Decisión nº PJ0402012000366 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de agosto de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000346

ASUNTO : PP11-D-2012-000346

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. S.S.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Leison Gomez

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena

Delito: Robo de Vehículo Automotor

Decisión:

Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Tribunal al adolescente (Identidad Omitida), manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual habían sido aprehendido el imputado, se encuadra dentro del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEISON KANKASTER G.L., señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

    El adolescente (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada S.B., manifestó expresamente: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi defendido, (Identidad Omitida), Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible que se le atribuye, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. De las actas policiales se precisa que el adolescente investigado, no le fue incautado arma ni ningún otro objeto de interés criminalístico, ni se ha señalado de manera clara cual fue ele actuar del adolescente para encuadrar su conducta dentro del tipo legal establecido, en el articulo 05 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo, pese a que supuestamente lo detienen a pocos minutos de haberse cometido el hecho. Se precisa también de las actas policiales que no fue mi defendido la persona quien conducía la moto objeto del robo. En otro orden de ideas la defensa en cuanto la medida cautelar solicitada para la sujeción del adolescente en el proceso penal que se ha iniciado, se precisa que el mismo tiene contención familiar y que no es necesaria la imposición de cautela alguna. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

    Así mismo, la representante del Ministerio Público consignó en este acto actuaciones originales relacionadas con la causa, las cuales fueron puestas a la vista de la defensa público, y agregadas al expediente.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos. Así mismo, señaló en su escrito y además presentó como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. -) Con el Acta de Denuncia de fecha 29 de agosto de 2012 (folio 04), suscrita por la víctima Leison Gómez, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº IV “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando lo siguiente: “Eso fue el día de hoy a las 03:00 pm, me encontraba en la avenida que conduce a desarrollo camburito, me dirigía a mi trabajo la empresa cable Max, que queda en desarrollo camburito, iba específicamente donde están los reductores de velocidad donde yo reduzco la velocidad, en ese momento me salieron dos sujetos a pie y uno de ellos se me atravesó y ISO (sic) como si fuese a sacar un arma y me dijo bájate de la moto, yo en vista que el tenía la mano en la cintura como si fuese a sacar un arma yo me bajé rápido y se la entregue y salí corriendo en ese momento me consigo con una comisión policial, y les indico que me habían robado la moto, y ellos salieron a perseguirlo, y yo me queda ahí, a los pocos minutos me avisan un señor el cual desconozco que más adelante los policías habían agarrado a los sujetos con mi moto yo me dirijo directamente hasta el módulo de villaraure a ver si era verdad y efectivamente era cierto de allí me informó un oficial de la policía que me dirigiera hasta el comando de Bararure a poner la denuncia ya que el procedimiento lo traían hasta este comando. Eso es todo”.

    2. -) Con el Acta de Instructiva de Cargo, formulada al adolescente imputado (Identidad Omitida) (folio 5), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    3. -) Con el Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2012 (folio 07), suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) R.D. y OFICIAL (PEP) MOLINA RONNY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº IV “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando lo siguiente: “Siendo el día de hoy aproximadamente a las 03:15 PM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en el vehículo moto (vestron) color negra signada con el número 2060, en el perímetro villaraure por la avenida principal que conduce hacia la urbanización desarrollo de camburito, cuando avistamos a un ciudadano que nos hace señas, nos detuvimos a dialogar con el ciudadano donde nos indica que había sido despojado de su moto de color gris, mostrándonos a pocos metros a los ciudadanos que llevaban su vehículo moto, en ese momento emprendimos una persecución dándole alcance dentro de la urbanización Tricentenaria Manzana I, donde le asimos (sic) previa identificación como funcionarios policiales procedemos a darle la voz de alto, quienes acataron la orden, deteniéndose en esa manzana antes mencionada. Inmediatamente nos detenemos junto a los dos (02) sujetos a quienes les solicitamos nos hicieran entrega de cualquier tipo de arma, objeto o sustancia de interés criminal, los cuales manifestaron no poseer nada de lo antes solicitado, en vista de ese motivo procedimos a aplicarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el oficial (PEP) molina ronny, le realizó dicha inspección donde fue negativa la búsqueda. Ya sólo tenían en su poder el vehículo moto que minutos antes había sido robada, y en relación a su acompañante este manifestó ser un adolescente, el cual no se le incautó ningún objeto de interés criminal…”.

    4. -) Con la Inspección Nº 2493 de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES B.G. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACIÓN DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, en donde se encuentra aparcada el siguiente vehículo: clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, marca UNICO, modelo 150, color NEGRO, placa DAR-919, serial de carrocería LDXPCKL0461A06980, serial de motor XDL162FMJ06901321.

    5. -) Con la Inspección Nº 2494 de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES B.G. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso: SECTOR VILLA ARAURE I, AVENIDA PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BARRIO LA FRANJA, VÍA PÚBLICA, MUNCIIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

    6. -) Con la Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-058-1236-1339 de fecha 30 de agosto de 2012, practicada al vehículo detenido, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, marca UNICO, modelo 150, color NEGRO, placa DAR-919, serial de carrocería LDXPCKL0461A06980, serial de motor XDL162FMJ06901321.

    Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad del adolescente aprehendido, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y las características del vehículo detenido.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. -) Que del acta de denuncia formulada por la víctima, se desprende, que dos (02) sujetos de sexo masculino, se le atravesaron y haciendo como si fueran a sacar un arma de fuego, le dijeron que se bajara de su motocicleta y se la entregara.

    2. -) Que una vez que la víctima es despojada de su motocicleta por los dos (02) sujeto, emprenden veloz huida.

    3. -) Que funcionarios policiales al avistar a la víctima y al enterarse de lo ocurrido minutos antes, persiguen a los dos (02) sujetos que se trasladaban a bordo de la motocicleta de la víctima.

    4. -) Que dichos funcionarios policiales al darles alcance a los sujetos, éstos no oponen resistencia, y al solicitarles que mostraran si llevaban oculto o portaban armas de fuego en sus vestimentas o cualquier elemento de interés criminalísticos, éstos contestaron que no ocultaban ni portaban nada.

    5. -) Que los funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de persona, incautándosele solamente una moto marca Unico, Modelo New Lyon, de color gris, año 2006, serial de chasis de carrocería LDXPCKL0461A06980, serial de motor XDL162FMJ06901321, placa DAR919.

    6. -) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a los dos (02) sujetos, resultó ser uno de ellos un adolescente, quedando plenamente identificado.

    Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial y del acta de denuncia, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios policiales detienen a los sujetos que minutos antes habían despojado de su motocicleta a la víctima LEISON LANKASTER G.L., para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

    En razón del tipo penal imputado, y de la magnitud del daño causado, este Tribunal a los fines de mantener al adolescente (Identidad Omitida) sujeto al proceso, acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.-

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente (Identidad Omitida) en compañía de otro sujeto, fue detenido por funcionarios policiales a bordo de un vehículo tipo motocicleta que minutos antes le habían despojado a la víctima LEISON LANKASTER G.L., lo que hace presumir con fundamento que el referido adolescente, es uno de los presuntos autores del hecho ilícito imputado, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero

Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se acuerda.-

Cuarto

Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Control N° 02

Abg. S.S.

La Secretaria

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