Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-6664-06.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes veintiocho (28) de julio del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6664-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SEPULVEDA MOLINA J.I., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.690, soltero, nacido en fecha 20-08-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 01, casa N° 1-15, Sector La Machirí, Estado Táchira, y VELAZCO COLMENARES J.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.399, soltero, nacido en fecha 16-10-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio soldado activo reservista, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí Parte Alta vereda 01, casa N° 01-05, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Presentes: El Juez Abogado C.H.C.L., la Secretaria Abogado O.M., el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.E.E., los acusados, y sus Defensores Públicos Abogados J.C.H. y R.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados SEPULVEDA MOLINA J.I. y VELAZCO COLMENARES J.E. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los imputados, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado J.I.S.M. a los fines de oírle declaración al acusado VELAZCO COLMENARES J.E. quien libre de juramento y coacción expuso: “En los hechos ocurridos el día 25-03-2.006, lo primero que tengo que decir es que Junior y Rodolfo no tienen nada que ver con lo que pasó; ese día, recibí una llamada de J.A., en la cual me decía que tenía una vuelta para que yo le manejara, yo le dije que no podía, después me volvió a llamar me dijo que ya estaba coronado que lo esperara en la Bomba que él me pasaba recogiendo, bajé y cuando me monté al carro estaba J.A.d. copiloto, Joseito manejando y Eider en el puesto trasero del carro y también estaba la víctima que era el señor ese, de nombre T.C., había sangre en la parte de atrás del asiento, llegamos yo le pregunté a J.A. que pensaban hacer con Trino, entonces me dijo que tenían que matarlo porque él era familiar de la mujer de él de J.A. que vive en la Cueva del Oso, después dimos unas vueltas por la Avenida, y el dijo que tenía que ir a matarlo, yo me quise bajar del carro pero no me dejaron en ese entonces Joseito agarró la vía y nos fuimos para la Casa del Padre, por allá llegamos nos bajamos, bajaron a Trino, y J.A. le pegó tres tiros, después lo agarraron entre él y Eider y lo tiraron a una especie de barranco, Joseito agarró unos papeles que habían dentro del carro y los tiró hacía el barranco, y J.A. le dijo que no hiciera eso, que eso eran evidencias, que se iban a dar cuenta rápido, después de haber tirado el cadáver de Trino al barranco, regresamos a San Cristóbal, yo me bajé del vehículo y no supe mas nada, pero antes de eso, J.A. estaba hablando por teléfono y decía que tenía que entregar el carro de una vez, y después habló con una muchacha el cargaba el teléfono de Junior; después el 27-03-06, cuando se dieron cuenta del celular, J.A. me llamó como a las 11:30 p.m. diciéndome que a Eider le habían encontrado el teléfono, que tenía miedo que le fuera a echar la Paja, el me dijo que bajara para hablar con él, cuando bajé para hablar con él, él estaba con Joseito, entonces me explicó lo que había pasado con Eider, Joseito agarró el revolver, me apunto amenazándome que si les llagaba a echar La Paja a ellos me iban a matar y a mi familia también, de ahí fue donde nosotros hablamos, para echarle toda la culpa a Junior y a Rodolfo, ya que ellos no estaban en San Cristóbal, y toda la culpa les iba a caer a ellos, desde ese entonces estaba arriba en el cuartel, no salía por temor de que me fueran a matar o a mi familia, varias veces recibí llamadas de J.A., amenazándome que me iba a matar si yo le echaba la paja a él, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó al ciudadano Juez el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1. ¿En que momento lo llamó J.A. por primera vez y que le dijo? Respondió: “Como a las 3 de la tarde del 25-03-06, me llamó a mi teléfono N° 0416-1324048, me dijo que tenía una vuelta para que le manejara, y yo le dije que no”. 2. ¿Por qué usted le dijo que no? Respondió: “Porque yo sabía que la palabra “Vuelta” era algo robado o algo así y yo no me quería meter en problemas”. 3. ¿Luego de que usted le dijera a J.A. que no podía, que pasó? Respondió: “Me volvió a llamar como a las 4 de la tarde y me dijo que ya estaba coronado que lo espere en el bomba que me pasaba recogiendo y yo bajé y me pasaron buscando”. 4. ¿En algún momento usted fue amenazado para que bajara hasta la bomba y se fuera con J.A. en el carro? Respondió: “No, yo bajé voluntariamente nadie me amenazo, lo esperé aproximadamente como 15 minutos, llegó y me monte”. 5. ¿Cuándo usted se montó en el carro, que vio? Respondió: “Estaba Joseito manejando, J.A.d. copiloto, detrás de J.A. estaba Eider y el señor ese, en el medio con la cabeza agachada, estaba amarrado, y Eider le tenía el pie en la espalda, y yo me monté detrás del chofer”. 6. ¿Conocía usted a la persona que usted menciona tenían sometida en el puesto trasero? Respondió: “No yo no sabía quien era porque la cara no se le veía”. 7. ¿El señor que tenían sometido estaba consiente? Respondió: “Si, el decía que se llevaran el carro que no le hicieran nada, que lo dejaran ir”. 8. ¿Alguien se bajó del vehículo en algún momento? Respondió: “Si, J.A. se bajó en la bomba a comprar unas cosas, no se que eran porque las traía en una bolsa”. 9. ¿Luego que hicieron? Respondió: “Arrancamos a dar vueltas por la avenida, J.A. hablaba por teléfono, dimos varias vueltas como 15 minutos, nos fuimos a la casa del padre, nos bajamos, bajaron a Trino, J.A. cargaba el arma, y le disparó tres veces a Trino”. 10. ¿Fueron a alguna entidad bancaria? Respondió: “No, es todo”. 11. ¿Qué pasó con el dinero que sacaron de las cuantas del señor Trino? Respondió: “Yo no se, cuando estábamos en el carro dando vueltas Eider habla con J.A., y le dijo que le pidieran el número de la clave a Trino, él se las dijo y las anotó J.A., pero yo no vi cuando sacaron la plata”. 12. ¿Por qué mataron al señor T.C.? Respondió: “J.A. dijo que lo tenía que matar porque Trino era familiar de la mujer de él de J.A., y por eso lo tenían que matar, porque lo conocía”. 13. ¿Que hicieron con las pertenencias del señor Trino? Respondió: “La pulsera la agarró Joseito, el anillo y el reloj lo agarró J.A. yo no agarré nada porque yo les dije que me dieran plata”. 14. ¿Cuál es la participación de Junior en todo esto? Respondió: “Junior no estaba, todo eso fue inventado, ellos no tenían nada que ver. 15. ¿Sabe donde está el carro? Respondió: “No se nada del carro”. 16. ¿Conocía usted al señor T.C.? Respondió: “Yo no conocía a Trino, nunca lo había visto, nunca había salido con él, J.A. era el que lo conocía porque hablaba de Trino, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la salida del acusado J.E.V. a los fines de oírle declaración al acusado SEPULVEDA MOLINA J.I., quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo soy inocente no tengo nada que ver, soy inocente, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Pública R.G., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido J.E.V.C., solicito al ciudadano Juez el cambio de calificación jurídica, a los fines de que mi defendido, se acoja a una de las alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual solicito se le dé nuevamente la palabra a mi defendido, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación y decide realizar el cambio de calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor J.C.H., quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido J.I.S., solicito una ves admitida la acusación se aperture a Juicio oral y público tomándose en cuenta como elemento exculpatorio la declaración del acusado J.E.V.C., así mismo, promueva como prueba el testimonio de J.E.V.C., ante una eventual admisión de hechos de este último, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado J.E.V.C., quien libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana A.C.d.C.: “Pido que a todas estas personas que este ciudadano nombró se les investigue para que se haga justicia, porque lo que hicieron estas personas no tiene perdón de Dios, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO PERO CON EL CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURIDCA en contra de los acusados SEPULVEDA MOLINA J.I., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.690, soltero, nacido en fecha 20-08-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 01, casa N° 1-15, Sector La Machirí, Estado Táchira, y VELAZCO COLMENARES J.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.399, soltero, nacido en fecha 16-10-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio soldado activo reservista, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí Parte Alta vereda 01, casa N° 01-05, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de COAUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado VELAZCO COLMENARES J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION como COAUTOR DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado SEPULVEDA MOLINA J.I., de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio B.V., Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de COAUTOR DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las parte de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. QUINTO: SE MANTEIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados SEPULVEDA MOLINA J.I. y J.E.V.C. por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la causa original al Tribunal de Juicio. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 01:00 hora de la tarde.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. J.E.P.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

