Decisión nº PJ0022014000392 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008278

ASUNTO : IP11-P-2012-008278

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2012-008278

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.L.G.

Acusado: R.G., de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.871 nacido en fecha 30/05/1966, de 46 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción académica ingenierio quimico lacteo, hijo de angela pichirilio y donato gravante, y residenciado en: parroquia s.t. calle milacielo a hospital, numero casa 13, sector s.t., municipio libertador, caracas. telefono: 0212-8892785 y J.C.P.R.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.259.963 nacido en fecha 23/05/1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, Hijo de Etivia Rodriguez y José Pàredes (+) residenciado en: calle encarnacion casa 132, sector valle alto, municipio sucre estado miranda telefono: 04168029613.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional que siendo las 2:00 horas de la tarde de ese día, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de inteligencia, seguridad y orden público siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, específicamente por el sector denominado El Pico a cien metros de un local comercial sin nombre, el cual es utilizado para vender comida los fines de semana, avistamos un vehículo de color rojo, marca chevrolet, modelo corsa, de dos puertas, el cual se encontraba estacionado a orilla de la playa del mencionado sector, nos dirigimos hasta el mencionado vehículo y observamos en su interior dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto, se procedió a efectuar una revisión del vehículo, pudiendo observar en la parte posterior del asiento delantero derecho entre la carrocería y la tapicería de la parte trasera del lado derecho en donde se sienta el pasajero o acompañante, en un espacio original que posee el mencionado vehículo y dentro de su interior varios paquetes embalados con material sintético de color marrón claro en forma de panela, se procedió a extraer los paquetes y los mismos arrojaron como resultado la cantidad de cinco paquetes en forma de panelas arrojando un peso de cinco (05) kilos y doscientos cuarenta (240) gramos.

EXCEPCIONES

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se recibió escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por los abogados M.T.R. y J.S.M., en su condición de defensores del ciudadano R.G., quienes opusieron la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal (i) concatenado con el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual rechazaron y se opusieron a la acusación fiscal, por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, por falta de fundamentos reales de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

Señalaron que el Ministerio Público parte de un falso supuesto de hecho, entendiendo este cuando la representación al estructurar su acto conclusivo lo apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente o como fueron apreciados por dichos funcionarios, pues la verdad legal es que en el vehículo donde se presume se incautó la droga, no pertenece a mi defendido R.G. ya que este se encontraba a 20 metros de distancia del vehículo al cual se hace referencia.

También señaló la defensa que las diligencias de investigación llevadas a cabo en el presente caso, no se desprende acreditaciones alguna de que en el procedimiento realizado fueron colectadas evidencias de interés criminalisticos que permitieran inferir conjeturalmente la autoría o participación del encausado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señalaron que respecto al requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa delata que tal como se desprende de autos, la representación fiscal, se limita a hacer una enumeración de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales, sin que de la misma pueda desprenderse con asertiva certeza que la conducta desplegada por el imputado resulta subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal básico del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Indicaron en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, exigidos por el numeral 4 del artículo 308 del Copp, no se logra establecer cúal fue la conducta desplegada por el encausado para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal básico del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La defensa representada por los Abogados M.D.J.T.R. y J.S.M., en su condición de defensor del imputado R.G., opusieron la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal (i) debidamente concatenado con el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, rechazó y contradijo la ACUSACION FISCAL por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado legal, por falta de fundamentos reales de la imputación y de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia en el proceso penal, y deben entenderse como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dicho la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones; y ello es así, porque a través de las excepciones se garantiza el derecho a intervención del imputado en el proceso; es a través de las excepciones que el imputado se opone a la acusación fiscal, ataca su estructura dialéctica y pone en evidencia sus debilidades o insuficiencias.

Es así como del ejercicio de ese derecho que tiene el imputado a oponerse a la acusación fiscal, nace la obligación del Juez a ejercer el control de la pretensión punitiva del Estado, plasmada en el escrito acusatorio, y ese control no es otro que el control formal y el control material o sustancial; el control formal relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva, que no son otros que los señalados en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, mediante el cual rechazaron y se opusieron a la acusación fiscal, por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, por falta de fundamentos reales de la imputación y de inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así los preceptos jurídicos aplicables.

