Decisión nº PJ0402012000382 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002204

ASUNTO : PP11-P-2012-002204

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. N.B.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

A.D.O.R.

Defensora Privada:

Abg. J.M.P.A.

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. Lid Lucena

Delito: Robo Agravado

Decisión:

Sobreseimiento Definitivo

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.O.R., por los hechos sucedidos en fecha 14 de septiembre de 2010. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le impusiera la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años solicitada en el escrito acusatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte el adolescente imputado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano A.D.O.R., quien manifestó: “Quiero que se cierre el caso y que se quede así, yo recupere mi dos moto. Tengo ya mis cosas, solo me falta la licencia. Yo no puede estar perdiendo tiempo y la justicia la hace el que esta arriba. Es todo.”

    La Defensora Privada, Abg. J.P., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.D.O.R.. Esta defensa rechaza en cada una de sus partes. No se admita la acusación ya que no cumple con los requisitos, no consta experticia, existe la denuncia y que fueron presuntamente robados y no consta la experticia de los hechos robados. Solicito en virtud de la necesidad de las pruebas solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318. 4 del COPP. En todo caso se ha mostrado en apego a ala justicia y esta dispuesto a someterse el proceso y ratifico el escrito de prueba y la ratifico la solicitud de sobreseimiento. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado, ciudadano A.M., quien manifestó no tener nada que decir.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LOS CUALES SE SUSTENTA LA DECISIÓN:

    El Ministerio Público dio inicio a la investigación, por cuanto en fecha 14 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, el ciudadano A.O. se encontraba en la casa de su madre ubicada en la Urbanización Lucias Barrio, calle 05, Píritu, Estado Portuguesa, dejando su motocicleta marca Sukia, modelo BR-200-2, Jaguar, color negro, frente ala residencia y entra a la misma al no encontrar a su progenitora dentro de la casa, disponiéndose a buscarla por los alrededores, cuando escucha unos gritos que provenían de la parte trasera de la residencia, al dirigirse a ese sitio logra observar a sus padres M.R. y J.O., amenazados por el adolescente (Identidad Omitida), quien en compañía de otro sujeto el cual no pudo ser identificado, y quienes portando un arma de fuego amenazan a los presentes y le exigen todas sus pertenencias tales como la cartera, teléfono celular y las llaves de la motocicleta marca Sukia, modelo BR-200-2 Jaguar, color negro, donde posteriormente el adolescente imputado huye en compañía del otro sujeto, logrando darse a la fuga. La víctima reconoció al adolescente imputado y se dirige a la sede de la Comisaría “Tte. P.C.” de Píritu, Municipio Esteller, donde realiza la denuncia en su contra por los hechos ocurridos.

    Ante tales circunstancias fácticas, el Ministerio Público le imputa al adolescente (Identidad Omitida), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con fundamento en las siguientes actas de investigación:

    1. -) Acta de Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por la víctima, ciudadano A.D.R., quien manifestó lo siguiente: “Hoy 14/09/2010, como a las 01:00 de la tarde llegué en mi moto, a la casa de mi mamá M.E.R., la cual reside en la urbanización Lucias Barrio, calle 05, casa Nº 16525, mi moto era modelo BR-200-2, Jaguar, marca Sukida, color negra. Dejando mi moto en la parte del frente de la casa, entrando en la misma para entregarle un dinero a mi mamá. Entré al cuarto de mi mamá y no estaba, cuando de repente escuché gritos en la parte trasera de la casa, inmediatamente salí para ver que pasaba y observo a dos sujetos, uno de ellos tenía un arma de fuego, estaba apuntando a mi padre y le pedían a ella las llaves de mi moto, el celular y la cartera. Yo le dijeron que no entonces me apuntaron, me amenazaron con dispararme y lo hizo pero no percutó la bala. Entonces me decidí y le entregué todas las pertenencias antes mencionadas. Al entregarle mis pertenencias entre ellas las llaves de mi moto, encendiéndola marchan y huyen. Es todo”.

    2. -) Acta de Declaración de fecha 15/09/2010, suscrita por el ciudadano J.F.O., quien expuso: “El día 14/09/2010 a eso de las 01:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización L.B. entre calles 05, casa Nº 16525, Municipio Esteller, cuando de repente dos sujetos desconocidos entraron a mi residencia sin autorización pidiendo la llave de la moto de mi hijo A.O. que estaba estacionada afuera y uno de ellos me apuntó con su pistola, diciéndome dele rápido, deme la llave de la moto, fue hay (sic) donde mi hijo sale del cuarto y les tira la llave uno de ellos, el cual la recibe y sale de forma rápida a prender la moto y el otro se retira lentamente apuntándonos y huyen en la moto marca Bera de color negro. Posteriormente mi hijo y yo salimos a ver si visualizábamos por donde habían huido los sujetos y a pedir ayuda. Es todo”.

