Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoSolicitud De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 14 de Agosto del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 8C-8443/2007.

Ref. : AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

Circunstancias objeto de la revisión de la medida

En escrito recibido por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2007, el abogado G.B.P., defensor del imputado J.G.C.R.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó REVISIÓN la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de su representado con Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial de Libertad, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual el solicitante argumento entre otras cosas:

• Que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 01 de agosto de 2007 como consecuencia de haberle ofrecido una carrera a la ciudadana A.L.H. cuando iba a enviar una encomienda por la empresa DHL con destino a Madrid-España y dentro de la encomienda se encontró cocaína.

• Que la Medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal en contra del ciudadano J.G.C.R. es improcedente, ya que por el hecho que una persona le realice un transporte a otro ciudadano de una encomienda sellada que contenia droga y que no era visible a simple vista.

• Que su defendido J.G.C.R., no intentó fugarse, pues nada temia, ya que no tenia conocimiento sobre la existencia de la droga.

• Que la co-imputada A.L.H. en su declaración en la audiencia de calificación de flagrancia señaló que su defendido no tenia nada que ver con ese delito.

• Que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen un carácter personalisimo; pues quien cometa el delito es quien posea las sustancias y su defendido J.G.C.R., no era quien iba a enviar la encomienda, sino que transportaba a quien la enviaba y por lo tanto no tenia intencionalidad pues solo estaba haciendo un transporte.

• Que los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal le garantiza el derecho a ser juzgado en libertad; excepto en los casos de flagrancia.

• Que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma su presunción de inocencia.

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de l.d.J.G.C.R.; a quien se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal pasa a analizar si han variado los requisitos dispuestos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º; los cuales se analizarón en fecha 01 de agosto de 2007, al momento de calificarse la aprehensión en flagrancia y de imponerse medida de privación judicial de libertad.

HECHOS

En fecha 30 de julio del año 2007, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se presentó a la empresa de envió de encomiendas DHL, ubicada en la carrera 19 entre calles 15 y 16 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira la ciudadana M.Y.D.S., acompañada de un ciudadano, quien luego de llenar la guía área Nº 6653215402, pretendiendo remitir a la ciudad de Madrid, España una caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de una bicicleta desarmada; ante el nerviosismo que presentaban los remitentes la encargada de la oficina de envíos se comunicó con el ciudadano A.M.V., funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas; quien en compañía de los funcionarios Yilbert Caicedo Pérez y J.B.G. se trasladan hasta la empresa de encomiendas; a fin de revisar el envío. Una vez en la oficina de DHL le solicitaron los documentos de identidad a los remitentes, siendo identificados como J.G.C. y A.L.H.; quien portaba un comprobante de cédula de identidad a nombre de M.Y.D.S.; a lo cual en presencia de dos testigos los funcionarios del Comando Antidrogas procedieron a abrir el envío que consistía en una caja de cartón de color marrón, conteniendo en su interior una (01) bicicleta desarmada y en la orquilla de la bicicleta y específicamente dentro de los tubos consiguieron una sustancias de color blanco, con olor fuerte y penetrante que presuntamente era cocaina, resultando positiva para cocaína con la prueba del narcotest. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada es CLOHIDRATE DE COCAINA con un peso neto de CUATROCIENTOS GRAMOS (400 Grs.) CON DOS MILIGRAMOS (02 Mgrs.). Asimismo se determinó que la ciudadana A.L.H. tenia en su poder una (01) hoja de papel de color conteniendo escrito a mano en tinta de color negro los siguiente “MARIANO G.M., DNI-2611695-E, CALLE MENENDEZ PELAYO I 55 7º, DERECHA, CÓDIGO POSTAL 28018 MADRID (ESPAÑA) TEL. 696106207.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por A.M.V., YILBERT P.C. y J.G.B., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido J.G.C.; quien expuso: “Ana Lucia me solicito un servicio de libre para que la llevara a enviar una encomienda y yo se lo preste, la lleve hasta la empresa DHL, le ayude a bajar la encomienda y me dijo que la esperara para que la llevara nuevamente al Terminal y la espere, hasta que llegó al Guardia a revisar la encomienda y yo mismo le preste las herramientas al Guardia y le ayude a desarmar las cosas hasta que sucedió que me involucraron. PREGUNTA: Donde recogió a la Señora A.L.H.. RESPUESTA: De la Bomba del Terminal hacia arribita. PREGUNTA: De que manera ella lo contacto. RESPUESTA: Ella iba pasando y me llamo y la conozco desde hace dos o tres meses, pues la traje como dos o tres veces de Cúcuta. PREGUNTA: Su vehículo posee placas de Libre. RESPUESTA: No. PREGUNTA LA DEFENSA: PREGUNTA: En el instante en que la señora requiere sus servicios ella se encontraba sola o acompañada. RESPUESTA: Con el niño. PREGUNTA: Al momento en que la consigue en el Terminal ella tenia la encomienda. RESPUESTA: Si y de ahí nos dirigimos directamente a DHL. PREGUNTA: A que hora llego usted a DHL. RESPUESTA: Como a las tres y treinta y en DHL nos dijeron que esperáramos al Guardia que revisa y esperamos hasta que llegara, es todo”.

