Decisión nº 63 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN: ___________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

CAUSA: 2363-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ Fiscal Primero del Ministerio Público

VÍCTIMAS: R.A.S. y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.618.712, residenciado en la calle la morena del sector canta rana casa s/n el Baúl estado Cojedes

RECURRENTE: J.L.C.A. y R.T., Defensores Privados

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.L.C.A. y R.T. defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009, mediante la cual ”…En Forma Unánime se dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: D.A.A. RAMOS y C.M.E., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.S. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se les condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Publicado y leído su texto íntegro en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 04 de los corrientes.

En fecha 08 de mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de mayo de 2009, se celebró la audiencia Oral y Pública prevista para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 05 de marzo e 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima R.A.S. y el testigo de los hechos A.J.E.F., así como de la declaración de los funcionarios policiales S.L., O.T. Y J.G., los cuales participaron en la detención de los acusados y dan certeza sobre la incautación en poder de los mismos de un vehículo tipo moto de color blanco, de dos arma de fuego y en poder del acusado D.A.R. un pasamontañas, tres cartuchos calibre 12, así mismo señalaron haber localizado abandonada otra moto como a 2 km del lugar de los hechos. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano R.A.S. como victima y testigo y de la declaración del ciudadano A.J.E.F. como testigo de los hechos, las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación, por cuanto estos ciudadanos se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que sucedieron los hechos, se mostraron seguros y convincente en sus dichos, creando credibilidad en sus declaraciones, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, los mismos señalaron que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, fueron interceptados por cuatro individuos en horas de la madrugada, quienes portaban armas de fuego, disparando al vehículo en el cual se transportaban logrando impactar uno de los cauchos, los cuales al apoderarse del dinero en efectivo que cargaba el ciudadano R.A.S. y del que estaba en el interior del vehículo y lograr su objetivo huyeron en motos tomando la vía a Sucre, a través de sus declaraciones dieron certeza de que dichos tapaban sus rostros con pasamontañas. A través de las declaraciones de los ciudadanos R.A.S. y del ciudadano A.J.E.F. quedó establecido que cuatro sujetos portando armas de fuego habían logrado despojarlos del dinero en efectivo) que tenia en su poder el ciudadano R.A.S. y del dinero que estaba en un bolso dentro del vehículo. Ambos ciudadanos fueron contestes en afirmar que después que los sujetos huyeron en motos, tuvieron que caminar para pedir ayuda y como a 15 minutos del lugar de los hechos logran comunicarse vía telefónica con el puesto policial mas cercano informando de los hechos ocurridos y de la vía que habían tomado los sujetos, así como de las características de las ropas que portaban y de las motos en que se transportaban dichos sujetos. Igualmente dejaron establecido que fueron interceptados a eso de las 3:30 a.m. aproximadamente y que estas personas tuvieron con ellos alrededor de una hora, en primer lugar por cuanto decían que había mas dinero en el vehículo y en segundo lugar porque avistaron las luces de un camión que venía en esa dirección y que al llegar al lugar se detuvo por cuanto el vehiculo en el cual se dirigían entorpecía el paso de cualquier otro vehículo, conductor que igualmente fue despojado de lo que cargaba pero que según el mismo no iba a denunciar porque el iba de paso, situación esta que aclara el porque los funcionarios policiales señalan haber actuado rápidamente y como a 20 minutos avistaron a cuatro sujetos que se trasladaban en dos motos con las características aportadas por el denunciante. A través de las declaraciones de los funcionarios policiales S.L., O.T. y J.G., se demuestra que en fecha 31 de Julio 2007 fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de Robo en el Sector la Palmita por medio de llamada telefónica ante lo cual inmediatamente se trasladaron en comisión en búsqueda de los autores del robo, quienes al percatarse de cuatro sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo motos que venían de la vía de Palmitas encienden la coctelera de la Unidad Policial, motos que iban en sentido contrario a ellos, por lo que emprendieron la persecución, produciéndose un enfrentamiento entre los funcionarios y los sujetos que se trasladaban en los vehículos tipo moto, siendo identificadas las motos una como jaguar de color blanco y otra de color plateado, sujetos a los cuales habían dado la voz de alto los cuales hicieron caso omiso a la misma, indicando los funcionarios que una de las motos rozo a la unidad policial, perdiendo el control chocando con un muro de granzón cayendo sus tripulantes al piso y unas armas de fuego que portaban, lo cual permitió a los funcionarios policiales actuar y proceder a la revisión de los mismos dejando constancia de que la unidad tipo moto de color blanco había quedado destrozada y observando a uno de los tripulante identificado como M.E. muy lesionado el cual trasladaron posteriormente al Hospital y al recordar las características aportadas por el denunciante observaron que el lesionado cargaba una franela de color anaranjada y el otro era una persona flaca y alta lo cual coincidía con lo aportado por el denunciante y quedó identificado como D.A.R., aunado a que al revisar a este último le fue incautado en un bolsillo un pasamontañas y tres cartuchos de calibre 12. Al adminicular las declaraciones de los ciudadanos R.A.S. y del ciudadano A.J.E.F. y la de los funcionarios policiales hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos minutos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima y testigo y los objetos incautados en poder de los acusados, ya que la victima y testigo manifestaron que las cuatro personas andaban armadas señalando uno de ellos que vio dos escopetas recortadas y dos armas cortas. A través de la declaración del experto HIXON CARRASCO se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como Sector las Palmitas vía El Baúl, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una vía pública cubierta con aceras y brocales, en las inmediaciones hay fincas y que el Sector está relativamente cerca de El Baúl, lo dicho por el experto coincide con lo aportado por la victima y testigo de los hechos en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. A través de las declaraciones de los expertos de P.L. y de HIXON CARRASCO se demuestra la existencia de dos vehículo tipo motos los cuales quedaron establecidos como: Un (01) Clase Moto, Marca Bera, Modelo New Jaguar, Color Blanco y Negro, sin placa, Serial de Chasis LWAPCKL3X73802744 y la cual según la experticia realizada presentaba serial de carrocería LWAPCKL3X73802744, serial de motor, 162FMJ2773002127, la cual estaba en mal estado de uso y conservación presentando su volante desprendido, con las manillas de freno y croche desprendidas, la parrilla trasera desprendida, las micas delanteras y traseras rotas, tren delantero doblado y el asiento roto; y de Un (01) Clase Moto, Marca Único, Modelo New Jaguar, Color Plateado, Sin Placa, Serial de Chasis LDXPCKLO46IO61I97, la cual según la experticia realizada presentaba en su parte externa en mal estado de conservación, presentando el manubrio doblado, los faros delanteros y traseros rotos, el tablero desprendido y presenta fractura, las manillas de croche y frenado partidas, la base del faro delantero doblada hacia la izquierda y el guardabarros delantero presenta abolladuras, tren delantero doblado. Las características del primer vehículo establecido por el experto coincide con las características del vehículo colisionado en el cual se trasladaban los acusados según la información aportada por los funcionarios policiales actuantes. Y el segundo coincide con el vehículo que fue encontrado abandonado a dos kilómetros del lugar de la detención de los acusados. Aún cuando los ciudadanos R.A.S. y del ciudadano A.J.E.F. manifestaron no haberles visto las caras a las cuatro personas que les despojaron del dinero con armas de fuego, por tener sus rostros tapados con pasamontañas, los mismos informaron al cuerpo policial de cuantas personas eran, que las mismas se trasladaban en vehículos tipo motos, que tenían en su poder pasamontañas y que andaban armados, en base al cual estos Juzgadores al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención de los acusados y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que estos Juzgadores consideraron que habiendo coincidido la presencia de cuatro personas que se trasladaban en dos vehículos tipo moto en la vía que conduce a la Palmita, vía El Baúl y al no haber acatado los conductores de dichos vehículos motos la voz de alto de los funcionarios policiales, y aunado al intercambio de disparos que se produce y a la revisión efectuada a los dos ciudadanos que se trasladaban en la moto que colisionó con el muro de granzón les fue incautado dos armas de fuego las cuales estaban a disponibilidad de los acusados por cuanto estaban cercanas a estos, quienes habían caído al suelo por el impacto del vehículo colisionado y a la revisión efectuada al ciudadano D.A.R. a quien le fue incautado en su poder un pasamontañas y tres cartuchos de calibre 12, elementos estos que hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual momentos antes habían despojados con armas de fuego del dinero que cargaba el ciudadano R.A.S. y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho con armas y objetos que de alguna manera los relacionan con los autores de los hechos, ya que los acusados son detenidos en la misma vía en la cual había ocurrido el hecho y con armas y objetos propios existentes al momento de perpetrase el robo como son el pasamontañas, el vehículo moto y las capsulas encontrada en su poder. Asimismo quedó demostrado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes S.L., O.T. y J.G. que junto a la moto en la cual andaban los acusados iba otra moto con dos sujetos que lograron huir del sitio, moto que kilómetros más adelante fue dejada abandonada, moto que igualmente fue trasladada y puesta a la orden del Ministerio Público, aunado a que no es común ver en una zona despoblada, en horas de la madrugada cuatro sujetos en dos vehículos motos a alta velocidad por esa zona y no teniendo nada que temer debían haber atendido el llamado a la autoridad, y no tenían el porque haber efectuado disparos a la unidad policía. En el debate oral y público a través de la declaración de los ciudadanos R.A.S. y del ciudadano A.J.E.F. se demostró la ocurrencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto estos ciudadanos fueron obligados por cuatro personas que portaban armas de fuego, a entregar un dinero que se encontraba bajo su dominio, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que las cuatro personas se apoderaron por medio de amenazas con armas de fuego del dinero perteneciente a otro, dinero que no fue recuperado. Igualmente quedó demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte de los acusados D.A.R. y M.E., delito que quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales S.L., O.T. y J.G., quienes manifestaron que dos sujetos que tripulaban una de las motos perdieron el control chocando con un muro de granzón cayendo sus tripulantes al piso y unas armas de fuego que portaban, evidentemente las mismas eran portadas por los sujetos que se trasladaban en el vehículo colisionado, armas que no eran portadas legalmente por dichos ciudadanos y habiéndose demostrado la existencia de dichas armas a través de la experticia realizada por el funcionario J.B. la cual fue incorporada por su lectura y a lo cual no se opusieron las defensa de los acusados y considerando que la misma se basta a si misma y que demuestra la existencia de dos armas de fuego la cuales quedaron descritas como: Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca MOSSBERG, modelo Pajiza, serial L006472, calibre 12 milímetros y Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca NEW ENGLAND FIREARMS, modelo Gardne, serial 203690, calibre 12 milímetros. En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de (Justicia, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 346, expediente N° 04-0228, de fecha 28-09-2004, dicha sala señala: “...En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código ‘ Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos...(OMISIS)...” Experticia que se valora dado que como prueba técnica demuestra que el arma de fuego fue efectivamente incautada, en el procedimiento de detención de los acusados y en consecuencia se configura la violación del artículo 277 del Código Penal, por parte de los acusados D.A.R. y M.E.. Igualmente quedó demostrado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por parte de los acusados D.A.R. y M.E., delito que quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales S.L., O.T. y J.G., quienes dan certeza de que los acusados hicieron uso de las armas de fuego que portaban en contra de la comisión policial la cual había prendido la coctelera y les había dado la voz de alto en cumplimiento de sus deberes oficiales y los cuales hicieron caso omiso a la misma, emprendiendo mayor velocidad al vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, lo cual evidentemente lleva a que los mismos pierdan el control del vehículo colisionando y cayendo ambos tripulantes al suelo, ocasionándose daños al vehículo tipo moto y a uno de los acusados quien resultó gravemente lesionado en la colisión, asimismo quedó comprobado la existencia de un delito principal que en este era el delito de Robo Agravado, siendo el delito de resistencia a la autoridad un delito accesorio, el cual se consumó al haberse los acusados resistido a la autoridad para evitar su detención. Y habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 258, 277 y 218 del Código Penal respectivamente, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados D.A.R. Y M.E. como autores de los hechos objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos son las mismas personas que perpetraron conjuntamente con otras dos personas el delito de Robo, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos D.A.R. Y M.E. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberán responder penalmente. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir y en aplicación de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de hechos punibles sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso tenemos que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena prevista de 10 a 17 años de prisión, siendo el termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, llevándose al termino mínimo de dicha pena considerando que los ciudadanos D.A.R. Y M.E. no tiene antecedentes penales, debiendo aumentarse a esta pena la mitad de la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de tres (03) años a cinco (05) años de prisión cuyo termino medio es de cuatro (04) y la mitad de cuatro es dos años que es lo que se va aumentar por el Porte ilícito de arma de fuego a la pena mayor, igualmente debe aumentarse a esta pena la mitad de la pena prevista para el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de UN (01) mes a DOS (02) años de prisión cuyo termino medio es de UN (01) año y quince (15) días y la mitad de ese termino medio es SEIS (06) meses, SIETE (07) días y doce (12) horas de prisión, que es lo que se va aumentar por la Resistencia a la autoridad a la pena mayor, quedando la pena total en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA a los ciudadanos D.A.R. Y M.E. a cumplir la pena de prisión de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Igualmente debe esta Juzgadora considerando que en la presente causa existen involucradas dos armas de fuego: Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca MOSSBERG, modelo Pajiza, serial L006472, calibre 12 milímetros y Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca NEW ENGLAND FIREARMS, modelo Gardne, serial 203690, calibre 12 milímetros las cuales se encuentran en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, considerando que no existe demostrado propiedad de la misma en alguna persona, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 33 ejusdem, por lo que es procedente ordenar el decomiso de la misma y remitirse al Parque Nacional de Armas. Este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos D.A.A. RAMOS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1980, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.387.611, hijo de los ciudadanos J.R. y D.A.A., residenciado en el sector Canta Rana, calle la morena, casa sin numero, el Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, y C.M.E., venezolano, natural de el Baúl estado Cojedes, de 33 años de edad, soltero. Titular de la cedula de identidad número 14.618.702, hijo de la ciudadana A.R.E., residenciado en el Barrio el matadero, casa sin número, el Baúl Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.S. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se les condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se ordena el decomiso de las armas de fuego: Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca MOSSBERG, modelo Pajiza, serial LOO6472, calibre 12 milímetros y Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca NEW ENGLAND FIREARMS, modelo Gardne, serial 203690, calibre 12 milímetros y sean remitidas al Parque Nacional de Armas. El tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Publicado y leído su texto íntegro en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE...”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes abogados J.L.A. y R.T. en su carácter de Defensores Privados, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “… I ANTECEDENTES: En audiencia oral y pública realizadas en cuatro (4) fechas: 29-01-2009,11 y 26 de febrero y 19-03-2009, este Tribunal de juicio actuando en forma mixta, es decir, con escabinos, condenó por unanimidad a nuestro defendido por los delitos de: robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad tipificados en los artículos 458,277 y 218 del vigente Código Penal condenándolo a cumplir una pena de prisión de doce (12) años, seis (06) meses, siete (07)días y doce (12) horas en el penal de Tocuyito, Estado Carabobo. II. DE LA APELACIÓN. Ahora bien, Ciudadano Juez, después de estudiar la sentencia los defensores técnicos hemos encontrado fallas procesales en la misma que, en nuestro criterio, encuadran dentro de lo establecido e los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo que nos obliga a interponer en alzada el recurso correspondiente el cual para fundamentarlo hacemos las acotaciones y observaciones tendentes a evidenciar dichas fallas procedímentales a los fines de que la Corte de Apelaciones las analice y determine la procedencia o improcedencia de estas y dicte su esclarecedera sentencia. VEAMOS: PRIMERA: LA DEL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 452 DEL COOP. El Tribunal mixto condenó a nuestro defendido por el delito de robo agravado apoyándose en primer lugar, en dichos y apreciaciones subjetivas de las supuestas victimas quienes en sus deposiciones en el juicio oral señalaron en forma vaga algunos datos imprecisos sobre las características de las personas que supuestamente los robaron y alguna que otra también vaga información sobre los vehículos y las armas utilizadas por estos, pero nunca manifestaron saber quien o quienes cometieron el supuesto hecho y es más, no fueron capaces de reconocer a nuestro defendido que estaba en el estrado tribunalicio: y decimos que el delito de robo es supuesto porque el dinero que según ellos les fue robado nunca apareció y en segundo lugar, en opiniones y apreciaciones subjetivas de los agentes actuantes en el procedimiento de detención de nuestro defendido que no están soportadas por la prueba testimonial, es decir, son solamente los funcionarios que las dicen o afirman y en tercer lugar, en experticias de motos y de armas de fuego que no arrojan ni siquiera un indicio serio de la culpabilidad o responsabilidad penal de nuestro defendido en el supuesto delito. Por lo tanto esta defensa considera que no puede ser lógica una sentencia condenatoria que se base en apreciaciones subjetivas opiniones vagas falta de certeza y en experticias sin real interés criminalístico y en consecuencia de ello apela de la misma alegando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contemplada en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. En cuanto al supuesto delito de porte de armas los juzgadores para fundar su sentencia se acogen a las solas y únicas opiniones dadas por los ciudadanos S.L., O.T. y J.G. (Folios 204 al 207) agentes de policía actuantes en el procedimiento de detención del encausado, acto realizado según ellos en la carretera que conduce de Palmita al Baúl y en las experticias (folio 214) practicadas a dos (2) asmas de fuego tipo escopeta; en cuanto a los policías actuantes en le retención de nuestro defendido ellos manifiestan que iban hacía La Palmita y que en sentido contrario venían 4 motorizados y que después de devolverse y a pesar del polvo levantado por los vehículos circulantes visualizaron que como a cien (100) metros una moto había chocado contra un objeto fijo, que nuestro defendido estaba gravemente herido y que dos (2) escopetas estaban en o cerca de la vía y que al otro encausado supuestamente le incautaron de sus bolsillos tres (3) cartuchos y así mismo manifiestan que los motorizados dispararon en contra de la unidad patrullera. Esas opiniones de los susodichos agentes de la policía y la experticia practicada a dos escopetas fueron declaradas por el Tribunal como legales, pertinentes y útiles para presumir la responsabilidad del encausado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. Ahora bien, en relación con el delito de porte de armas en primer lugar se debe dejar sentado dos premisas, en primer lugar, que para que este delito le pueda ser imputado a una persona, esa persona tiene que efectivamente haber sido capturada con el arma en su poder, ya sea dentro de su ropa o que sean llevadas por esta sobre su cuerpo o en sus manos o que efectiva y realmente se le encuentre dentro o adherido al vehículo que esta conduzca, lo que no es así en el presente caso por cuanto en ningún momento los policías manifestaron que ellos le habían encontrado la escopeta en las ropas, cuerpo o manos de nuestro defendido y no dijeron que le hubieran encontrados cartuchos a él, y tampoco en la prueba de experticia practicadas a las dos (2) escopetas se detectaron huellas dactilares pertenecientes al encausado C.M.E. y, además, el delito de porte de arma de fuego es individual y como tal debe ser perfectamente individualizado su portador para que pueda tenérsele como tal y aquí surge una pregunta ¿No es posible que esas anuas fueran portadas por otras personas distintas a los apresados en ese sitio?; es que acaso los mismos agentes de policía actuantes no manifestaron que eran dos (2) motos y cuatro (4) motorizados los que iban juntos y si es así ¿Cómo puede per se afirmarse tan categóricamente que esas escopetas las portaba nuestro defendido?. Por otra parte, para que las pruebas sean validas y los juicios Legales y justos tienen que las primeras, es decir, las pruebas ser legales los segundos, o sea, los juicios haber cumplido con el debido proceso y como puede ser legal una prueba de incautación de armas e incluso de los cartuchos supuestamente sacados por los agentes del orden público de uno de los bolsillos del pantalón del otro ciudadano encausado sin la presencia de testigo tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y como puede ser ajustado a derecho y a la justicia un juicio en donde no se ordenó la practica de reconocimiento de imputado en rueda de detenidos ni la de experticia dactiloscopia para determinar si en las dos escopetas o en una se hallaban huellas digitales de nuestro defendido. Por tales razones no podemos compartir el criterio de los sentenciadores de que la deposición de los agentes de la policía actuantes en el procedimiento de detención de nuestro defendido halla sido o sea legal, o que la practica de la experticia a las motos y a las escopetas retenidas por la policía sean legales, pertinentes y útiles, y no lo son porque las mismas no arrojan, no aportan ningún indicio de interés criminalístico ni tampoco evidencian que estos objetos muebles hubieren estado en la posesión de nuestro defendido. Por tales razones es por lo que también invocamos la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia que recurrimos ante el Superior de alzada. TERCERO: En cuanto al supuesto y negado delito de resistencia a la autoridad por la que se le condena a nuestro defendido el tribunal mixto se basa solamente en los dichos de los ciudadanos policías actuantes en el procedimiento de retención, pero, si se observa con detenimiento las deposiciones de estos se verá que tal delito no existe o no puede imputársele per se a nuestro defendido. Veamos: Los agentes manifiestan que ellos iban en la patrulla rumbo a La Palmita y que en sentido contrario se desplazaban dos (2) motos con dos (2) personas cada una y que ellos, los patrulleros, encendieron las luces intermitentes de la patrulla y que los motorizados les pasaron por un lado, chocándola una de las motos, que la patrulla rodó un tramo y luego se devolvió persiguieron a los motorizados que, según los policías, abrieron fuego contra la patrulla y después chocaron la moto resultando C.M. escalona seria y gravemente lesionado. Pues bien, así como están narrados los hechos no está configurado el delito de resistencia a la autoridad por las siguientes razones, en primer lugar, los agentes manifestaron que ellos iban circulando por la vía y eso quiere decir que no estaban haciendo alcabala alguna, en segundo lugar, el hecho de que se encendieran las luces intermitentes de la patrulla eso no significa que los transeúntes o usuarios de las vías tengan que pararse y ni siquiera detenerse, en tercer lugar, que los policías dicen que la patrulla fue chocada pero eso no consta en el expediente mediante la experticia correspondiente y ni siquiera a la moto le practicada reconocimiento para verificar o constatar manchas de pintura igual o parecida a la que usa la patrulla y en cuarto lugar, a nuestro defendido no se le practico la prueba de despitaje de trazas de pólvora en sus manos, brazos o ropas para evidenciar o determinar que él hubiese disparado armas de fuego pudiendo perfectamente hacerlo por cuanto él quedó recluido de inmediato en el hospital. Por tal razón no compartimos el criterio de los juzgadores por lo contrario consideramos que hay ilogicidad en la sentencia por este delito porque la motivación es basada en hechos y dichos que no encuadran en la tipicidad del delito de resistencia a la autoridad y mucho menos por parte de nuestro defendido que incluso quedó semi inconsciente (SEGUN LOS PROPIOS POLICIAS). CUARTO: Por cuanto a nuestro defendido no se le hizo practicar el reconocimiento en rueda de detenidos tal como lo preceptúa el Código Adjetivo Penal ni se le practicó la prueba dactiloscopia en las armas de fuego (escopetas) y tampoco se le practico el despitaje de trazas de pólvora en sus manos, brazos y ropas, consideramos que hubo quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y por eso invocamos el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Y al no observarse estas previsiones se viola la ley por inobservancia o errónea aplicación contemplado en el ordinal 4 del referido artículo 452 del ya indicado Código Adjetivo Penal…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado C.P.R.M., dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omissi) “… I Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano C.M.E., esta Representación Fiscal observa, que pretenden los recurrentes analizar, desde su punto de vista, la forma en como el Jueces del Tribunal mixto debió valorar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, para de esta forma tratar de demostrar, según su propio dicho, que la decisión se encuentra inmotivada y al respecto hacen las siguientes consideraciones: Alega el recurrente: “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el articulo 452, Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular es necesario aclarar que tanto el establecimiento del hecho y de las pruebas que lo determinan así como su apreciación no escapan al requisito de la motivación. En este sentido la Corte ha dicho, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo cual se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivada….demostraremos que no existe una relación lógica entre los hechos que EL Tribunal estima acreditados y las pruebas incorporadas en la audiencia oral…podemos claramente apreciar que la motivación estará viciada si la cadena argumentativa seguida por el Juez contiene errores o impropiedades de orden lógico… pasaremos de seguida a analizar cada medio de prueba… ”.En sentido procede la defensa a referirse de forma aislada a cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del debate Oral y Público, de la siguiente manera: En relación a la declaración de la victima en el presente proceso la defensa argumenta lo siguiente: (…) el Tribunal Mixto condeno a nuestro defendido por el delito de robo agravado apoyándose en primer lugar, en dichos y apreciaciones subjetivas de las victimas quienes en sus deposiciones en el juicio oral señalaron en forma vagas algunos datos imprecisos… (…)”. Posteriormente la defensa comienza a señalar las que considera son las contradicciones que existen entre su sentido errado de la lógica y la deposición de la victima en el Juicio Oral y Privado. Al respecto es necesario precisar que la defensa de manera equivocada pretende que sean analizados, los dichos que de las victimas sin tomar en consideración principios rectores de nuestro ordenamiento adjetivo penal como lo es el principio de inmediación, consagrado en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento, es decir, solo será tomado como medios probatorios los evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico, con la única excepción de la prueba anticipada, razón por la cual este argumento resulta contrario a derecho y por lo tanto debe ser desestimado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso. III. Al respecto es conveniente destacar que la defensa pretende demostrar la inocencia de su patrocinado, con las supuesta contradicciones que pretende de forma desacertada, y contraria a derecho hacer valer como medio de prueba un acta de entrevista que en ningún momento fue incorporada al juicio con las formalidades de ley, la cual solo sirvió y es con tan descabellado argumento que pretende demostrar la inocencia de su defendido, no encontrándole este Representante Fiscal sentido a dicho argumento por manifiestamente contrario a derecho y carente de logicidad. IV Es indudable un total desconocimiento de nuestra norma adjetiva, que los recurrentes pretenden que las pruebas del proceso penal que nos ocupa sean analizadas a la luz de la reglas del Sistema de la Tarifa Legal que rigió el P.P. anterior, según las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin tomar en consideración que nuestro P.P.V. rige el principio de la valoración de las pruebas por la Sana Critica. En el presente caso la versión de las víctima es concordante con otros medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico, no obstante se quiere sostener un criterio erróneo y alejado de toda plataforma jurídica, como pretenden los recurrentes explanar en su llamado escrito de apelación de sentencia, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado por infundado. V Dicho argumento carece de fundamento, ya que la recurrida en ningún momento pretende acreditar el hecho con ese medio probatorio sino concatenado con los demás medios probatorios los cuales valoro con absoluto apego a las normativa legal aplicable a las mismas, es decir el hecho que de pleno valor probatorio a la declaración de la víctimas, no quiere decir que este constituye el único elemento probatorio que haya considerado el Tribunal que acredito el hecho que quedo de una manera, clara, contundente, precisa e irrefutablemente comprobado durante el desarrollo del debate Oral y Publico, razón por la cual dicho alegato debe ser desestimado. VI Al respecto de observa que la defensa pretende desconocer el hecho de que el condenado intento darse a la fuga para evadir a la Comisión Policial que lo iba a capturar, lo cual quedo acreditado por dicha prueba documental y con la declaración del funcionario actuante, lo cual si guarda relación directa y se encuentra en absoluta armonía con el hecho que estimo la recurrida acreditado lo cual se evidencia de la simple lectura del mismo, razón por la cual dicho argumento se encuentra totalmente infundado y carente de seriedad, por lo que debe ser desestimado. VII Especial atención merece el petitorio de los recurrentes que en definitiva, no saben que es lo que quieren, ni cual es la consecuencia jurídica que acarrean las presuntas violaciones que contiene la sentencia, por lo que solicitan se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado y al mismo tiempo solicita de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie una Sentencia Absolutoria, lo cual resulta ilógico e incoherente, ya que es imposible determinar en definitiva cual es la pretensión de la defensa, evidenciándose de esta manera la temeridad con la que interpuso un Recurso de Apelación, carente de fundamentación jurídica. VIII Esta Representación Fiscal, considera pertinente destacar la manifiesta temeridad con que se pretende impugnar una Sentencia ajustada a derecho y que reúne todos los requisitos legales exigidos por nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal, lo cual queda demostrado de manera irrefutable por el incumplimiento de los requisitos legales a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un Recurso total y absolutamente infundado, carente de fundamentación jurídica, pretendió llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones, los hechos, los cuales solo deben ser conocidos por el Juez de Juicio, debiendo conocer la alzada solo de derecho, no señalando la incidencia que tienen las presuntas violaciones en el fallo definitivo, no señalando de manera clara la solución que considera ajustada a derecho, para el caso que nos ocupa, por lo que dicho recurso carece de los requisitos mínimos legales y los establecidos por la Jurisprudencia para el ejercicio de los mismos y además carente de técnica jurídica para la formulación del mismo. Aunado a lo anterior la defensa pretende aislar los medios de prueba para según su criterio darles la valoración que le es conveniente, sin observar que de la simple lectura de la Sentencia Condenatoria, queda de manera más que evidente demostrado que dicho fallo se encuentra motivado, y que el mismo es coherente y consecuente con lo acontecido durante el desarrollo del debate Oral y Público, con todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el mismo, que en definitiva demostraron como acertadamente lo determinó el Tribunal Mixto que el ciudadano C.M.E., es culpable del hecho que se le atribuye, y en virtud de ello, le fue impuesta la pena correspondiente, analizando la Juzgadores en su sentencia todos y cada uno de los medios probatorios y comprándolos entre sí, en cumplimiento de las Reglas de la Lógica, lo cual se evidencia de la simple lectura del fallo recurrido, y el cual no solo cumple con los requisitos legales, sino que además cumple con los requisitos que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha estimado que deben cumplir las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio, ya sean Condenatorias, Absolutorias o de Sobreseimiento. IX En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio Público, que en ningún momento los defensores se encuentra debidamente juramentado para recurrir en defensa del condenado en auto, por cuanto se observa que su juramentación no se encuentra reflejada en ninguna de las actas procesales antes de ejercer la acción recursiva, se puede determinar lo esgrimido por esta Representación Fiscal por el sello del alguacilazgo, tanto por el recurso de apelación de sentencia como por el acta suscrita por el encausado C.M.E. donde solícita que sea juramentados los defensores de confianza privados, es consignado el 2 de Abril de 2009; es decir, que ejerce este llamado recurso de apelación definitiva antes de ser juramentado, por tanto no se encuentra su legitimados todavía para tal fin. In comento de lo anterior, esta Representación Fiscal aprecia que el tratadista R.R.M., en su texto “Los Recursos Procesales” en su página 196, donde expresa lo siguiente: “(...) En principio, para la interposición del recurso de apelación esta legitimado el imputado (sin consideración de su capacidad civil) junto a él, su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad, salvo los casos del menor y el entredicho en los cuales si puede el representante legal ir contra su voluntad. Así que el recurso de apelación no puede ser iniciado por otra persona distinta al imputado. El artículo 433 del COPP nos define la legitimación de la siguiente forma

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