Decisión nº 1186-16 de Tribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteDoris María Mora Querales
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra al Representante del Ministerio Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, mediante el cual se acuso al ciudadano ASNALDO J.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, solicito se mantenga la medida privativa de libertad sobre el cual recae, asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sean comparados en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial, Es todo”.”.

DE LA DEFENSA TECNICA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C., quien expone: Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y solicito sea revisada la Medida privativa de libertad a la cual actualmente se encuentra sujeto mi defendido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se haga valer la consecución del principio de libertad que le sirve al presente anciano en aras de poner fin a su vida y su existencia de manera feliz, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse no excede de 8 años en su limite máximo, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: : SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado ASNALDO J.B., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejsudem, en perjuicio de la niña M.D.V.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

LAS TESTIMONIALES:

SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: A) EXPERTOS: 1) A.1.- EXPERTOS: 1.- MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. B) FUNCIONARIOS: 3) Supervisor Agregado (CPBEZ) J.G., el Oficial Jefe (CPBEZ) O.O., el Oficial (CPBEZ) A.A. y el Supervisor (CPBEZ) JUSSAY ÁNGEL, todos adscritos a la Estación Policial 15.2 S.C.d.M.d.C.d.C.P. N° 15 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), 3.- Supervisor (CPBEZ) JUSSAYU ÁNGEL, Oficial Jefe (CPBEZ) O.O., y Oficial (CPBEZ) A.A., todos adscritos a la Estación policial 15.2 S.C.d.M.d.C.d.C.P. N° 15 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ),C) TESTIGOS: 4) NINOSKA C.V.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.564.233, 5.- TULIO GRATEROL, 6.- BELKIS VÁSQUEZ, 7.- MARINA LOAIZA, 8.- S.I.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.009.175, 9.- V.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.597.866, 10.- W.R. CARTAGENA, 11.- YEILIN GARCÍA, 12.- Dra. MARIHEN DEL C.M.C., Medica Cirujana adscrita al Ambulatorio II de s.c.d.m.d. estado Zulia, pertinente, necesario, útil y lícito puesto que la misma en INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 20/02/2016. Así como las pruebas.

DOCUMENTALES: 1) 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2016, suscrita por el Supervisor Agregado (CPBEZ) J.G., el Oficial Jefe (CPBEZ) O.O., el Oficial (CPBEZ) A.A. y el Supervisor (CPBEZ) JUSSAY ÁNGEL, todos adscritos a la Estación Policial 15.2 S.C.d.M.d.C.d.C.P. N° 15 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), 2.- INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 20/02/2016, suscrito por la Dra. MARIHEN DEL C.M.C., Medica Cirujana adscrita al Ambulatorio II de s.c.d.m.d. estado Zulia, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20/02/2016, practicada por Supervisor (CPBEZ) JUSSAYU ÁNGEL, Oficial Jefe (CPBEZ) O.O., y Oficial (CPBEZ) A.A., todos adscritos a la Estación policial 15.2 S.C.d.M.d.C.d.C.P. N° 15 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), 4.- ACTA Y/O GRABACIÓN (CD) DE ACTO DE TOMA DE ENTREVISTA (VICTIMA) COMO PRUEBA ANTICIPADA, tomada en fecha 21/02/2016 ante el Juzgado 4to de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, rendida por la niña MICHEL DEL VALLE GRATEROL VÁSQUEZ, DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, 5.- INFORME MÉDICO FORENSE (GINECOLÓGICO – ANO RECTAL), practicado por el Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:55 AM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano ASNALDO J.B., plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. M.C. y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de la Ley, es todo.””..

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El siguiente delito que se le acusa, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejsudem, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS aplicando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad, seguidamente se procede aumentarle un tercio de la pena por tratarse de ser un delito AGRAVADO según lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 259 de la prenombrada Ley, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES teniendo una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS, (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género..

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano ASNALDO J.B. y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 4°: La prohibición de la salida del país y del Estado Zulia sin autorización del tribunal SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado ASNALDO J.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejsudem, en perjuicio de la niña M.D.V.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se condena al ciudadano ASNALDO J.B., cumplir en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259, ENCABEZADO y SEGUNDO APARTE en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña M.D.V.G.. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. SEPTIMO: Ofíciese al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 ESTACION POLICIAL 15.2 S.C.D.M., a los fines de informar de lo aquí decidido OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (12:10PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.

LA JUEZA CUARTA EN FUNICONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. D.M.Q.

LA SECRETARIA

ABG. EDUARDO DIAZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia

LA SECRETARIA

ABG. EDUARDO DIAZ

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