Decisión nº PJ0402012000381 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000730

ASUNTO : PP11-D-2009-000730

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. N.B.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensoras Privadas:

Abg. J.S.P.N. y

Abg. Maidana M.T.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena

Delito: Posesión Ilícita de Drogas

Decisión:

Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2009, donde resulta como víctima el Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de posesión ilícita de drogas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuviera la medida cautelar que le fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la medida de L.A. por el lapso de un (01) años solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera dicha sanción pero por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera el lapso de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que SI deseaba declarar, manifestando: “Ya había dejado todo eso, de robar y yo quiero que me den un beneficio. Quiero una ayuda para el problema que tengo de drogas. Pido que me ayuden. Es todo”.

    La defensora privada Abg. J.P., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad Omitida), a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la manifestación del adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal y a la comunidad de la prueba, solicito se haga la aplicación de la admisión de los hechos y se rebaje la pena.”

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO:

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido cuando en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. J.G.I., encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización Tricentenaria, específicamente en la Av. Principal, Araure, Estado Portuguesa, observan a dos jóvenes quienes al notar la presencia policial intentan evadirla, procediéndose ala revisión de personas conforme ala ley, y le incautan al referido adolescente debajo de sus genitales, un envoltorio de material sintético (plástico) de color amarillo, de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica, arrojó un PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al adolescente se le incautaron en sus genitales, un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color amarillo, de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, evidencia ésta que al ser sometidas a la experticia técnica de rigor arrojó como resultado la cantidad en PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

  1. -) Con el Acta Policial de fecha 15/10/2009, suscrita por el AGENTE (PEP) SUÁREZ M.F., adscrita a la Sub/Comisaría Tricentenaria de la Comisaría Gral. J.G.I.d.M.A. de la Policía del Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde en compañía del funcionario AGENTE (PEP) ROJAS ASDON, proceden a la detención del adolescente (Identidad Omitida), por hallárseles oculto en sus genitales, un envoltorio de material sintético (plástico) de color amarillo, de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.

  2. -) Con el Acta de Imputación levantada al adolescente G.J.C.C..

  3. -) Con la Cadena de C.d.E.F., donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE NOMINADA MARIHUANA…

  4. -) Con el Acta de Audiencia Oral de fecha 31 de diciembre de 2009, en la que consta el cumplimiento de las formalidades de ley.

  5. -) Con el resultado de la Experticia Botánica N° 9700-057-005, suscrita por la Experto EVIMAR O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color amarillo… contentivo en su interior de restos orgánicos… con un Peso Neto de Doce (12) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos… CONCLUSIÓN: Se detecta la presencia de la planta conocida como MARIHUANA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, la cual no tiene un uso terapéutico conocido.

    1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:

      Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

      EXPERTO:

  6. -) Experto Toxicológico EVIMAR O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación de la Experticia Botánica 9700-057-005, que arroja como resultado: 01.- Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color amarillo… contentivo en su interior de restos orgánicos… con un Peso Neto de Doce (12) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos… CONCLUSIÓN: Se detecta la presencia de la planta conocida como MARIHUANA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.

    Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia Botánica, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y reservado.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  7. -) AGENTES (PEP) SUÁREZ M.F. y ROJAS ASDON, adscritos a la Comisaría “Gral. J.G.I.” de Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche sus testimonios como funcionarios aprehensores del adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la policial que detiene al Adolescente y le incautan la sustancia ilícita, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

    1. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:

      En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le impusiera al adolescente (Identidad Omitida), la Sanción Definitiva de L.A. por el lapso de seis (06) meses, así como que se le impusiera la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica ante este Tribunal para garantizar su comparecencia al juicio oral, se observa, que dicho adolescente en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 31 de diciembre de 2009, se le decretó la libertad plena, y vistos los recaudos consignados por la defensa técnica en donde se evidencia los diversos tratamientos médicos a los que se ha sometido el adolescente, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad plena. Así se decide.-

    2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:

      Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

      Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente (Identidad Omitida), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva la medida de L.A. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-

      Igualmente, se acuerda oficiar al Comisionado ANANIN VALERO de la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A), Acarigua, a los fines de que el adolescente (Identidad Omitida) sea atendido por la Psicóloga E.C., en virtud de la ayuda solicitada voluntariamente por dicho adolescente debido a su adicción a las drogas, ello de conformidad al derecho a la salud, establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, CONDENÁNDOSE al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida de L.A. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo

Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Tercero

Se ordena oficiar al Comisionado ANANIN VALERO de la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A), ubicado detrás del Estadio J.A.P., complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la Psicóloga E.C., en virtud de la ayuda solicitada por el adolescente debido a su adicción a las drogas.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Control N° 02

Abg. N.B.

El Secretario

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