Decisión nº PJ0402012000351 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de agosto de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000044

ASUNTO : PP11-D-2012-000044

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. S.S.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

(Identidad Omitida)

Defensores Privados:

Abg. M.L.R. y

Abg. A.D.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Lucena

Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias

Decisión:

Sobreseimiento Provisional

Vista la solicitud interpuesta por los Abogados LID DILMARY LUCENA y C.J.C.T., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, quienes en fecha 19 de junio de 2012, presentaron escrito mediante el cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal seguida al adolescente (Identidad Omitida), tal y como riela inserto a los folios 21 al 26, este Tribunal le dio entrada en fecha 10 de julio de 2012, acordando fijar audiencia oral especial de sobreseimiento para el día 25/07/2012, conforme así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/07/2012 se acordó el diferimiento de la audiencia oral, en virtud de no constar las resultas de las boletas de notificación del adolescente imputado de la víctima, fijándose nuevamente para el día 08/08/2012.

En fecha 08/08/2012, se acordó el diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima, dejándose constancia que la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima no fue recibida por su persona, sino por una prima, acordándose el diferimiento para el día 22/08/2012.

En fecha 22 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral especial de sobreseimiento, dejándose constancia en el acta de la comparencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, el adolescente imputado (Identidad Omitida), acompañado de su representante legal DORAIMA DEL VALLE G.A., sus defensores privados Abg. M.L.R. y Abg. A.D., la víctima adolescente (Identidad Omitida), acompañada de su representante legal YUSBELY M.A.D.R..

Iniciada la audiencia oral especial de sobreseimiento, se les informó a las partes en qué consistía el presente acto, cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó en este acto subsanar el escrito de sobreseimiento presentado, siendo que en este acto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme al artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Ministerio Público en caso de incorporar nuevos elementos a la investigación se reserva el lapso de ley.

Seguidamente, el Tribunal pasó a dirigirse al adolescente imputado (Identidad Omitida), informándole de los derechos y garantía de los cuales goza durante todo el proceso penal, imponiéndosele del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y de hacerlo sería sin juramento alguno, razón por la que manifestó: “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la víctima (Identidad Omitida) quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”, así mismo se le cedió el derecho de palabra a su representante legal YUSBELY M.A.D.R., quien manifestó igualmente no tener nada que declarar.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica del adolescente imputado (Identidad Omitida), asumiendo el derecho de palabra el Abogado A.D., quien señaló: “estoy conforme con la solicitud hecho por la fiscal del ministerio público. Es todo”.

Así pues, escuchadas a las partes y vista la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de subsanar el escrito previamente presentado, peticionando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, conforme al artículo 561 literal “E” del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01-02-2.012, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde se dejó constancia de los hechos ocurridos el día domingo 25 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando la adolescente (Identidad Omitida), se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Baraure II, calle 09, sector 08, casa S/N, Araure Estado Portuguesa, cuando ella publica en su teléfono celular, específicamente en su pin que estaba aburrida, por lo que su amigo (Identidad Omitida), le escribe diciéndole que sí quería la pasaba buscando, ella le dice que sí, su madre le da el consentimiento de ir hasta allá, donde se encontraban otros muchachos más, y comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas, ella va para el baño, de pronto siente que la empujan, se da cuenta que era J.M., él le pedía que lo besara, ella le decía que la dejara tranquila ya que no se encontraba en buen estado, le pide que la llevara a su casa, luego e.c. desmayada, los adolescentes la llevan hasta su casa, se la entregan a su madre.

  2. DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD:

    1. -) Acta de Denuncia de la ciudadana ALAE YUSBELY, de fecha 26-12- 2011 quien expone: “Resulta ser que el día de ayer domingo 25112/2011, siendo las 02:00 horas de fa madrugada, mi hija de nombre (Identidad Omitida), me pidió permiso para ir donde un amigo de nombre lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente, y yo le dije que si que fuera un ratico ya que se encontraba aburrida en la casa y el es su amiguito desde hace mucho tiempo, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada llegaron tocando la puerta de mi casa unos conocidos de mi hijo que viven cerca de mi casa y traían a mi hija en los brazos desmayada le pregunte que le había sucedido y me dijeron que la habían encontrado tirada en un terreno cercano. Es todo”.

    2. -) Acta de Entrevista de la adolescente (Identidad Omitida), de fecha 27/12/2011, quien expone: “Resulta ser que yo el día domingo 25/12/2011, a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia y publique en mi teléfono en el pm que estaba aburrida, de pronto me escribió mi amigo de nombre (Identidad Omitida), que si quería el me pasaba buscando y íbamos a la casa de el que se encontraba con unos amigos tomando y me fui y le pedí permiso a mi mama de nombre YUSBELIS M.A., y me dijo que si le dije a José, que me pasara buscando para irnos cuando llegamos a la casa del efectivamente estaban unos amigos tomando nos pusimos a tomar y yo le dije que me prestara el baño y de pronto siento que me empujan y cuando veo era el y me decía que lo besara y yo le dije que me dejara tranquila ya que no me encontraba en buen estado, le pedí que me llevara a mi casa y no me quena llevar y me senté en el mueble y no supe mas nada de mi, hasta que en horas de la tarde desperté y estaba en el hospital con mis familiares. Es todo”.

    3. -) Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. P.8246, de fecha 26/12/2011, donde se describe: UN BLUE JEANS, MARCA STUDIO F, SIN TALLA APARENTE. Es todo.