SEPULVEDA MOLINA J.I.

EL ACUSADO

VELAZCO COLMENARES J.E.

EL ACUSADO

ABG. R.G.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO

A.C.D.C.

LA VICTIMA

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa N° 7C-6664-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 28 de junio de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6664-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: VELAZCO COLMENARES J.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.399, soltero, nacido en fecha 16-10-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio soldado activo reservista, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí Parte Alta vereda 01, casa N° 01-05, Estado Táchira.

 VICTIMA: T.C.C. (occiso).

 FISCAL: Abogado J.E.E., Fiscal Primero del Ministerio Público.

 DELITO: COAUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27-03-06, la ciudadana A.Y.C.d.C., interpuso denuncia ante la Brigada Anti Extorsión y secuestro manifestando la desaparición de su esposo T.C.C. desde el día 25-03-06, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, igualmente manifestó que su esposo conducía un vehículo AVEO, Placas PAL-280, el cual tampoco ha sido ubicado, logrando así mismo conocer que se habían efectuado diversos retiros bancarios de la cuanta de su esposo y que ha intentado en varias oportunidades llamar a su teléfono y que han contestado diversas personas; en fecha 30-03-06 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas recibe una llamada de emergencias informando sobre la localización de un cadáver de una persona adulta del sexo masculino en avanzado estado de descomposición, en la Aldea Llano Grande, Sector Casa del Padre, Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde se localizaron varios papeles así como una libreta de ahorros a nombre del señor T.C.C.. Vista la vinculación existente entre el celular que portaba la víctima y los números telefónicos a los cuales se efectuaron llamadas, los funcionarios pidieron información a la empresa Movistar a los fines de determinar quien había efectuado las llamadas del teléfono de la víctima determinándose que la persona que había llamado era un niño de nombre W.C.G., desde un teléfono que había llevado a la casa el ciudadano E.R.G., quien luego de ser entrevistado manifestó que ese teléfono se lo había entregado un ciudadano de nombre J.S. el cual le había dicho que no lo fuera a encender ni a utilizar; sin embargo cuando se llevó el teléfono su casa, su sobrino de nombre W.C.G., le efecto dos llamadas a sus padres W.C.G. y G.M.G.. En fecha 31-03-06 fue entrevistado E.A., quien dijo que el día sábado 25-03-06, estaba parado cerca de su casa hablando con dos ciudadanos J.C.C. y J.S., cuando llegó un AVEO de color DORADO, que lo venía manejando Popino, y Junior venía en el puesto del Copiloto, y Javier atrás, el carro se paró al frente de donde el estaba, se bajó Junior y le entrego un celular, le dijo que no lo prendiera, le preguntó que de quien era y no le quiso decir, que Junior se fue caminando para su casa y que Popino y Javier arrancaron y se fueron en el AVEO. La Fiscalía del Ministerio Público solicitó la privación por extrema necesidad y urgencia al ciudadano J.I.S.M., el cual fue sometido a un reconocimiento en rueda de individuos junto con el ciudadano J.E.V.C., el cual fue reconocido como uno de los autores del hecho investigado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados V.C.J.E. y J.I.S.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y ofreció el acervo probatorio.

