicada a dos (02) billetes elaborados en papel moneda de color marrón.

    Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia de Regulación Real y de Reconocimiento Técnico, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporada al juicio oral y reservado.

    TESTIGOS:

  11. -) J.L.T.. A los fines de dar su testimonio como víctima y testigo presencial del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba Pertinente por cuanto es testigo en la presente causa. A través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de la víctima del hecho sobre el que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  12. -) OFICIALES JEFES (PEP) D.P., RAMOS VICDELIA, BRICEÑO SILVIO y B.T., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Páez. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche sus testimonios como funcionarios actuantes.

    Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

    DOCUMENTAL:

  13. -) Incorporación para su lectura de la Inspección Técnica Nº 2595 realizada en: UNA VÍA PÚBLICA EN LA AVENIDA 27, SECTOR CAMPO LINDO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CIUDAD TRAKI, DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.

    Al respecto observa este Tribunal que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisible como medios probatorios.

    1. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:

      En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar impuestas en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 23/11/2011, consistentes en la prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima, este Tribunal observa lo siguiente:

      Respecto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal previa verificación del Libro de Control de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, el cual se puso a la vista de las partes, se constató el cabal cumplimiento por parte del adolescente, así mismo no consta en el expediente que el adolescente haya incumplido su obligación de no acercarse a la víctima, razón por la cual se acuerda el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.-

    2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

      Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

      Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente (Identidad Omitida), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, CONDENÁNDOSE al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo

Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Tercero

Se acuerda cesar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Control N° 02

Abg. S.S.

La Secretaria

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