    4. -) Acta de Inspección Nro. 2880, de fecha 26/12/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Realizada en la: URBANIZACION BARAURE II, CALLE 11, ESQUINA VEREDA 17, CASA NUMERO 66, DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, específicamente inmueble familiar.., se realizo la búsqueda de evidencia obteniendo resultados negativos. Es todo.”

    5. -) Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-2675, de fecha 02/01/2012, suscrito por el Dr. O.P., Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cniminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana (Identidad Omitida), quien deja constancia de lo siguiente: Examen Físico Externo: Sin Lesiones, Conclusión: Himen Sin Desgarro, Ano-Rectal: Esfínter Anal Indemne. Es todo.

    6. -) Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    7. -) Acta de Entrevista de fecha 17/01/2012, levantada al ciudadano BARRIOS ARAUJO G.E., quien expone: El día 25/12/2011 en horas de la madrugada me encontraba tomando licor en casa de mi amigo (Identidad Omitida), allí también se encontraba F.M. y una amiga de nombre (Identidad Omitida), y a eso de las cuatro de la mañana (Identidad Omitida), agarra a (Identidad Omitida) la llevan a su casa por cuanto se encontraba muy borracha, yo me quede en la casa de (Identidad Omitida). Es todo.

    8. -) Acta de Entrevista de fecha 18/01/2012, levantada al ciudadano M.F., quien expone: Resulta ser que el día domingo 25/12/2011 en horas de la madrugada, yo me encontraba con mis amigos (Identidad Omitida) y G.V., aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, llego (Identidad Omitida), empezamos a tomar ron con coca cola, y a eso de las 04:00 horas de la madrugada, ella ya estaba demasiado tomada y decidimos llevarla para su casa. Es todo.

    9. -) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido, Hematológica y Seminal, Nro. 9700-058-LAB-030, de fecha 19/01/2012, suscrita por el Abg. J.S., Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “01.- Una (01) prenda intima, tipo blumer, de los comúnmente conocidos como cacheteros, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color negro, talla mediana, presenta en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. La pieza en cuestión se halle en regular estado de uso y conservación con adherencias de una sustancia de color pardo amarillenta. 02.- Una prenda de vestir, tipo jeans, talla mediana, confeccionada en fibras naturales, teñida de color azul, presenta cuatro bolsillos en la parte anterior, como sistema de ajuste exhibe dos botones de metal, con su respectivo ojal, así como una cremallera metálica, en la parte posterior posee inscripciones identificativas en metal, de aspecto cromado, donde se l.E. F, la pieza se hala en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad superficie. Peritación, Análisis Físico: Técnica de barrido: con el uso de una aspiradora eléctrica con su respetivo retenedor descargables y lupas manuales, se efectúa un barrido en la superficie de la pieza mencionada como blumer y jeans objeto del presente estudio; lográndose el hallazgo de lo siguiente: Material Heterogéneo localizo y colectado sobre las piezas en mención debidamente embalado en un sobre de papel y rotulado con las letras “A y B” cada una respectivamente. ANALISIS BIOQUIMICO: Método de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal determinación de enzima fosfatasa acida prostática: En la pieza signada con el número 01 (blumer). Conclusiones: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: 1 -Las Superficie de las piezas objeto del presente estudio, mediante las técnicas de barrido se pudo colectar material heterogéneo, el cual es depósitos en este departamento para futuros análisis comparativos. 2.- Las manchas de una sustancia de color pardo amarillentas, que se exhiben sobre la superficie de la pieza descrita en el número 01 (blumer) M son sustancias de naturaleza SEMINAL. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles. El material suministrado es devuelto al área de resguardo y custodia de evidencias Físicas de esta Subdelegación, bajo el numero de planilla P-8246, donde permanecerá en calidad de resguardo... Es Todo.”

  3. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

    Analizada como ha sido la presente causa que fuere presentada por la representación fiscal, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

    El Ministerio Público fundamentó, en primer orden, en su escrito de sobreseimiento definitivo, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no eran suficientes para demostrar delito alguno, por cuanto del Examen Médico Forense Nº 9700-161-2675 de fecha 02/01/2012 practicado a la adolescente (Identidad Omitida), se desprendía que la misma no presentaba ningún tipo de lesión física que describir, más sin embargo, del resultado de la Experticia Nº 9700-058-LAB-030 de fecha 19 de enero de 2012, practicado a la prenda íntima tipo blumer de la víctima, así como a la prenda de vestir tipo jeans de la misma (prendas de vestir utilizadas el día de la comisión de los hechos), al ser sometidos a la técnica de barrido y al método de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal, resultó positivo en el blumer objeto de la experticia, a la presencia de enzima fosfatasa ácida prostática (sustancia de naturaleza seminal).

    En razón de ello, consideró este Tribunal, que al existir dudas en cuanto a los actos de investigación cursantes en el expediente y el acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento definitivo era convocar a la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a la víctima.

    Ahora bien, visto que la víctima manifestó su deseo de no declarar, no aportando nada nuevo al proceso, y escuchada como fue a la representante del Ministerio Público que en la audiencia oral procedió a subsanar el escrito de sobreseimiento, solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de seguir con la investigación, por cuanto lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, reservándose la posibilidad de reaperturar el proceso si surgen elementos nuevos de investigación de este procedimiento dentro del lapso de ley, es por lo que este Tribunal, observa, que de las actuaciones que integran la presente causa, se desprende que si para el Ministerio Público como titular de la acción penal, no existen suficientes elementos para fundamentar una acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado adolescente, es por lo que en garantía al derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por el Ministerio Público en la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes notificadas de la decisión dictada.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

    Abg. L.E.R.R.

    La Jueza de Control N° 02

    Abg. S.S.

    La Secretaria

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