Por su parte los acusados expusieron lo siguiente:

VELAZCO COLMENARES J.E. expuso: “En los hechos ocurridos el día 25-03-2.006, lo primero que tengo que decir es que Junior y Rodolfo no tienen nada que ver con lo que pasó; ese día, recibí una llamada de J.A., en la cual me decía que tenía una vuelta para que yo le manejara, yo le dije que no podía, después me volvió a llamar me dijo que ya estaba coronado que lo esperara en la Bomba que él me pasaba recogiendo, bajé y cuando me monté al carro estaba J.A.d. copiloto, Joseito manejando y Eider en el puesto trasero del carro y también estaba la víctima que era el señor ese, de nombre T.C., había sangre en la parte de atrás del asiento, llegamos yo le pregunté a J.A. que pensaban hacer con Trino, entonces me dijo que tenían que matarlo porque él era familiar de la mujer de él de J.A. que vive en la Cueva del Oso, después dimos unas vueltas por la Avenida, y el dijo que tenía que ir a matarlo, yo me quise bajar del carro pero no me dejaron en ese entonces Joseito agarró la vía y nos fuimos para la Casa del Padre, por allá llegamos nos bajamos, bajaron a Trino, y J.A. le pegó tres tiros, después lo agarraron entre él y Eider y lo tiraron a una especie de barranco, Joseito agarró unos papeles que habían dentro del carro y los tiró hacía el barranco, y J.A. le dijo que no hiciera eso, que eso eran evidencias, que se iban a dar cuenta rápido, después de haber tirado el cadáver de Trino al barranco, regresamos a San Cristóbal, yo me bajé del vehículo y no supe mas nada, pero antes de eso, J.A. estaba hablando por teléfono y decía que tenía que entregar el carro de una vez, y después habló con una muchacha el cargaba el teléfono de Junior; después el 27-03-06, cuando se dieron cuenta del celular, J.A. me llamó como a las 11:30 p.m. diciéndome que a Eider le habían encontrado el teléfono, que tenía miedo que le fuera a echar la Paja, el me dijo que bajara para hablar con él, cuando bajé para hablar con él, él estaba con Joseito, entonces me explicó lo que había pasado con Eider, Joseito agarró el revolver, me apunto amenazándome que si les llagaba a echar La Paja a ellos me iban a matar y a mi familia también, de ahí fue donde nosotros hablamos, para echarle toda la culpa a Junior y a Rodolfo, ya que ellos no estaban en San Cristóbal, y toda la culpa les iba a caer a ellos, desde ese entonces estaba arriba en el cuartel, no salía por temor de que me fueran a matar o a mi familia, varias veces recibí llamadas de J.A., amenazándome que me iba a matar si yo le echaba la paja a él, es todo”.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público solicitó al ciudadano Juez el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1. ¿En que momento lo llamó J.A. por primera vez y que le dijo? Respondió: “Como a las 3 de la tarde del 25-03-06, me llamó a mi teléfono N° 0416-1324048, me dijo que tenía una vuelta para que le manejara, y yo le dije que no”. 2. ¿Por qué usted le dijo que no? Respondió: “Porque yo sabía que la palabra “Vuelta” era algo robado o algo así y yo no me quería meter en problemas”. 3. ¿Luego de que usted le dijera a J.A. que no podía, que pasó? Respondió: “Me volvió a llamar como a las 4 de la tarde y me dijo que ya estaba coronado que lo espere en el bomba que me pasaba recogiendo y yo bajé y me pasaron buscando”. 4. ¿En algún momento usted fue amenazado para que bajara hasta la bomba y se fuera con J.A. en el carro? Respondió: “No, yo bajé voluntariamente nadie me amenazo, lo esperé aproximadamente como 15 minutos, llegó y me monte”. 5. ¿Cuándo usted se montó en el carro, que vio? Respondió: “Estaba Joseito manejando, J.A.d. copiloto, detrás de J.A. estaba Eider y el señor ese, en el medio con la cabeza agachada, estaba amarrado, y Eider le tenía el pie en la espalda, y yo me monté detrás del chofer”. 6. ¿Conocía usted a la persona que usted menciona tenían sometida en el puesto trasero? Respondió: “No yo no sabía quien era porque la cara no se le veía”. 7. ¿El señor que tenían sometido estaba consiente? Respondió: “Si, el decía que se llevaran el carro que no le hicieran nada, que lo dejaran ir”. 8. ¿Alguien se bajó del vehículo en algún momento? Respondió: “Si, J.A. se bajó en la bomba a comprar unas cosas, no se que eran porque las traía en una bolsa”. 9. ¿Luego que hicieron? Respondió: “Arrancamos a dar vueltas por la avenida, J.A. hablaba por teléfono, dimos varias vueltas como 15 minutos, nos fuimos a la casa del padre, nos bajamos, bajaron a Trino, J.A. cargaba el arma, y le disparó tres veces a Trino”. 10. ¿Fueron a alguna entidad bancaria? Respondió: “No, es todo”. 11. ¿Qué pasó con el dinero que sacaron de las cuantas del señor Trino? Respondió: “Yo no se, cuando estábamos en el carro dando vueltas Eider habla con J.A., y le dijo que le pidieran el número de la clave a Trino, él se las dijo y las anotó J.A., pero yo no vi cuando sacaron la plata”. 12. ¿Por qué mataron al señor T.C.? Respondió: “J.A. dijo que lo tenía que matar porque Trino era familiar de la mujer de él de J.A., y por eso lo tenían que matar, porque lo conocía”. 13. ¿Que hicieron con las pertenencias del señor Trino? Respondió: “La pulsera la agarró Joseito, el anillo y el reloj lo agarró J.A. yo no agarré nada porque yo les dije que me dieran plata”. 14. ¿Cuál es la participación de Junior en todo esto? Respondió: “Junior no estaba, todo eso fue inventado, ellos no tenían nada que ver. 15. ¿Sabe donde está el carro? Respondió: “No se nada del carro”. 16. ¿Conocía usted al señor T.C.? Respondió: “Yo no conocía a Trino, nunca lo había visto, nunca había salido con él, J.A. era el que lo conocía porque hablaba de Trino, es todo”.

