Decisión nº PJ0402012000363 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de agosto de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000676

ASUNTO : PP11-D-2010-000676

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. S.S.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena

Delito: Posesión Ilícita de Drogas

Decisión:

Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hecho ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2010, donde resulta como víctima el Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de posesión ilícita de drogas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuviera la medida cautelar que le fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la medida de L.A. y Reglas de Conductas solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Amonestación, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), por imputársele por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se declare el cese de las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO:

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido cuando en fecha 05 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 06:30 pm., funcionarios adscritos a la Estación Policial Payara, Acarigua, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizada por el sector Caserío C.S., específicamente en la calle principal vía Caserío Las Raíces, cuando visualizan a dos sujetos masculinos, quienes al darles la voz de alto, no la acatan y emprenden veloz huida, logrando alcanzarlos a pocos metros, y al realizarles la inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado el adolescente (Identidad Omitida), incautándosele en su poder cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de presunta droga, sustancia ésta que al ser sometidas a la experticia botánica correspondiente, arrojó un PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

    Así mismo, observa este Tribunal, que de la Experticia Toxicológica practicada al adolescente (Identidad Omitida) (folio 99), arrojó del raspado de dedos y de la orina, que NO se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al adolescente se le incautaron cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de drogas de la denominada Marihuana, evidencias éstas que al ser sometidas a la experticia técnica de rigor arrojó como resultado la cantidad en PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Así mismo, de la experticia toxicológica practicada al adolescente imputado no se detectó en el raspado de dedos, resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de marihuana, y en la orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

  1. -) Acta de Investigación de fecha 05-11-2010, suscrita por los funcionarios SUB/INS (PEP) PIÑERO EMBER y CABO 2DO (PEP) G.B., CABO 2DO (PEP) SIERRA MIGUEL, y DISTINGUIDO (PEP) M.A., funcionarios adscritos a la Estación Policial Payara, en la que dejan constancia de lo siguiente: “Siendo el día de hoy viernes 05-11-2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la tarde, me encontraba yo el SUB/INSP (PEP) PIÑERO EMBER, en compañía de los funcionarios CABO 2DO (PEP) G.B., CABO 2DO (PEP) SIERRA MIGUEL y DISTINGUIDO (PEP) MANCO ANDUEZA, en labores de patrullaje motorizado en esta oportunidad como jefe de las unidades moto signada como móvil 49 y 50, adscrita al centro de coordinación policial numero II Páez. Trasladándonos para ese instante por un sector del caserío c.s., específicamente en la calle principal vía caserío las raíces. Lugar donde avistamos dos (02) sujetos que se desplazaban a pie por la referida vía, quien al notar nuestra presencia policial mostraron una actitud nerviosa. En vista de lo antes mencionado procedimos a darles la voz preventiva de alto, la cual acataron. No sin antes identificamos con anterioridad como funcionarios policiales, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, donde se identificó el primero de ellos como: J.L.C.A. acto seguido se le notifica que se le realizara una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, es allí donde el jefe de la comisión SUB/INS (PEP) PIÑERO EMBER, comisionó al funcionario DISTINGUIDO (PEP) M.A. que le efectúe la mencionada revisión corporal, logrando de dicha revisión corporal que se le practicaba, la incautación de un (01) arma de fuego, tipo: escopeta recortada con una capsula en su interior de calibre 12, de igual forma nos notifico que era reservista perteneciente al batallón de milicia “batalla de Araure” destacado en la compañía comando de servicio, en vista de lo acontecido procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este ciudadano aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde del da de hoy viernes 05-11-2010. Para seguidamente imponerle de sus derechos al ciudadano J.L.C.A.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente hacerle saber al ciudadano portador del arma de fuego, el motivo de su aprehensión preventiva, acto seguido se le indica la segunda persona, que le íbamos a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de estacar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, es allí donde este informa ser adolescente y se identifica como: (IDENTIDAD OMITIDA) seguidamente el jefe de la comisión SUB/INSP (PEP) PIÑERO EMBER, comisiono al funcionario CABO 2DO (PEP) SIERRA MIGUEL que le efectúe la mencionada revisión corporal, en la cual se logra la incautación al ciudadano adolescente en la parte delantera del bolsillo izquierdo de su jeans de color azul la cantidad de (04) cuatro envoltorios sintéticos de color verde contentivos en su interior de presunta droga, en vista de lo acontecido de ¡a evidencia encontrada a esta persona en el lugar de los hechos, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este ciudadano aproximadamente a las 06:38 horas de la tarde del día de hoy viernes 05/11/2010… De la misma manera quedó identificado el segundo ciudadano detenido adolescente como: (IDENTIDAD OMITIDA)... Quien dijo ser hijo de la ciudadana C.C. y padre A.G., ambos residenciados en la misma dirección de su representado. Aquí se le incauto (04) cuatro envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde contentivos en su interior de presunta droga de (MARIHUANA)... Es todo.

  2. -) Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de presunta droga de (MARIHUANA)…

  3. -) Audiencia Oral en fecha 08 de Noviembre de 2010, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2010-000676, donde se le impone Medida cautelar, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo el Adolescente presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses (06).

  4. -) Prueba de Orientación, N° Sin, de fecha 06/09/2010, suscrita por la Experto J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- la muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al copio, y por sus características organolépticas que presenta, se puede constatar que se trata de planta conocida como MARIHUANA (VANNABIS SATIVA LINNE). Asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

  5. -) Experticia Botánica N° 9700-057-371, de fecha 19/09/2011, suscrita por la Experto J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- la muestra signada con la muestra A: cuatro (04) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de vegetales verde deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, peso bruto: trece (13) gramos con seiscientos (600) miligramos, peso neto: doce (12) gramos cuatrocientos (400) miligramos. CONCLUSIONES: ANALIZADA SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL DE SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. Asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:

      Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

      EXPERTO:

  6. -) Experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación de la Experticia Botánica 9700-057-371, de fecha 19/09/2011, que arroja como resultado: 01.- la muestra signada con la muestra A: cuatro envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos de vegetales verde deshidratados de verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, peso bruto: trece (13) gramos con seiscientos (6001 miligramos, peso neto: doce (12) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. CONCLUSIONES: AANALIZADA SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL DE SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS LINNE. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto a se quiere dejar constancia que la Incautada al Adolescente Acusado es Marihuana.

    Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia Botánica, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y reservado.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  7. -) SUB/INSP (PEP) PIÑERO EMBER, adscrito a la Estación Policial Payara, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la policial que detiene al Adolescente y le incautan la sustancia ilícita, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

  8. -) CABO 2DO (PEP) G.B., adscrito a la Estación Policial Payara, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la policial que detiene al Adolescente y le incautan la sustancia ilícita, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

  9. -) CABO 2DO (PEP) SIERRA MIGUEL, adscrito a la Estación Policial Payara, Estado Portuguesa. Incorporación que se le solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la policial que detiene al Adolescente y le incautan la sustancia ilícita y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

  10. -) DISTINGUIDO (PEP) M.A., adscrito a la Estación Policial Payara, Estado Portuguesa. Incorporación que se le solicita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de a comisión policial que detiene al Adolescente y le incautan las sustancias ilícitas y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

    1. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:

      En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar impuestas en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 08/11/2010, consistentes en la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su presentación periódica cada treinta (30) días, este Tribunal observa lo siguiente:

      Respecto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal previa verificación del Libro de Control de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, el cual se puso a la vista de las partes, se constató el cabal cumplimiento por parte del adolescente, razón por la cual se acuerda su cese inmediato, considerando este Tribunal que el referido adolescente cuenta con contención familiar al haber sido acompañados por representante legal, y acudieron al primer llamado del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

    2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

      Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

      Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, CONDENÁNDOSE al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo

Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Tercero

Se acuerda cesar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en sus presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. S.S.

Secretaria

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