No obstante, se observa del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional que siendo las 2:00 horas de la tarde de ese día, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de inteligencia, seguridad y orden público siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, específicamente por el sector denominado El Pico a cien metros de un local comercial sin nombre, el cual es utilizado para vender comida los fines de semana, avistamos un vehículo de color rojo, marca chevrolet, modelo corsa, de dos puertas, el cual se encontraba estacionado a orilla de la playa del mencionado sector, nos dirigimos hasta el mencionado vehículo y observamos en su interior dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto, se procedió a efectuar una revisión del vehículo, pudiendo observar en la parte posterior del asiento delantero derecho entre la carrocería y la tapicería de la parte trasera del lado derecho en donde se sienta el pasajero o acompañante, en un espacio original que posee el mencionado vehículo y dentro de su interior varios paquetes embalados con material sintético de color marrón claro en forma de panela, se procedió a extraer los paquetes y los mismos arrojaron como resultado la cantidad de cinco paquetes en forma de panelas arrojando un peso de cinco (05) kilos y doscientos cuarenta (240) gramos.

En relación a lo expuesto y del análisis de los hechos y circunstancias que motivaron la aprehensión de los procesados de autos, este tribunal llega a la conclusión de que en efecto, la tesis plasmada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, contiene serios y fundados elementos probatorios de los cuales deviene un pronóstico fundado de condena que permite ordenar el enjuiciamiento de los acusados, y por ello, es factible la viabilidad procesal de la acusación a fin de que se admita con los medios de prueba ofertados que se exhibirán en el debate oral y público para la determinación o no de la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del procesado de autos, y por ende, desestima la solicitud de sobreseimiento efectuada; y así se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

    En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder de los acusados de la cantidad de 4.600 kilos seiscientos gramos de COCAINA; de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público:

    TESTIMONIALES:

  7. - De la Experta Sub Inspectora Merlys Hernandez, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, Delegación Falcón, por ser una de las expertas que practicó la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 643 de fecha 01 de Octubre de 2012.

  8. - AGENTE HENDRI CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por haber practicado las INSPECCIONES TECNICAS Nro. 1402 de fecha 02-10-2012.

  9. - INSPECTOR J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, en virtud de ser el experto que practicó en fecha 02-10-2012, practicó INSPECCIONES TECNICAS DEL VEHÍCULO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-2290, ambas experticias practicadas a los documentos y la otra a los teléfonos móviles.

  10. - INSPECTOR R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en virtud de haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LEGAL Nro. 2290 de fecha 02-10-2012, ambas experticias practicadas a los documentos y la otra a los teléfonos móviles.

  11. - Detective E.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 611 de fecha 02-10-2012.

    DE LOS FUNCIONARIOS

  12. - DEL SARGENTO AYUDANTE M.F.R., adscrito AL Comando Regional 4 Destacamento Nro. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  13. - DEL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BUSTILLO F.L., adscrito AL Comando Regional 4 Destacamento Nro. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  14. - DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREALBA G.L., adscrito al Comando Regional 4 Destacamento Nro. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  15. - DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREALBA CEDEÑO OTILIO, adscrito al Comando Regional 4 Destacamento Nro. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  16. - DEL SARGENTO SEGUNDO G.D., adscrito al Comando Regional 4 Destacamento Nro. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    DE LOS TESTIGOS

  17. - DEL CIUDADANO C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.570.098, en virtud de ser uno de los testigos presencial del procedimiento.

  18. - DEL CIUDADANO G.A.R.V., títular de la cédula de identidad Nro. 7.824.469, en virtud de ser uno de los testigos presencial del procedimiento.

  19. - DEL CIUDADANO FELIMAR S.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.632.117, en virtud de ser la encargada del Hotel Gran Caraibi, C.A.

    DOCUMENTALES

  20. - Para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL Nro. 420 de fecha 30 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo. modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos.

  21. - Para su exhibición y lectura INSPECCION DE SUSTANCIA Nro. 9700-060-643 de fecha 01-10-2012, suscrita por la Experto MERLYS HERNANDEZ.

  22. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA QUIMICA Nro. 643 de fecha 01-10-12, suscrita por la funcionaria Experta MERLYS HERNANDEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  23. - Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02-10-2012, suscrita por los funcionarios Hendri9 Castillo y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  24. - Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02-10-2012, suscrita por los funcionarios Hendri Castillo y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  25. -Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 02-10-2012 suscrita por el Inspector R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  26. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 611 de fecha 02-10-2012 suscrita por el Inspector E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano R.G., de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.871 nacido en fecha 30/05/1966, de 46 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción académica ingenierio quimico lacteo, hijo de angela pichirilio y donato gravante, y residenciado en: parroquia s.t. calle milacielo a hospital, numero casa 13, sector s.t., municipio libertador, caracas. telefono: 0212-8892785 y J.C.P.R.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.259.963 nacido en fecha 23/05/1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, Hijo de Etivia Rodriguez y José Pàredes (+) residenciado en: calle encarnacion casa 132, sector valle alto, municipio sucre estado miranda telefono: 04168029613, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, señaladas en la presente decisión, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

El Secretario,

Abg. J.L.G..

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