El acusado SEPULVEDA MOLINA J.I. expuso: “Yo soy inocente no tengo nada que ver, soy inocente, es todo”.

Por su parte la abogada defensora Pública R.G., expuso: “Oída la declaración de mi defendido J.E.V.C., solicito al ciudadano Juez el cambio de calificación jurídica, a los fines de que mi defendido, se acoja a una de las alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual solicito se le dé nuevamente la palabra a mi defendido, es todo”.

Así mismo el defensor J.C.H., manifestó: “Oída la declaración de mi defendido J.I.S., solicito una ves admitida la acusación se aperture a Juicio oral y público tomándose en cuenta como elemento exculpatorio la declaración del acusado J.E.V.C., así mismo, promueva como prueba el testimonio de J.E.V.C., ante una eventual admisión de hechos de este último, es todo”.

Por último la víctima ciudadana A.C.d.C. expuso: “Pido que a todas estas personas que este ciudadano nombró se les investigue para que se haga justicia, porque lo que hicieron estas personas no tiene perdón de Dios, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados V.C.J.E. y J.I.S.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; que en la misma debe realizarse el cambio de calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

En virtud del cambio de precalificación jurídica el acusado J.E.V.C., libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a J.E.V.C., por COAUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es la siguiente:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de TRECE (13) AÑOS DE PRISÓN, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en consecuencia, a la pena correspondiente del delito de Homicidio Calificado se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de Robo agravado de vehículo automotor; es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES más SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior en un tercio, por tratarse de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho (08) años en su límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DIECISEI (16) AÑOS DE PRISON, y por cuanto el imputado es menor de veintiún años este Juzgador considera procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal rebajar la anterior pena en un (01) año de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO PERO CON EL CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURIDCA en contra de los acusados SEPULVEDA MOLINA J.I., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.690, soltero, nacido en fecha 20-08-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 01, casa N° 1-15, Sector La Machirí, Estado Táchira, y VELAZCO COLMENARES J.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.399, soltero, nacido en fecha 16-10-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio soldado activo reservista, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí Parte Alta vereda 01, casa N° 01-05, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de COAUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado VELAZCO COLMENARES J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION como COAUTOR DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado , por la comisión del delito de COAUTOR DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las parte de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

