Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 03 de Julio del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 8C- 8090-07.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-8090-07 seguida por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 literal a) de la Ley Aprobatoria del “ Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego sus Piezas y Componentes y Municipios, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organiza.T.”, contra el imputado C.A.P. venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-11-80, natural de S.T.d.T., titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.212.619, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Principal Las Mesas, casa sin numero, al lado de la Farmacia La Milagrosa, Estado Táchira; representado por el abogado B.M.d.C., Defensor Publico Penal.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 09-04-2007, funcionarios adscritos a la Poliica del Estado, Zona Policial Nº04, Comisarìa Policial La Fría, Estado Tàchira, reciben llamada telefónica de la Comisarìa de Colon, informando que a la altura de la vía Caliche, tramo carretera Colonm en el Puente la Blanquita, dos ciudadanos le habían robado una moto al ciudadano R.D.W., por lo que los funcionarios procedieron hacer un recorrido por el sector, logrando visualizar a los sujetos, de acuerdo a las descripciones aportadas por la victima, logrando visualizar a estos sujetos a la altura de la pasarela del Barrio Las Americas de la Fría, Municipio G.d.H., emprendiendo los funcionarios la persecución de los mismos, quienes al visualizar la presencia policial se introdujeron a la altura del antiguo Club San Francisco vìa las Pipas, específicamente en la zona boscosa, logrando la captura de uno solo de ellos, quien al ser intervcenido policialmente se le encontró en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color negro, logràndonse recuperar la moto propiedad de la victima, siendo identificado como C.A.P..

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado procedimiento abreviado.

  2. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  3. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  4. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  5. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado L.D.M.A., sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 literal a) de la Ley Aprobatoria del “ Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego sus Piezas y Componentes y Municipios, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organiza.T.”. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando C.A.P. luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Novena del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:

1- ACTA POLICIAL: En fecha 09-04-2007, funcionarios adscritos a la Poliica del Estado, Zona Policial Nº04, Comisarìa Policial La Fría, Estado Tàchira, reciben llamada telefónica de la Comisarìa de Colon, informando que a la altura de la vía Caliche, tramo carretera Colonm en el Puente la Blanquita, dos ciudadanos le habían robado una moto al ciudadano R.D.W., por lo que los funcionarios procedieron hacer un recorrido por el sector, logrando visualizar a los sujetos, de acuerdo a las descripciones aportadas por la victima, logrando visualizar a estos sujetos a la altura de la pasarela del Barrio Las Americas de la Fría, Municipio G.d.H., emprendiendo los funcionarios la persecución de los mismos, quienes al visualizar la presencia policial se introdujeron a la altura del antiguo Club San Francisco vìa las Pipas, específicamente en la zona boscosa, logrando la captura de uno solo de ellos, quien al ser intervcenido policialmente se le encontró en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color negro, logràndonse recuperar la moto propiedad de la victima, siendo identificado como C.A.P..

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado C.A.P. como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 literal a) de la Ley Aprobatoria del “ Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego sus Piezas y Componentes y Municipios, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organiza.T.”. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado C.A.P. de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cantidad así obtenida se rebaja a DIEZ (10) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señalada en el articulo 74, del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. El artículo 277 del Código Penal; tipifica el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señalada en el articulo 74, del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual o sea a UN (01) y SEIS (06) MESES de Prisión. En aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece la concurrencia de delitos penados con prisión se toma el delito más grave que es ROBO AGRAVADO, con una pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN y se le suma la mitad de la pena por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es NUEVE (09) MESES. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito principal sobrepasa los ochos años en su limite máximo; a lo cual este Tribunal mantiene la pena a imponer en el limite minimo o sea DIEZ (10) AÑOS de PRISON. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a C.A.P. es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de C.A.P. venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-11-80, natural de S.T.d.T., titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.212.619, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Principal Las Mesas, casa sin numero, al lado de la Farmacia La Milagrosa, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 literal a) de la Ley Aprobatoria del “ Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego sus Piezas y Componentes y Municipios, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organiza.T.”; delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a C.A.P. venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-11-80, natural de S.T.d.T., titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.212.619, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Principal Las Mesas, casa sin numero, al lado de la Farmacia La Milagrosa, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de; a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 literal a) de la Ley Aprobatoria del “ Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego sus Piezas y Componentes y Municipios, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organiza.T..

TERCERO

CONDENAR a C.A.P.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

CONDENAR a C.A.P.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ElDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

Causa Nº 8C-8090-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR