Decisión nº 2501-16 de Tribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteDoris María Mora Querales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. D.M.Q., junto con la ciudadana Secretaria, ABG. A.F.. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Juramentación y aceptación de la defensa por parte de la DEFENSA PRIVADA ABG. D.E. COMBATTI Y ABG. D.P., mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la n.a.p.. Seguidamente la ciudadana Juez Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano J.A.P.T.. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado J.A.P.T., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABOG. M.E.R.P., quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano J.A.P.T., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.B. Y L.M.Y.M, suscrita por los funcionarios adscritos al Organismo INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la siguiente denuncia hecha por la ciudadana Z.B. Y L.M.Y.M Quien expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día de hoy lunes 17 de Octubre del 2016, a eso de las 04:20 horas de la mañana, cuando yo estaba durmiendo en el cuarto con mi tía de nombre Z.B., en ese momento senti que algo me toco las piernas, yo de inmediato me moví pensando que era una cucaracha y me quede dormida de nuevo, al ratico escuche que mi tia estaba gritando y me desperté y pudimos ver que se trataba de J.A.P.T. un muchacho conocido del sector quien estaba borracho, el me habia tocado las piernas y a tia le estaba tocando los senos, el estaba arrodillado a la orilla de la cama tocándonos, mi tia comenzó a llamar a su esposo de nombre J.R., quien estaba durmiendo al lado de ella, enseguida su marido se desperto y le dio una patada, este se salio del cuarto mientras decia que no sabia lo que estaba haciendo, que el tenia una hija pequeña tambien, después de eso llamamos a la policia y de inmediato se presento una patrulla de polimaracaibo le informamos la situación y las características del ciudadano y donde vivia, acompañamos a los oficiales hasta donde el vive y los funcionarios lo detuvieron trasladandonos hasta su comando para colocar la denuncia de los sucedido . Es todo.”, en virtud de la detención del ciudadano J.A.P.T. , por cuanto fue detenido en fecha 28/08/2016, y la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.B. Y L.M.Y.M Z, por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° 8° y 13° de la Ley Especial, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. D.M.Q., nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. DAVIELE EDUARDO COMBATTI, Y D.P. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano J.A.P.T., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:18 PM, expuso: “no desea declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. D.P., quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias, Es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.B. Y L.M.Y.M. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. M.E. RONDON, 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-10-2016.- 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS NOTIFICIACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL CIUDADANO IMPUTADO J.A.P.T. LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 17-10-2016 -3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO FECHA 17-10-2016.-4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 17-10-2016, 5) INFORME MEDICO REALIZADOS A LA CIUDADANA: Z.B. Y L.M.Y.MPOR LA DRA JENNIFER MONTAÑOCIRUGIA GENERAL DE FECHA 17-10-2016, en donde expone que:, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.B. Y L.M.Y.M En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano J.A.P.T., observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°.- Apostamiento policial en la residencia de la mujer agredida y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día JUEVES VEINTE DE OCTUBRE DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 45 DÍAS), por ante este tribunal, y ORDINAL 4: prohibición de salida del país. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA. SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO DE AUTOS. SE ACUERDA OFICIAR AL INSTITUTO PUBLICO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO a fin de informar lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: J.A.P.T., por la presunta comisión del delito de: ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.B. Y L.M.Y.M. Referidas a ORDINAL 3: y ORDINAL 4. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA. SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO DE AUTOS. TERCERO: Se DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCION y seguridad contenidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día JUEVES VEINTE DE OCTUBRE DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la N.A.P.. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO SE ACUERDA OFICIAR AL INSTITUTO PUBLICO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO a fin de informar lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. D.M.Q.

LA SECRETARIA

ABG. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. A.F.

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