QUINTO

SE MANTEIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados SEPULVEDA MOLINA J.I. y J.E.V.C. por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

Remítase la causa original al Tribunal de Juicio. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 01:00 hora de la tarde.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-6664-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 28 de junio de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6664-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: SEPULVEDA MOLINA J.I., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.690, soltero, nacido en fecha 20-08-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 01, casa N° 1-15, Sector La Machirí, Estado Táchira.

 VICTIMA: T.C.C. (occiso).

 FISCAL: Abogado J.E.E., Fiscal Primero del Ministerio Público.

 DELITO: COAUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública.

RELACION DE LOS

HECHOS

En fecha 27-03-06, la ciudadana A.Y.C.d.C., interpuso denuncia ante la Brigada Anti Extorsión y secuestro manifestando la desaparición de su esposo T.C.C. desde el día 25-03-06, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, igualmente manifestó que su esposo conducía un vehículo AVEO, Placas PAL-280, el cual tampoco ha sido ubicado, logrando así mismo conocer que se habían efectuado diversos retiros bancarios de la cuanta de su esposo y que ha intentado en varias oportunidades llamar a su teléfono y que han contestado diversas personas; en fecha 30-03-06 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas recibe una llamada de emergencias informando sobre la localización de un cadáver de una persona adulta del sexo masculino en avanzado estado de descomposición, en la Aldea Llano Grande, Sector Casa del Padre, Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde se localizaron varios papeles así como una libreta de ahorros a nombre del señor T.C.C.. Vista la vinculación existente entre el celular que portaba la víctima y los números telefónicos a los cuales se efectuaron llamadas, los funcionarios pidieron información a la empresa Movistar a los fines de determinar quien había efectuado las llamadas del teléfono de la víctima determinándose que la persona que había llamado era un niño de nombre W.C.G., desde un teléfono que había llevado a la casa el ciudadano E.R.G., quien luego de ser entrevistado manifestó que ese teléfono se lo había entregado un ciudadano de nombre J.S. el cual le había dicho que no lo fuera a encender ni a utilizar; sin embargo cuando se llevó el teléfono su casa, su sobrino de nombre W.C.G., le efecto dos llamadas a sus padres W.C.G. y G.M.G.. En fecha 31-03-06 fue entrevistado E.A., quien dijo que el día sábado 25-03-06, estaba parado cerca de su casa hablando con dos ciudadanos J.C.C. y J.S., cuando llegó un AVEO de color DORADO, que lo venía manejando Popino, y Junior venía en el puesto del Copiloto, y Javier atrás, el carro se paró al frente de donde el estaba, se bajó Junior y le entrego un celular, le dijo que no lo prendiera, le preguntó que de quien era y no le quiso decir, que Junior se fue caminando para su casa y que Popino y Javier arrancaron y se fueron en el AVEO. La Fiscalía del Ministerio Público solicitó la privación por extrema necesidad y urgencia al ciudadano J.I.S.M., el cual fue sometido a un reconocimiento en rueda de individuos junto con el ciudadano J.E.V.C., el cual fue reconocido como uno de los autores del hecho investigado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados V.C.J.E. y J.I.S.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y ofreció el acervo probatorio.

Por su parte los acusados expusieron lo siguiente:

VELAZCO COLMENARES J.E. expuso: “En los hechos ocurridos el día 25-03-2.006, lo primero que tengo que decir es que Junior y Rodolfo no tienen nada que ver con lo que pasó; ese día, recibí una llamada de J.A., en la cual me decía que tenía una vuelta para que yo le manejara, yo le dije que no podía, después me volvió a llamar me dijo que ya estaba coronado que lo esperara en la Bomba que él me pasaba recogiendo, bajé y cuando me monté al carro estaba J.A.d. copiloto, Joseito manejando y Eider en el puesto trasero del carro y también estaba la víctima que era el señor ese, de nombre T.C., había sangre en la parte de atrás del asiento, llegamos yo le pregunté a J.A. que pensaban hacer con Trino, entonces me dijo que tenían que matarlo porque él era familiar de la mujer de él de J.A. que vive en la Cueva del Oso, después dimos unas vueltas por la Avenida, y el dijo que tenía que ir a matarlo, yo me quise bajar del carro pero no me dejaron en ese entonces Joseito agarró la vía y nos fuimos para la Casa del Padre, por allá llegamos nos bajamos, bajaron a Trino, y J.A. le pegó tres tiros, después lo agarraron entre él y Eider y lo tiraron a una especie de barranco, Joseito agarró unos papeles que habían dentro del carro y los tiró hacía el barranco, y J.A. le dijo que no hiciera eso, que eso eran evidencias, que se iban a dar cuenta rápido, después de haber tirado el cadáver de Trino al barranco, regresamos a San Cristóbal, yo me bajé del vehículo y no supe mas nada, pero antes de eso, J.A. estaba hablando por teléfono y decía que tenía que entregar el carro de una vez, y después habló con una muchacha el cargaba el teléfono de Junior; después el 27-03-06, cuando se dieron cuenta del celular, J.A. me llamó como a las 11:30 p.m. diciéndome que a Eider le habían encontrado el teléfono, que tenía miedo que le fuera a echar la Paja, el me dijo que bajara para hablar con él, cuando bajé para hablar con él, él estaba con Joseito, entonces me explicó lo que había pasado con Eider, Joseito agarró el revolver, me apunto amenazándome que si les llagaba a echar La Paja a ellos me iban a matar y a mi familia también, de ahí fue donde nosotros hablamos, para echarle toda la culpa a Junior y a Rodolfo, ya que ellos no estaban en San Cristóbal, y toda la culpa les iba a caer a ellos, desde ese entonces estaba arriba en el cuartel, no salía por temor de que me fueran a matar o a mi familia, varias veces recibí llamadas de J.A., amenazándome que me iba a matar si yo le echaba la paja a él, es todo”.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público solicitó al ciudadano Juez el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1. ¿En que momento lo llamó J.A. por primera vez y que le dijo? Respondió: “Como a las 3 de la tarde del 25-03-06, me llamó a mi teléfono N° 0416-1324048, me dijo que tenía una vuelta para que le manejara, y yo le dije que no”. 2. ¿Por qué usted le dijo que no? Respondió: “Porque yo sabía que la palabra “Vuelta” era algo robado o algo así y yo no me quería meter en problemas”. 3. ¿Luego de que usted le dijera a J.A. que no podía, que pasó? Respondió: “Me volvió a llamar como a las 4 de la tarde y me dijo que ya estaba coronado que lo espere en el bomba que me pasaba recogiendo y yo bajé y me pasaron buscando”. 4. ¿En algún momento usted fue amenazado para que bajara hasta la bomba y se fuera con J.A. en el carro? Respondió: “No, yo bajé voluntariamente nadie me amenazo, lo esperé aproximadamente como 15 minutos, llegó y me monte”. 5. ¿Cuándo usted se montó en el carro, que vio? Respondió: “Estaba Joseito manejando, J.A.d. copiloto, detrás de J.A. estaba Eider y el señor ese, en el medio con la cabeza agachada, estaba amarrado, y Eider le tenía el pie en la espalda, y yo me monté detrás del chofer”. 6. ¿Conocía usted a la persona que usted menciona tenían sometida en el puesto trasero? Respondió: “No yo no sabía quien era porque la cara no se le veía”. 7. ¿El señor que tenían sometido estaba consiente? Respondió: “Si, el decía que se llevaran el carro que no le hicieran nada, que lo dejaran ir”. 8. ¿Alguien se bajó del vehículo en algún momento? Respondió: “Si, J.A. se bajó en la bomba a comprar unas cosas, no se que eran porque las traía en una bolsa”. 9. ¿Luego que hicieron? Respondió: “Arrancamos a dar vueltas por la avenida, J.A. hablaba por teléfono, dimos varias vueltas como 15 minutos, nos fuimos a la casa del padre, nos bajamos, bajaron a Trino, J.A. cargaba el arma, y le disparó tres veces a Trino”. 10. ¿Fueron a alguna entidad bancaria? Respondió: “No, es todo”. 11. ¿Qué pasó con el dinero que sacaron de las cuantas del señor Trino? Respondió: “Yo no se, cuando estábamos en el carro dando vueltas Eider habla con J.A., y le dijo que le pidieran el número de la clave a Trino, él se las dijo y las anotó J.A., pero yo no vi cuando sacaron la plata”. 12. ¿Por qué mataron al señor T.C.? Respondió: “J.A. dijo que lo tenía que matar porque Trino era familiar de la mujer de él de J.A., y por eso lo tenían que matar, porque lo conocía”. 13. ¿Que hicieron con las pertenencias del señor Trino? Respondió: “La pulsera la agarró Joseito, el anillo y el reloj lo agarró J.A. yo no agarré nada porque yo les dije que me dieran plata”. 14. ¿Cuál es la participación de Junior en todo esto? Respondió: “Junior no estaba, todo eso fue inventado, ellos no tenían nada que ver. 15. ¿Sabe donde está el carro? Respondió: “No se nada del carro”. 16. ¿Conocía usted al señor T.C.? Respondió: “Yo no conocía a Trino, nunca lo había visto, nunca había salido con él, J.A. era el que lo conocía porque hablaba de Trino, es todo”.

