Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 19 de junio de 2007.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano L.A.R.V., venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el 02-01-1951, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.554.616, de profesión u oficio oficinista, hijo de A.V. de Ruiz (v) y P.M.R.A. (f), casado, domiciliado en La Calle El Chalet sector La Toica, Nº 188 A, Palo gordo, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 19 de junio del año 2007, siendo aproximadamente la Una y Cuarenta Minutos de la Madrugada, el distinguido (2115) C.L., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Ayacucho, se encontraba de patrullaje en la Unidad Policial P-317, cuando recibió un reporte desde la sede del comando de la Comisaría Policial de Ayacucho, donde le indicaban que se trasladara al Comando por cuanto había un ciudadano en actitud sospechosa por los alrededores de la Plaza Sucre, motivo por el cual procedieron a verificar los alrededores de la referida Plaza visualizando a un ciudadano el cual vestía pantalón jeans de color negro camisa manga larga de color beiges y zapatos de color marrón, de inmediato procedieron a realizarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo parte derecha de su pantalón un arma blanca punzo penetrante, de cacha de madera, de color marrón, hoja de acero inoxidable metálica de color plateado con tres remaches de color dorado, marca STAINLESS STEEL , motivo por el cual proceden a la detención del mismo el cual quedo identificado como L.A.R.V.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. -Acta Policial de fecha 19 de junio de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  2. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  3. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas. En el cual encontramos los siguientes elementos de las PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA: Entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos. Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de los imputados: En fecha 19 de junio del año 2007, siendo aproximadamente la Una y Cuarenta Minutos de la Madrugada, el distinguido (2115) C.L., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Ayacucho, se encontraba de patrullaje en la Unidad Policial P-317, cuando recibió un reporte desde la sede del comando de la Comisaría Policial de Ayacucho, donde le indicaban que se trasladara al Comando por cuanto había un ciudadano en actitud sospechosa por los alrededores de la Plaza Sucre, motivo por el cual procedieron a verificar los alrededores de la referida Plaza visualizando a un ciudadano el cual vestía pantalón jeans de color negro camisa manga larga de color beiges y zapatos de color marrón, de inmediato procedieron a realizarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo parte derecha de su pantalón un arma blanca punzo penetrante, de cacha de madera, de color marrón, hoja de acero inoxidable metálica de color plateado con tres remaches de color dorado, marca STAINLESS STEEL , motivo por el cual proceden a la detención del mismo el cual quedo identificado como L.A.R.V.

  4. - Así las cosas estima el tribunal que impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado L.A.R.V.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en momentos de cometer el hecho delictivo que se le acusan en la presente causa (actualidad), siendo reconocidos por los funcionarios como la persona que tenia en su poder al arma blanca (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  5. - Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano L.A.R.V., el día 19 de junio de 2007, a las 1.40 de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 19 de mayo de 2007, a las 10.30 de la mañana, han transcurrido Nueve Horas y Diez Minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el articulo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano L.A.R.V., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  6. - Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado L.A.R.V., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal.

  7. - DECLARAR que el imputado L.A.R.V. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  8. -Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor del imputado L.A.R.V., dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira..

  9. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público para que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    Cópiese y cúmplase,

    ABG. J.O.A.

    JUEZ OCTAVO DE CONTROL

    ABG. E.R.V.

    SECRETARIA

    Causa 8C- 8304-07

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