  3. Declaración sin juramento por parte de la aprehendida A.L.H.T.; quien expuso: “El viernes en la tarde iba por la Avenida quinta de San Cristóbal y el señor F.O., quien es el dueño de la bicicleta iba con su esposa; quien es supuestamente M.Y., quien me dio el comprobante y me preguntaron que estaba haciendo y les dije que nada, pues estaba mirando ropa y me dijeron que los acompañara que estaban buscando una bicicleta y el pregunto donde buscar la bicicleta y había dos policías y les pregunte donde se compraban las bicicletas y los policías nos dijeron que bajáramos por toda la quinta y nosotros bajamos y no conseguimos y buscamos un libre en el sector del Castillo de las Telas y él empezó a averiguar en todos los almacenes y llegamos y unas eran muy caras y llegando al Terminal y diagonal al negro primero, él consiguió lo que queria y él empezó a mirar, pero queria una bicicleta en aluminio y él entro y antes hay unos teléfonos celulares que alquilan y me quede llamando cuando entre me dijo que ahí era donde la iba a comprar y él llegó y se la iban a meter en una bolsa y el le dijo al muchacho que le diera una caja para embalarla y sacaron otra bicicleta y ahí también había una señora bajita de cabello claro y corto y como estaba haciendo mucho sol le dije a la señora que me regalara y me dijo que no porque al frente venden refrescos y fui con la señora de él y este se quedó solo en el almacén, mientras embalaban la bicicleta y cuando llegue la estaban metiendo en plástico transparente y pase al baño y al señor le estaban haciendo la factura y le pregunto que en cuanto le había salido la bicicleta y me dice que en Bs. 850.000 y veo la factura y dice Bs. 1.700.000 y pregunto que porque esa diferencia y el me dijo que era para que justificara el envió y salimos a agarrar un libre que paso y el libre llegó y metió la bicicleta y la esposa de él y yo adelante y llegamos a ZUM, ya eran las cuatro y veinte y el entro con la bicicleta en el hombro y volvieron a salir a los diez minutos y le pregunte que paso y me dice que no fue posible enviarla por la hora, pero yo le dije que ahí estaba MRW, entraron los dos a MRW y salieron otra vez con la bicicleta y me dijeron que ahí no llevan nada de hierro para donde iba. Ahora dijeron vamos para Pirineos II y paso el viernes y el señor me regalo Bs. 10.000 y el día lunes me llamo F.O. y me dijo que porque no le hacia el favor de enviarle la bicicleta y yo le dije que no podía porque era colombiana y él me dice que me daba el comprobante de la esposa de el y con eso la enviaba y a mi me pareció fácil y le dije que le hacia el envió y como vi de donde la sacaron y me dijo mi esposa no esta en ZUM vale Bs. 600.000 y me los dio y Bs. 100.000 mas para mi. Como a las tres y treinta de la tarde yo estaba en la casa de mi comadre y llegó el señor J.G.C., quien vive donde mi comadre en Riberas del Torbes y yo le dije que estaba haciendo pues tiene un carro donde llevas pasajeros a Cúcuta y le dije al señor J.C. para llevarla y me dijo que buscáramos otra agencia que nos saliera más barato y fuimos a otras agencias de envió y salía muy caro y no la íbamos a mandar, sino a entregársela al señor y por último fuimos a DHL y preguntamos si hacían envíos a España y J.C. bajo la bicicleta, eran las tres pasadas y la muchacha llega y dice que debíamos esperar el Guardia antidrogas y le dijimos que esperábamos que él llegara y esperamos y paso hora y media larga y llegó el Guardia y destapo la caja y miro y agarro las cosas y dijo que la horquilla estaba muy pesada y que no tenia herramientas para destaparla y el señor J.G. le dijo que tenia herramientas en el carro y las saco y ayudo a destapar las tapitas y saco un destornillador largo y el Guardia le metió el destornillador por dentro y dijo que era positivo para droga, es todo. Seguidamente se el concede le derecho de preguntar a las partes. Pegunta el Ministerio Público. PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce usted al señor F.O. y a M.D.? RESPUESTA: Mi trabajo es traer mercancía de Cúcuta a San Cristóbal y se las traigo a los de Alejandría entre esos el Sr. Orozco, pero no se donde viven?. La Defensa pregunta: PREGUNTA: ¿En que momento ellos se liberan de la encomienda y usted queda con la encomienda? RESPUESTA: El lunes cerca del viaducto de la Quinta Avenida al lado de una peluquería. PREGUNTA: ¿Por qué le presto ayuda al Guardia Nacional que revisa las encomiendas en la agencia DHL?. RESPUESTA: Porque no sabíamos que iba esa droga ahí. Lo esperamos una hora y treinta minutos para que llegara y le prestamos las herramientas. PREGUNTA: ¿Usted fue retenida a la fuerza en DHL hasta que llegara el Guardia Nacional que revisa? RESPUESTA: No, es todo”.

