Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes veintiuno (21) de Noviembre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7363-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado H.J.R.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y H.J.R. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0414-7111518, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y artículo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Componentes y Municiones que Complementan la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.B.. Presentes: La Juez Abg. I.C.C.d.A., la Secretaria, Abogado A.J.C., el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., el imputado de autos y su Abogado Defensora Rossilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado H.J.R.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y H.J.R. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0414-7111518, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y artículo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Componentes y Municiones que Complementan la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.B., solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Rossilse Omaña; quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera libre y voluntaria, solicito se le imponga la pena correspondiente y se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado H.J.R.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y H.J.R. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0414-7111518, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y artículo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Componentes y Municiones que Complementan la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.B., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de los efectivos policiales Luis Enrique Izaza y José Quevedo, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano C.A.P.L., en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Cacique Cáceres Botello, en calidad de testigo. Declaración de I.K.C.R., en calidad de víctima. Declaración de los funcionarios J.P. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la experta B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del experto J.d.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 12 de agosto de 2006. Inspección Nº 4503 de fecha 24 de agosto de 2006. Experticia Balística Nº 3690 de fecha 16 de agosto de 2006. Reconocimiento médico legal Nº 5058 de fecha 14 de agosto de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado H.J.R.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y H.J.R. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0414-7111518, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y artículo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Componentes y Municiones que Complementan la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.B., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado H.J.R.U., en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 14 de agosto de 2006 al imputado H.J.R.U.. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 09:30 horas de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. M.L.R.R.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

H.J.R.U.

IMPUTADO

ABG. ROSSILSE OMAÑA

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA N° 4C-7363-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/7363-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.L.R.

• IMPUTADO: H.J.R.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y H.J.R. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0416-2770142.

• DEFENSORA: Abogada Rossilse Omaña.

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo del delito y de profilaxis social en la unidad R-714, recibieron reporte de la central de emergencias 171 mediante el cual se ordenaba el traslado de la comisión al sector la Tinta Guayabal, ya que en el sector se estaba produciendo un delito contra las personas, debido a que nos encontrábamos en la adyacencias del sector, procedieron a reaccionar y llegaron al lugar y observaron en la vía pública un ciudadano, procedieron a intervenirlo y lo notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, le retiramos el arma, la cual resultó ser una escopeta cañón largo, de fabricación casera, tipo de chimenea o pistón, sin serial o marca aparente, el intervenido presentaba aliento etílico y avanzado estado de ingesta alcohólica, quedó identificado como H.R., se le leyeron sus derechos y fue trasladado al Cuartel de Prisiones.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra de la acusada H.J.R.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y H.J.R. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0416-2770142, por la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración de los efectivos policiales Luis Enrique Izaza y José Quevedo, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano C.A.P.L., en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Cacique Cáceres Botello, en calidad de testigo. Declaración de I.K.C.R., en calidad de víctima. Declaración de los funcionarios J.P. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la experta B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del experto J.d.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 12 de agosto de 2006. Inspección Nº 4503 de fecha 24 de agosto de 2006. Experticia Balística Nº 3690 de fecha 16 de agosto de 2006. Reconocimiento médico legal Nº 5058 de fecha 14 de agosto de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la acusada, H.J.R.U. expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.

La Defensora Pública Penal abogada ROSSILSE OMAÑA; expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera libre y voluntaria, solicito se le imponga la pena correspondiente y se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada, así como de la precalificación jurídica, por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada H.J.R.U., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la misma se admite en su totalidad en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES: Declaración de los efectivos policiales Luis Enrique Izaza y José Quevedo, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano C.A.P.L., en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Cacique Cáceres Botello, en calidad de testigo. Declaración de I.K.C.R., en calidad de víctima. Declaración de los funcionarios J.P. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la experta B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del experto J.d.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 12 de agosto de 2006. Inspección Nº 4503 de fecha 24 de agosto de 2006. Experticia Balística Nº 3690 de fecha 16 de agosto de 2006. Reconocimiento médico legal Nº 5058 de fecha 14 de agosto de 2006.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN RAZON DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO H.J.R.U..

Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y el PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 eiusdem, imputados por el Ministerio Público a H.J.R.U. son sancionados el de Porte Ilícito de Arma de fuego, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión y el delito de Lesiones Personales menos graves prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses, que en su termino medio de conformidad con el artículo 37 es de de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado H.J.R.U., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer a la ciudadana H.J.R.U. de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y de DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 eiusdem, resultando como pena definitiva a imponer al acusado H.J.R.U. la de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y así se decide.

Exonera al pago de costas procésales al acusado H.J.R.U. , por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de E.C.B., en virtud de haber hecho uso de la defensa pública y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 14-08-2006 al acusado H.J.R.U..

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado H.J.R.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y H.J.R. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0414-7111518, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y artículo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Componentes y Municiones que Complementan la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.B., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de los efectivos policiales Luis Enrique Izaza y José Quevedo, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano C.A.P.L., en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Cacique Cáceres Botello, en calidad de testigo. Declaración de I.K.C.R., en calidad de víctima. Declaración de los funcionarios J.P. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la experta B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del experto J.d.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 12 de agosto de 2006. Inspección Nº 4503 de fecha 24 de agosto de 2006. Experticia Balística Nº 3690 de fecha 16 de agosto de 2006. Reconocimiento médico legal Nº 5058 de fecha 14 de agosto de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al imputado H.J.R.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y H.J.R. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0414-7111518, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y artículo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Componentes y Municiones que Complementan la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.B., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado H.J.R.U., en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 14 de agosto de 2006 al imputado H.J.R.U..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Cúmplase.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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