Decisión nº PJ0402012000380 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000125

ASUNTO : PP11-D-2012-000125

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. N.B.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

(Identidad Omitida)

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena

Delito: Robo Agravado

Decisión:

Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), por el hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 2012. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuviera las medidas cautelares que les fuera impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la medida de Privación de Libertad solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida). Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes, por lo que solicito sean analizados y que se le realice el control formal y material a la presente acusación. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, solicito que la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde libertad sin restricciones. No es necesarios la imposición de ese medida cautelar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.”

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO:

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido cuando en fecha 15 de marzo de 2012, siendo la 01:10 pm., la adolescente (Identidad Omitida) iba por la calle 29 con avenida 30, frente a la Bodega de Licores de nombre Ñerito, sector Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa, para la casa de su tía, cuando dos sujetos jóvenes desplazándose a pie, agarran del brazo a la adolescente y la someten con un cuchillo, mientras que el otro le abre el bolso y le saca su celular, de ahí salen corriendo, logrando llevarse su celular, marca Samsung, modelo GT-EE185L, serial número E1085GSMH de color negro, cuando en ese momento pasa una comisión policial y logran detener a los sujetos, quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran a uno de ellos en su cinturón parte derecha un arma blanca tipo cuchillo y al otro sujeto el celular propiedad de la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el adolescente en compañía de otro sujeto, someten a la víctima con un arma blanca y la despojan de su teléfono celular.

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

  1. -) Acta de Denuncia de fecha 15/03/2012, levantada por la víctima (Identidad Omitida), quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó despojada de su teléfono celular por dos sujetos, portando uno de ellos un cuchillo.

  2. -) Acta Policial de fecha 15/03/2012, en la que los funcionarios OFICIALES (PEP) O.A. y DIAZ FRANCISCO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez, Acarigua, indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado. Igualmente identifican los objetos incautados correspondientes a: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO COMPUESTO POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA Y ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN; Y UN (UN) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO GT-EE185L, SERIAL E1085LGSMH SIN CHIP Y CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA.

  3. -) Acta de Imputación levantada al adolescente (Identidad Omitida).

  4. -) Audiencia Oral de fecha 17 de marzo de 2012, celebrada por ante este Tribunal, en la que se le impuso al adolescente imputado de las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. -) Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada, de fecha 15/03/2012, en la que se detalló lo siguiente: “UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO COMPUESTO POR DOS TAPAS DE ELABORADA EN MADERA Y ENVUELTA LA MISMA CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN”.

  6. -) Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada, de fecha 15/03/2012, en la que se detalló lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO GT-EE185L, E10865LGSMH SIN CHIP Y CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA”.

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-078 de fecha 16/07/2012, suscrita por el funcionario AGENTE J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicado a la evidencia incautada, consistente en un (01) arma blanca, tipo cuchillo compuesto por dos tapas de elaborada en madera y envuelta la misma con una cinta adhesiva de color marrón; y un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro con gris, modelo GT-EE185L, E10865LGSMH sin chip y con su respectiva batería de la misma marca.

  8. -) Acta de Inspección Técnica Nº 781 de fecha 16/03/2012 realizada en: EL SECTOR REJA DE GUANARE, CALLE 29 CON AVENIDA 30, FRENTE A LA BODEGA DE LICORES DE NOMBRE ÑERITO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

    1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:

      Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

      EXPERTO:

  9. -) Experto AGENTE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-078, practicada a un (01) arma blanca, tipo cuchillo compuesto por dos tapas de elaborada en madera y envuelta la misma con una cinta adhesiva de color marrón; y un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro con gris, modelo GT-EE185L, serial Nº E10865LGSMH sin chip y con su respectiva batería de la misma marca.

    Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporada al juicio oral y reservado.

    VÍCTIMA-TESTIGOS:

  10. -) (Identidad Omitida). A los fines de dar su testimonio como víctima y testigo presencial del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba Pertinente por cuanto es testigo en la presente causa. A través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de la víctima del hecho sobre el que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  11. -) OFICIALES (PEP) O.A. y DÍAZ FRANCISCO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Páez, Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche sus testimonios como funcionarios actuantes.

    Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

    DOCUMENTAL:

  12. -) Incorporación para su lectura de la Inspección Ocular Nº 781 de fecha 17/04/2011 realizada en: EL SECTOR REJA DE GUANARE, CALLE 29 CON AVENIDA 30, FRENTE A LA BODEGA DE LICORES DE NOMBRE ÑERITO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

    Al respecto observa este Tribunal que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisible como medios probatorios.

    1. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:

      En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar impuestas en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 17/03/2012, consistentes en la prevista en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su presentación periódica cada veinte (20) días y la constitución de fianza, este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 578 literal “e” eiusdem, observa lo siguiente:

      Respecto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal previa verificación del Libro de Control de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, el cual se puso a la vista de las partes, se constató el cabal cumplimiento por parte del adolescente. En cuanto a la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 eiusdem, consistente en la constitución de fianza, este Tribunal acuerda mantenerla a los fines de asegurar que el adolescente se va a someter a la ejecución de la sanción impuesta. Así se decide.-

    2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

      Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente AUDELIS G.A., el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

      Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente (Identidad Omitida), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONDENÁNDOSE al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo

Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Tercero

Se acuerda CESAR la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y se MANTIENE la medida cautelar contenida en el literal “g” de la referida Ley, consistente en la constitución de la fianza.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Control N° 02

Abg. N.B.

El Secretario

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