  4. Una caja de cartón de color marrón, conteniendo en su interior una (01) bicicleta desarmada.

  5. Un formato de Guía Área, signado con el Nº 6653215402, perteneciente a la empresa de servicios de encomiendas DHL EXPRESS.

  6. Una factura Nº 002232 emitida por la casa comercial MORELLY TORRES C.A.

  7. Una Cédula de Ciudadana Colombiana a nombre de A.L.H.T., signada con el Nº 60.421.974.

  8. Un Comprobante de Cédula de Identidad venezolana a nombre de M.Y.D.S., signada con el Nº V-13.365.438.

  9. Una (01) hoja de papel de color conteniendo escrito a mano en tinta de color negro los siguiente “MARIANO G.M., DNI-2611695-E, CALLE MENENDEZ PELAYO I 55 7º, DERECHA, CÓDIGO POSTAL 28018 MADRID (ESPAÑA) TEL. 696106207.

Consideraciones del Tribunal

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarla. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena.

En el presente caso la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia en base a que el imputado habia desarrollado una conducta dirigida o con intención de enviar a M.E. CUATROCIENTOS GRAMOS (400 Grs.) CON DOS MILIGRAMOS (02 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína ocultos en una bicicleta desarmada.

Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace (DERECHO PENAL DE ACTO) y no en las cualidades del autor del hecho punible (DERECHO PENAL DE AUTOR); por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Por lo tanto “NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES SE LES DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL a J.G.C..

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

RESUELVE:

UNICO: ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano J.G.C..

Publíquese y cúmplase.

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

CAUSA: 8C-8443-2007.

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