Decisión nº 1046-16 de Tribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2016

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteDoris María Mora Querales
ProcedimientoMedida Cautelar

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. D.M.Q., junto con la ciudadana secretaria la Abogada L.V.. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, las ciudadanas Jueza Especializa.C.d.C., Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano J.A.C.M., debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. F.S., previa juramentación y aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. G.P.F., quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: J.A.C.M., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V. C.P. S. quien fue aprehendido por la funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: V. C.P. S., la cual expresa lo siguiente: “el día de ayer fui a una discoteca en compañìa de mi pareja J.C., un primo de nombre L.C., y una amiga de nombre YOANNI, al salir nos fuimos todos a mi casa donde al llegar mi pareja y yo empezamos a discutir y el me dio un golpe con el puño cerrado en el ojo, en ese momento salieron mis hermanos y mi mamà y agarraron a J.C. y lo sacaron de la casa ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, y 13° en relación al ingreso al Equipo Interdisciplinario de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, Se solicita se deja constancia que esta investigación será llevada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, es todo”. A continuación, la jueza Especializa.A.D.M.Q. nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S., previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado J.A.C.M., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:45 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG. F.S., quien expuso lo siguiente: “oída lo declaración por mi defendido y vista la solicitud fiscal en virtud de que estamos en la fase inicial del proceso y de la afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público considera esta defensa que seria suficiente para garantizar las resultas del proceso mas bien sea ingresado el señor al equipo interdisciplinario apartándose del arresto transitorio ya que seria mas ventajoso tanto para cumplir la finalidad de la ley, no tengo objeción con las medidas de protección, solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.P.S.Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 09-06-2016, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09-06-2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 09-06-2016, 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA VICTIMA DE FECHA 09-06-2016 SUCRITA POR EL G.D.. ANDERSON GRANADILLO, 5) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE A LA VICTIMA DE FECHA 09-06-2016, 6) FIJACIONES FOTOGRÀFICAS A LA VICTIMA DE FECHA 09-06-2016, 7) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09-06-2016, la cual expuso: “el día de ayer fui a una discoteca en compañìa de mi pareja J.C., un primo de nombre L.C., y una amiga de nombre YOANNI, al salir nos fuimos todos a mi casa donde al llegar mi pareja y yo empezamos a discutir y el me dio un golpe con el puño cerrado en el ojo, en ese momento salieron mis hermanos y mi mamà y agarraron a J.C. y lo sacaron de la casa, Es todo. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.P.S.En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.A.C.M., observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.P.S., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor J.A.C.M., la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 13-06-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor J.A.C.M., POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03 MARACAIBO NORTE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (10) DE JUNIO DEL 2016, A LAS DOS Y CUARENTA Y CUATRO DE LA TARDE (02:44PM) HASTA EL DIA DOMINGO (12) DE JUNIO DEL 2016 A LAS DOS Y CUARENTA Y CUATRO DE LA TARDE (2:44PM) DIA EN QUE QUEDARA EN L.I., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.P.S.En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para el día MARTES 14-06-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor J.A.C.M., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 13-06-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor J.A.C.M., POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03 MARACAIBO NORTE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (10) DE JUNIO DEL 2016, A LAS DOS Y CUARENTA Y CUATRO DE LA TARDE (02:44PM) HASTA EL DIA DOMINGO (12) DE JUNIO DEL 2016 A LAS DOS Y CUARENTA Y CUATRO DE LA TARDE (2:44PM) DIA EN QUE QUEDARA EN L.I.. Todo en razón, a la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.P.S. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerda la L.I. del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03 MARACAIBO NORTE de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 2:27pm Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. D.M.M.Q.

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR