Decisión nº PJ0402012000404 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000136

ASUNTO : PP11-D-2011-000136

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. N.B.

Imputados:

(Identidades Omitidas)

Víctima:

El Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena

Delito: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento

Decisión:

Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas); por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por el hecho ocurrido en fecha 21 de febrero de 2011. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), a quien identificó, y calificó el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se les mantuvieran las medidas cautelares que les fuera impuesta, adecuando la Sanción Definitiva solicitada en el escrito acusatorio de L.A. y Reglas de Conductas, ambas por el lapso de cumplimiento dos (02) años, por la sanción definitiva de L.A. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte los adolescentes acusados, ciudadanos (Identidades Omitidas), una vez impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    Igualmente, se les cedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes imputados, quienes manifestaron por separado no tener nada que decir.

    Por último, la defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada S.B., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentar la acusación. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto. Por ultimo solicito se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO:

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto los adolescentes (Identidades Omitidas) fueron aprehendidos en fecha 21 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la 06:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Araure, Estado Portuguesa, al realizar labores de patrullaje por la Urbanización Tricentenaria, sector la Laguna, visualizan a un ciudadano que al observar la comisión policial se introdujo velozmente a una vivienda abandonada, procediendo los funcionarios policiales a introducirse al interior de dicha vivienda, percatándose de la presencia de un adolescente de sexo masculino y de dos ciudadanas una de ellas adolescente, que se encontraban confeccionando unos envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediéndose a la aprehensión de dichos adolescentes, incautándoseles una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica, arrojó un peso neto de treinta y un (31) gramos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto los adolescentes resultaron ser detenido por la comisión policial, al encontrársele en el sitio donde se encontraba en compañía de una persona adulta, once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica, arrojó un PESO NETO DE TREINTA Y UN (31) GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

  1. -) Acta de Policial de fecha 21/02/2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PEP) CALDERA R.J., adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Araure, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la que indica que siendo aproximadamente la 06:45 horas de la tarde, y efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Tricentenaria, sector la Laguna, en compañía de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PEP) PARRA VÍCTOR, DISTINGUIDO (PEP) SUAREZ FELIANNYS y AGENTE 8PEP) ROJAS ASDON, visualizan a un ciudadano que al observar la comisión policial se introdujo velozmente a una vivienda abandonada, procediendo los funcionarios policiales a introducirse al interior de dicha vivienda, percatándose de la presencia de un adolescente de sexo masculino y de dos ciudadanas una de ellas adolescente, que se encontraban confeccionando unos envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediéndose a la aprehensión de dichos adolescentes, incautándoseles una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica, arrojó un peso neto de treinta y un (31) gramos.

  2. -) Actas de Imputación levantadas a los adolescentes (Identidades Omitidas), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  3. -) Prueba de Orientación Nº 9700-161 -PO-052-11, de fecha 22/02/2011, suscrita por el Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un Peso Neto: Treinta y un (31) gramos... la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA…”

  4. -) Cadena de C.d.E.F. suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, COMO TAMBIÉN LA CANTIDAD DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”.

  5. -) Audiencia Oral en fecha 23 de Febrero de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0136, la imposición de los Literales “B” y “G”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  6. -) Resultado de la Experticia Botánica, de fecha 22/02/2011, Nº 9700-161-084-11, suscrita por el Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “1) Muestra A: doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color Negro… con un Peso Bruto: Cuarenta (40) Gramos y un Peso neto: Treinta y un (31) gramos... CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas se detectó la presencia de Marihuana, la cual no tiene un uso terapéutico”.

    1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:

      Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

      EXPERTO:

  7. -) Experto Toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-161-084-11, realizada a: “01.- Muestra A: Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro… con un Peso Bruto: Cuarenta (40) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Un (31) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

    Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio de la experto con respecto a la Experticia Botánica, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporada al juicio oral y reservado.

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  8. -) SUB-INSP (PEP) CALDERA R.J., SARGENTO II (PEP) PARRA VICTOR, DISTINGUIDO (PEP) SUAREZ FELIANNYS y AGENTE (PEP) ROJAS ASDON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche sus testimonios como funcionarios actuantes.

    Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los adolescentes acusados sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admiten.

    1. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:

      En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera a los adolescentes (Identidades Omitidas), la medida cautelar impuesta en la oportunidad legal, consistente en la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su presentación periódica cada quince (15) días, este Tribunal observa lo siguiente:

      Se verificó en el Sistema JURIS2000, que el adolescente (Identidad Omitida) se le sigue otras causas penales por ante este Tribunal, signadas con los Nos. PP11-D-2012-000238, PP11-D-2012-000173 y PP11-D-2012-000025. Así mismo, se verificó en el Libro de Registro de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, que la adolescente (Identidad Omitida) no cumplió con la medida cautelar impuesta en fecha 17/03/2011, razón por lo cual, se acuerda MANTENER la medida cautelar a ambos adolescentes, conforme al artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:

      Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle a los adolescentes (Identidades Omitidas), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole a los adolescentes acusados, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual los adolescentes manifestaron de forma libre, espontánea y por separado comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se les acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

      Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente de los adolescentes (Identidades Omitidas), de admitir el hecho que se les imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, acuerda CONDENARLOS a cumplir como sanción definitiva la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, CONDENÁNDOSE a los adolescentes a cumplir como sanción definitiva la medida L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo

Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Tercero

Se le MANTIENE a los adolescentes referidos, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Control N° 02

Abg. N.B.

El Secretario

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