Decisión nº PJ0402012000394 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000314

ASUNTO : PP11-D-2011-000314

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. N.B.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente para su Distribución (Cantidades Menores)

Decisión:

Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA SU DISTRIBUCIÓN (CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hecho ocurrido en fecha 31 de mayo de 2011, donde resulta como víctima el Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA SU DISTRIBUCIÓN (CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuviera las medidas cautelares que le fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la sanción definitiva de L.A. por el lapso de dos (02) años, solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Amonestación, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse privado de libertad por ante los Tribunales Penales Ordinarios, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada S.B., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad Omitida), a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO:

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido cuando en fecha 31 de mayo de 2011, siendo las 04:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Agua Blanca, Estado Portuguesa, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Manguera, calle 07, del Municipio Agua Blanca, observan a una persona que se desplazaba por la acera, quien al ver la presencia policial acelera el paso intentando evadirlos, fue allí cuando los funcionarios policiales proceden a realizarle una revisión corporal conforme a la ley, y le incautan en el interior de un koala de color azul y gris, la cantidad de 20 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sustancia ésta que al ser sometidas a las experticias botánica correspondiente, arrojó un PESO NETO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS DE MARIHUANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al adolescente se le incautan veinte (20) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sustancia ésta que al ser sometidas a las experticias botánica correspondiente, arrojó un PESO NETO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS DE MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

  1. -) Acta Policial de fecha 31/05/2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP)CARVAJAL JENA PIER, M.G., J.Q. Y P.J., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el procedimiento de aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), así como de la droga incautada, en cuanto a la cantidad de envoltorios, su peso neto y bruto, y su tipo.

  2. -) Acta de Imputación levantada al imputado (Identidad Omitida).

  3. -) Resultado de la Prueba de Orientación signada con el Nº 9700-161-PO-164-11 de fecha 31 de mayo de 2011, en el que se desprende: “…Muestra 01. Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco… PESO NETO: CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS… DANDO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA…”.

  4. -) Acta contentiva de la decisión levantada por este Tribunal de Control Nº 02 en fecha 02 de junio de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le impuso al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales G y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. -) Experticia Botánica Nº 9700-161-257-11, que arroja como resultado: “…Muestra 01. Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco… PESO NETO: CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS… DANDO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA…”.

    1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN

      Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

      EXPERTO:

  6. -) Experto N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-161-257-11, que arroja como resultado: “…Muestra 01. Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco… PESO NETO: CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS… DANDO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA…”.

    Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio de la experta con respecto a la Experticia Botánica, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de la experta mencionada, para ser incorporada al juicio oral y reservado.

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  7. -) DTGDO (PEP) CARVAJAL JENA PIER, M.G., J.Q. Y P.J., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario actuante. Prueba pertinente, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que participa en la orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional y que detienen a los adolescentes, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los adolescentes acusados.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

    1. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:

      En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal verificado como fue, que el referido joven adulto, se encuentra privado de su libertad por causa penal seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, es por lo que se acuerda el CESE INMEDIATO de las mismas, conforme al artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

      Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusados previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se les acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

      Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente (Identidad Omitida), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, ello aunado a que se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CONDENÁNDOSE a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo

Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Tercero

Se acuerda cesar las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “g” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 02/06/2011.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Se ordena oficiar Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de participarle de la presente decisión, así mismo se ordena el reintegro del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), quien permanecerá privado de libertad a la orden del referido Tribunal de Control Nº 01.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Control N° 02

Abg. N.B.

El Secretario

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