Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 3.433.-

SOLICITANTE: C.T.E., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de julio de 2006.

-I-

En fecha 29 de marzo de 2006, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito en el que solicita que el Tribunal se pronuncie sobre si es aconsejable la Colocación Familiar del niño (identidad omitida) de UN (1) año de edad en el hogar de los abuelos maternos.

Indicó la representante del Ministerio Público, que por ante el Despacho a su cargo comparecieron los ciudadanos A.M.M.R., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.294 y P.F.A., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.391, ayudante de herrería, ambos de este domicilio, progenitores del niño (identidad omitida), ya identificado, quienes hicieron entrega del precitado niño a la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.132, de este domicilio, abuela materna del niño, para que ésta continúe ejerciendo los cuidados de su nieto, hecho que aceptó la precitada ciudadana mediante acta levantada en la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial.

Señaló además que orientó a los ya señalados ciudadanos sobre el derecho que tienen los niños a ser criados por sus progenitores, sin embargos, los ciudadanos A.M.M.R. y P.F.A. manifestaron que no pueden asumir la crianza del niño en razón de que no poseen los medios económicos suficientes, que viven en una residencia y además el niño está con la abuela desde que tenía siete (7) días de nacido.

Es por ello que solicita al Tribunal que una vez escuchados los padres del niño, la opinión de la ciudadana A.M.R.D.M. y la opinión del Equipo Multidisciplinario, decida si es aconsejable o no la Colocación Familiar del niño (identidad omitida) en el hogar de su abuela materna.

Fundamentó su escrito en los artículos 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 358, 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 267 del Código Civil.

Con el escrito presentó como documentos anexos copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.R.D.M., copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida) y acta levantada en fecha 21 de marzo de 2006 en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la solicitud se observó que la misma no revestía carácter contencioso, razón por la cual se acordó aplicar por analogía el procedimiento señalado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil referido a la Jurisdicción Voluntaria; en tal sentido, se ordenó la citación de los progenitores y abuela del niño (identidad omitida)a los fines de que ratificaran sus declaraciones.

En la entrevista sostenida en fecha 18 de mayo de 2006 a la que comparecieron los ciudadanos A.M.R.D.M., H.E. MAZZA ORTEGA, A.M.M.R. y P.F.A., abuelos maternos y progenitores del niño (identidad omitida) señalaron lo siguiente:

  1. - El niño ha estado con los abuelos maternos desde que tenía siete días de nacido.

  2. - La progenitora señala que actualmente se encuentra trabajando sin horario establecido, razón que le imposibilita tener mayor contacto con su hijo.

  3. - La progenitora cumplirá con sus deberes dentro de lo que su horario se lo permita.

  4. - La colocación familiar sería por un año.

  5. - El progenitor está de acuerdo con la colocación familiar.

En fecha 19 de mayo de 2006, se acordó la Colocación Familiar por un lapso de 45 días, tiempo en el cual se evaluaría al grupo familiar. Constan en autos los informes del grupo familiar realizados por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio.

El Tribunal para decidir observa:

-II-

El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el niño (identidad omitida), como sus progenitores y abuelos maternos tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia en la partida de nacimiento del niño que ciertamente sus progenitores son los ciudadanos A.M.M.R. y P.F.A., quienes ejercen conjuntamente la patria potestad del precitado niño. De acuerdo al contenido del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad “es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Ese conjunto de deberes reviste un carácter obligatorio e irrenunciable, como lo plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas.

Cabe señalar que la colocación familiar es una institución de protección para los niños y adolescentes, que tiene por objeto garantizar de manera temporal el cuidado y desarrollo integral de éstos, cuando sus padres se encuentran afectados de la patria potestad o del ejercicio de la guarda.

En el caso de autos, observamos que los progenitores del niño (identidad omitida), son dos jóvenes que precozmente incursionaron en el ejercicio de la paternidad sin haberse preparado profesionalmente para la vida productiva, de allí que presenten limitaciones económicas. Tal situación no obsta para que los progenitores del niño cumplan de manera directa con las obligaciones inherentes a la patria potestad, todo lo contrario, el hecho de no asumir el cuidado del niño los ha alejado cada día de la posibilidad de tener el hijo al lado de ellos; cada día el niño se va acostumbrando al entorno de la abuela materna, a los cuidados, cariño y protección que ésta le presta, mientras ellos, en lugar de ser los protagonistas de esa paternidad, son simples espectadores.

El informe realizado por la Trabajadora Social refleja las deterioradas relaciones familiares que existen entre las ciudadanas A.M.M.R. y A.M.R.D.M.. La joven madre se queja porque su progenitora y abuela del niño (identidad omitida) no le permitió tener contacto con su hijo el 31 de diciembre, oportunidad en recibió el año nuevo sola sin la compañía de ningún familiar. En su proyecto de vida está graduarse de abogada, estabilizarse económicamente y posteriormente asumir la crianza de su hijo, pero por ahora cree conveniente que sea su madre, la ciudadana A.M.R.D.M. quien cuide de su hijo por cuanto considera que está en mejor situación económica.

En el informe se observó que la pareja vive en la habitación de una residencia que cuenta con los servicios públicos básicos, en ella tienen los muebles y enseres necesarios, de manera que no están en indigencia y perfectamente pueden tener con ellos al niño e incluirlo en un hogar de cuidado diario o guardería, o en su defecto, la madre puede cuidarlo mientras el padre trabaja; se evidencia además en el contrato de trabajo de la ciudadana A.M.M.R., que el horario de trabajo es conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que puede trabajar y cuidar a su hijo como lo hace la mayoría de mujeres que son madres y trabajadoras, razón por la cual debe asumir la guarda del niño H.E.A.M. y no sacrificar o delegar los cuidados del niño. Este deber indeclinable no solo lo ordenan las leyes hechas por el hombre; también las leyes naturales imponen la crianza de los hijos por las madres: en el ámbito de la naturaleza, en el campo moral, espiritual o religioso observamos que también este es un imperativo en nuestras vidas, tal como lo señala G.V. (El mundo necesita de padres, 1997, pp. 118-119):

Todo el cuidado puesto en la concepción, gestación, alumbramiento y primeros meses de crianza de los niños es importante, pero lo que viene después de eso no es menos importante. El amor que reciban durante su infancia, adolescencia y juventud, así como el aprecio, estímulo, la comprensión, la paciencia, la disciplina, la reprensión, el castigo y el premio, harán de ellos seres humanos normales.

¿Quiénes deben cumplir con todo esto a cabalidad? Los padres, por supuesto. Ese es su deber. Esto de ser padres, es decir personas conscientes de que Dios les ha dado la oportunidad y el tiempo para cumplir esa misión.

Ellos son los que deben estar en estrecho contacto con sus hijos ¿Si no son ellos, quiénes más podrían ser?

Son los padres los llamados a ver las fallas y los aciertos de sus hijos para guiarlos y orientarlos debidamente. Para eso, Dios les ha dado autoridad.

(…omisis)

No podemos eludir nuestra tarea como padres. Es un imperativo en nuestras vidas. Tenemos la obligación de formar hijos normales y sanos. No es asunto solamente de alimentarlos, vestirlos o enviarlos a la escuela. Nuestra principal tarea es formarlos. La formación de los hijos es para toda la vida.

En conclusión, el niño H.E.A.M. debe ser criado por sus padres biológicos y no por la abuela materna, puesto que aquellos no están afectados en la titularidad de la patria potestad y no resulta contrario al interés superior del niño que

-III-

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Colocación Familiar dictada en fecha 26 de abril de 2006, toda vez que no existen motivos para prolongar la Colocación Familiar. En lo adelante, los ciudadanos A.M.M.R. y P.F.A., deben cumplir de manera conjunta con los deberes inherentes a la patria potestad del niño (identidad omitida). En este sentido, la ciudadana A.M.R.D.M., debe hacer la entrega del niño a los padres biológicos a fin de dar cumplimiento al presente mandato judicial. De igual manera, ambas ciudadanas deben asistir al programa “Sabiduría para la Vida” a objeto de que reciban orientación para mejorar las relaciones familiares.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (3) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° G.C..

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° G.C..

Secretaria de la Sala.

DEGT/GCC

EXPEDIENTE N°: 3.433.-

Colocación Familiar

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