Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 29 de junio del año 2007.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de J.I.M.O., colombiano, natural de S.d.L.P., Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el día 18 de mayo de 1963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.483.495, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C.O. (f) y D.M. (f), casado, domiciliado en El Barrio L.R., calle 4, casa sin numero, sector La Bomba, El Guayabo; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

HECHOS

En fecha 28 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el S1RO (GNB) Chacon C.G., y S2do (GNB) Zambrano Sosa E.a. al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Orope Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., se encontraban en el punto de control antes referido, cuando hizo acto de presencia un vehículo con las siguientes características Vehículo Marca Ford, color azul y gris, año 1997, placas VAE-430, modelo Sport Wagon, procedente del tramo carretero Boca del Grita en dirección hacia El Guayabo del Estado Zulia, el cual era conducido por un ciudadano identificado como C.F.L., procediendo a efectuar una revista y chequeo de documentos a sus ocupantes, donde un ciudadano presento una cedula de identidad venezolana signada con el numero 6.175.959, a nombre de Moncada Omaña J.I., donde pudieron observar anormalidades en el documento en cuanto a la firma del director y la fotografía se encuentra presuntamente escaneada, procedieron a realizar un interrogatorio del lugar donde obtuvo la cedula manifestando que la había adquirido en la ciudad de Cagua del Estado Aragua por un costo de Quinientos Mil Bolívares por intermedio de un gestor de la DEX y a su vez manifestó que se llamaba J.I.M.O., posteriormente procedieron a efectuar llamada telefónica a la DEX de la Grita donde el efectivo de Guardia para ese momento le informo que el numero de cedula V-6.175.959, registro en el sistema a nombre del ciudadano A.A.G.Y., razón por la cual proceden a la detención del referido ciudadano.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Orope Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  2. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  3. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

  4. - USAR: Es hacer o utilizar algo en algún momento, en este caso especifico que la persona que haga uso del documento sea distinta al falsificador.

  5. -APROVECHAR: Es obtener beneficio o utilidad del uso del documento falso por el sujeto activo de este delito.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 28 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el S1RO (GNB) Chacon C.G., y S2do (GNB) Zambrano Sosa E.a. al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Orope Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., se encontraban en el punto de control antes referido, cuando hizo acto de presencia un vehículo con las siguientes características Vehículo Marca Ford, color azul y gris, año 1997, placas VAE-430, modelo Sport Wagon, procedente del tramo carretero Boca del Grita en dirección hacia El Guayabo del Estado Zulia, el cual era conducido por un ciudadano identificado como C.F.L., procediendo a efectuar una revista y chequeo de documentos a sus ocupantes, donde un ciudadano presento una cedula de identidad venezolana signada con el numero 6.175.959, a nombre de Moncada Omaña J.I., donde pudieron observar anormalidades en el documento en cuanto a la firma del director y la fotografía se encuentra presuntamente escaneada, procedieron a realizar un interrogatorio del lugar donde obtuvo la cedula manifestando que la había adquirido en la ciudad de Cagua del Estado Aragua por un costo de Quinientos Mil Bolívares por intermedio de un gestor de la DEX y a su vez manifestó que se llamaba J.I.M.O., posteriormente procedieron a efectuar llamada telefónica a la DEX de la Grita donde el efectivo de Guardia para ese momento le informo que el numero de cedula V-6.175.959, registro en el sistema a nombre del ciudadano A.A.G.Y., razón por la cual proceden a la detención del referido ciudadano.

  6. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano J.I.M.O.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que presento un documento falso (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. Por cuanto la pena del delito es de prisión que no supera los tres (03) años en su limite máximo, por cuanto lo señala el articulo 253, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. - Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.I.M.O., el día 28 de junio de 2007, a las 4.00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 29 de junio de 2007, a las 11.25 de la mañana, han transcurrido Diecinueve horas y Veinticinco minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el articulo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.I.M.O., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  8. - Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado J.I.M.O., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Udon P.d.G., Estado Zulia y someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de conformidad con el articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

  9. - DECLARAR que el imputado J.I.M.O. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  10. -Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor del imputado J.I.M.O., dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira.

  11. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público para que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    ABG. J.O.A.

    Juez Octavo de Control

    ABG. E.R.V.

    Secretaria

    Causa Nº 8C-8334-07

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