Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 01 de agosto del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 8C- 8442/2007.

Ref. AUTO QUE DECRETA DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano L.A.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30 de Enero de 1963, de 44 años de edad, hijo de A.d.C. (v) y D.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº V-8.600.405, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 8, Supermercado Oliveiros, Táriba, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS

En fecha 30 de Julio del año 2007, a las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.); funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que se encontraban en funciones de patrullaje preventivo en jurisdicción del Municipio Cárdenas, específicamente en la calle principal del Barrio S.E.; donde visualizan a un ciudadano que se torno nervioso al ver a la comisión policial; a lo cual le requirieron que exhibiera lo que cargaba en los bolsillos y al este negarse procedieron a intervenirlo policialmente, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de la camisa dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico de color negro, amarrados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color beige de presunta droga. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada es COCAINA BASE (Bazuko) con un peso bruto de DOS GRAMOS (02 Grs.) CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (150 Mgrs.). En el procedimiento de incautación fue aprehendido un ciudadano que se identificó como L.A.C.L..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano L.A.C.L.. Quien declaró que es consumidor de Bazuko desde los 18 años de edad y la droga encontrada no era de él.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configuren el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de:

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Este delito se configura cuando se encubre, se esconde o se disimulan sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no estén destinadas para la dosis personal; siendo la dosis personal la cantidad de estupefaciente que una persona posea, porte o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, “cualquiera que sea su cantidad".

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a L.A.C.L. se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la camisa dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico de color negro, amarrados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color beige de presunta droga. Posteriormente la sustancia es enviada al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia era COCAINA BASE (Bazuko) con un peso bruto de DOS GRAMOS (02 Grs.) CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (150 Mgrs.).

  1. 2) Fundados elementos de convicción: 1) Los dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico de color negro, amarrados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color beige de presunta droga. 2) La Prueba de Orientación y de Pesaje de la sustancia la sustancias incautada realizada por el Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que dictaminó que la sustancia era COCAINA BASE (Bazuko) con un peso bruto de DOS GRAMOS (02 Grs.) CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (150 Mgrs.) y 3) Acta Policial Nº 231 de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por los ciudadanos H.D. y E.G., funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

    3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga incautada. Y “estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.

    LA FLAGRANCIA

    La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

    Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite al imputado L.A.C.L. le consiguieron en el bolsillo delantero derecho de la camisa dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico de color negro, amarrados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color beige de presunta droga. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada es COCAINA BASE (Bazuko) con un peso bruto de DOS GRAMOS (02 Grs.) CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (150 Mgrs.).

    En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto al imputado L.A.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30 de Enero de 1963, de 44 años de edad, hijo de A.d.C. (v) y D.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº V-8.600.405, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 8, Supermercado Oliveiros, Táriba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  3. DECLARAR que el imputado L.A.C.L., ya identificado, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.A.C.L., ya identificado, dirigidas a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario del Estado Táchira.

  5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.

    Juez

    ELDA ROMAYBA VIELMA

    Secretaria

    Causa Nº 8C-8440-07.

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