    3. -) Acta Explicativa de fecha 17/09/2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Tte. P.C., quienes exponen: “Encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-571 el día 14/09/2010, como a las 11:30 de la mañana en compañía del conductor de la misma; DTGDO AMARO ELYN…, nos encontrábamos específicamente en la avenida principal. Fuimos avisados sobre la novedad de un robo de una moto modelo BR-200-2 Jaguar, marca Sukira, color negra, propiedad del ciudadano O.R.A.D.. La información del hecho fue dada por la víctima en el sitio donde ya antes mencionado nos encontrábamos. Nos informan que estaba en la casa de su madre, ubicada en la urbanización Lucias Barrio, calle 05, casa 16525, cuando dos (02) sujetos se introducen en la residencia y uno de ellos estaba armado y roban su moto. Manifiesta que reconoce a una de las personas y presuntamente se llama: (Identidad Omitida), dicha víctima nos da la dirección de residencia del presunto victimario Urb. B.H., callejón 02, decidimos trasladarnos en la unidad conjuntamente con la víctima para tratar de dar con el paradero de estos sujetos, logrando llegar hasta la presunta residencia del adolescente de (Identidad Omitida). Una vez llegando al lugar resguardamos el sitio y preguntamos por la presencia del adolescente nos atiende una ciudadana de nombre M.B., quien dijo ser madre, diciendo que el vive aquí, pero no está y que era menor de edad, que no tenía nada que hablar con la policía ni con nadie. Cabe mencionar, solo se le preguntó si se encontraba el adolescente, mantenía una actitud de manera agresiva y no cooperaba en cuanto a las preguntas que se le hacía. Se le notificó a la ciudadana que su hijo sería denunciado por un robo que cometió: seguidamente nos retiramos del lugar hasta la sede de la estación de policía “Tte. P.C.”, dejando a la víctima en la oficina de investigaciones donde el ciudadano hizo formalmente su denuncia en contra del adolescente (Identidad Omitida). Es todo”.

    4. -) Acta de Imputación levantada al adolescente (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

    De la revisión efectuada a los elementos de convicción empleados por el Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio, este Tribunal observa, que la investigación se sustentó en la declaración rendida por la víctima y su padre como testigos presenciales del hecho cometido y en el acta explicativa suscrita por el funcionario policial, que en compañía de la víctima se trasladó hasta la residencia del adolescente imputado.

    Es de destacar, que dichos elementos de convicción son insuficientes para establecer la autoría del adolescente imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto no quedó determinado el cuerpo del delito al no haberse recuperado la moto y demás objetos sustraídos a la víctima, ni quedó establecida la participación y culpabilidad del imputado en la fase de investigación, al no haberse establecido el nexo de causalidad entre: (1) el hecho cometido y denunciado por la víctima, (2) el objeto o cosa inmueble sustraída a la víctima, y (3) la participación del imputado en los hechos atribuidos, más allá del dicho de la víctima.

    Si bien, la víctima por tener doble condición en el p.p., tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado, cierto es, que la mínima actividad probatoria en este tipo de hechos ilícitos como lo es el “robo agravado”, definido por la doctrina como un delito complejo y pluriofensivo, donde se vulneran varios bienes jurídicos más allá del ataque al patrimonio (la vida, la salud, la libertad y la seguridad personal), el sólo dicho de la víctima no es suficiente para asegurar un pronóstico de condena.

    Ahora bien, con base en la solicitud hecha por la defensa privada, respecto a que la acusación fiscal no reúne los requisitos de ley, y no consta en el expediente la Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos robados, solicitando el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ante dicho pedimento observa:

    Establece el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…

    En relación a la norma up supra transcrita, es de destacar, que abarca dos supuestos: (1) que el hecho imputado sea inexistente; o (2) que no pueda ser atribuido al imputado. Respecto al segundo supuesto, cuando el legislador expresa que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, caso éste último el que nos ocupa.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia Nº 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

    ”…En relación con este motivo de sobreseimiento: El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: …el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor… (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572 p).

    En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

    De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”

    Con base en las consideraciones expuestas, y de la revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no se desprenden para esta juzgadora, elementos serios de convicción que determinen la participación del investigado en el hecho punible atribuido, lo que deviene en la falta de bases sólidas para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado (Identidad Omitida). Por tal motivo, lo procedente en el presente caso es DESESTIMAR la acusación interpuesta, y decretar en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DESESTIMA la acusación fiscal interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.O.R., de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedan todas las partes notificadas de la decisión dictada. Se acuerdan las copias solicitadas por la víctima, por el Ministerio Público y por la defensa técnica. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los SEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

ABG. L.E.R.R.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. N.B.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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