Decisión nº OP01-P-2006-004962 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del

Estado Nueva Esparta

La Asunción 08 de Enero de 2007

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Dr. J.C.T., en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 08 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia distribuida por la Fiscalía Superior de este Estado, efectuada ante la Comisaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano A.Y.D.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.321 y donde señala que cuando se encontraba en su casa, escuchó una discusión entonces se asomó y vio que venía subiendo ERANSMO J.H. quien discutía con su esposa, al verlo comenzó a insultarlo a él y a su familia, después golpearon las puertas y las rejas de la casa de su propiedad, logrando dañar la cerradura y la bisagra, partiendo además dos vidrios de la ventana. Considera la Fiscalía que la conducta denunciada en contra de sus bienes, encuadra en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada, donde la Fiscalía del Ministerio Público no tiene facultad de intervenir; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso constituyen un delito de acción privada y es la parte agraviada quien debe ejercer las acciones, según nuestra legislación penal.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados aunque pueden tipificarse como un delito, según los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se establece una prohibición expresa, del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público en los casos de delitos de acción privada, siendo por tanto que no estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio; es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.d.G.

Juez Titular de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes

Asunto: OP01-P-2006-004962

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