El acusado SEPULVEDA MOLINA J.I. expuso: “Yo soy inocente no tengo nada que ver, soy inocente, es todo”.

Por su parte la abogada defensora Pública R.G., expuso: “Oída la declaración de mi defendido J.E.V.C., solicito al ciudadano Juez el cambio de calificación jurídica, a los fines de que mi defendido, se acoja a una de las alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual solicito se le dé nuevamente la palabra a mi defendido, es todo”.

Así mismo el defensor J.C.H., manifestó: “Oída la declaración de mi defendido J.I.S., solicito una ves admitida la acusación se aperture a Juicio oral y público tomándose en cuenta como elemento exculpatorio la declaración del acusado J.E.V.C., así mismo, promueva como prueba el testimonio de J.E.V.C., ante una eventual admisión de hechos de este último, es todo”.

Por último la víctima ciudadana A.C.d.C. expuso: “Pido que a todas estas personas que este ciudadano nombró se les investigue para que se haga justicia, porque lo que hicieron estas personas no tiene perdón de Dios, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados V.C.J.E. y J.I.S.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; que en la misma debe realizarse el cambio de calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

En virtud del cambio de precalificación jurídica el acusado J.E.V.C., libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado J.I.S.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO PERO CON EL CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURIDCA en contra de los acusados SEPULVEDA MOLINA J.I., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.690, soltero, nacido en fecha 20-08-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 01, casa N° 1-15, Sector La Machirí, Estado Táchira, y VELAZCO COLMENARES J.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.399, soltero, nacido en fecha 16-10-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio soldado activo reservista, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí Parte Alta vereda 01, casa N° 01-05, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de COAUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado VELAZCO COLMENARES J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION como COAUTOR DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado SEPULVEDA MOLINA J.I., de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio B.V., Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de COAUTOR DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las parte de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

QUINTO

SE MANTEIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados SEPULVEDA MOLINA J.I. y J.E.V.C. por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (Cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 456 y 458 ejusdem), en perjuicio del ciudadano T.C.C. y(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.C.C. (occiso); en concurso real de hechos punible conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Remítase la causa original al Tribunal de Juicio.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 7C-6664-06

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