Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 29 de junio del año 2007.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de L.A.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02 de abril de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.463.072, de profesión u oficio obrero, hijo de M.O. (v) y L.A.O. (v), soltero, grado de instrucción segundo, domiciliado en el Barrio S.E., vereda 0, casa sin numero, al lado de la Bodega Los Abuelitos, Táriba Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS

En fecha 27 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 11.00 de la noche el Dtgdo (633) M.G., funcionario adscrito al Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando operativo de profilaxia social, por la jurisdicción de Táriba, en la Unidad P-571, en compañía de los efectivos Agentes (2780) Useche Víctor, (3238) J.F. y (3205) Virgil Gutiérrez, al momento que se dirigían por la calle principal del H.p.a. Táriba, Municipio Cárdenas, cuando visualizaron un ciudadano quien al observar la presencia policial, trato de salir corriendo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba en su cuerpo, debido a la negatividad del mismo, le realizaron una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos envoltorios, uno (01) confeccionado en papel blanco sin amarrar, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), y el segundo un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente contentivo en su interior de un polvo color beige, amarrado con la misma bolsa plástica (presunta droga) razón por la cual proceden a la detención preventiva del referido ciudadano el cual quedo identificado como L.A.O..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. Experticia Nº 9700-134-LCT-443, de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por la experta E.T.V.M., funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico, en la cual se determina lo siguiente: Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA A dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L). Y la MUESTRA B dio como resultado para COCAINA BASE (Bazuko), La Muestra A con un peso bruto de Un (01) Gramo con Cuatrocientos Cincuenta (450) Miligramos y La Muestra B con un peso bruto de Dos (02) Gramos con Novecientos Veinte (920) Miligramos.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes al punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Este delito se configura cuando se encubre, se esconde o se disimulan sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no estén destinadas para la dosis personal; siendo la dosis personal la cantidad de estupefaciente que una persona posea, porte o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, “cualquiera que sea su cantidad".

    ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado el acta policial que señala que en fecha 27 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 11.00 de la noche el Dtgdo (633) M.G., funcionario adscrito al Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando operativo de profilaxia social, por la jurisdicción de Táriba, en la Unidad P-571, en compañía de los efectivos Agentes (2780) Useche Víctor, (3238) J.F. y (3205) Virgil Gutiérrez, al momento que se dirigían por la calle principal del H.p.a. Táriba, Municipio Cárdenas, cuando visualizaron un ciudadano quien al observar la presencia policial, trato de salir corriendo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba en su cuerpo, debido a la negatividad del mismo, le realizaron una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos envoltorios, uno (01) confeccionado en papel blanco sin amarrar, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), y el segundo un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente contentivo en su interior de un polvo color beige, amarrado con la misma bolsa plástica (presunta droga) razón por la cual proceden a la detención preventiva del referido ciudadano el cual quedo identificado como L.A.O..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano L.A.O.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que tenia oculta la droga decomisada (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano L.A.O., el día 27 de junio de 2007, a las 11:00 horas de la noche hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 29 de junio de 2007, a las 11.20 horas de la mañana, han transcurrido Treinta y Cinco Horas y Cinco Minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano L.A.O., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas, no siendo golpeado por los funcionarios policiales aprehensores.

  7. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado L.A.O., de condiciones civiles y personales, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. DECLARAR que el imputado L.A.O. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

  9. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado L.A.O., dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

  10. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    Cópiese y cúmplase,

    ABG. J.O.A.

    JUEZ OCTAVO DE CONTROL

    ABG. E.R.V.

    SECRETARIA

    Causa Nº 8C-8328-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR