Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001459

ASUNTO : NP01-S-2012-001459

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13-08-2012, para oír al ciudadano T.A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.037.890, natural de Caripe, Estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de CARMEN OSLINDA Y T.M. residenciado en; BUENOS AIRE, LAS DELICIAS CARIPE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO CERCA DE LOS 4 RUMBOS, CARIPE ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-8757578 (Yannis Conquistas). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.P. (E) ABGADO O.S. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.R.M.O., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

.- Acta de investigación Penal de fecha 12 de Agosto 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Signado Nº.- PEM-P-P-007-12 d fecha 11-08-2012, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano T.A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.037.890.

.- Acta Policial de fecha 11 de Agoto 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal Donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano T.A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.037.890 y de cómo este se resiste a la autoridad competente en el procedimiento policial donde se realiza la aprehensión: “…negándose a la colaboración expresándose de forma agresiva grosera y amenazante que él no iba a ir para ninguna parte, que él no tenía nada que hacer para allá…”

.- Acta de entrevista de fecha 11 de Agosto 2012, que riela al folio cuatro (4) de la presente causa, realizada al ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.551.730, residenciado en la calle principal del sector Buenos Aires, Municipio Caripe Estado Monagas, quien expone ante el órgano policial las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulta violentada la ciudadana D.R.M.O., por parte del ciudadano T.A.M.M..

.- Acta de entrevista de fecha 11 de Agosto 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizada a la ciudadana víctima D.R.M.O., titular de la cédula de identidad Nº.- 18.142.571, quien expone: “…el ciudadano T.M. empezó a maltratarme verbalmente con palabras obscenas e insultándome y a su vez amenazándome físicamente y hasta de muerte, diciéndome que me iba a quemar la casa…esta es la segunda vez que ocurre…”

.- .- Orden de Averiguación penal de fecha 11 de Agosto 2012, , que riela al folio ocho (8) en la presente causa, expedida por el Ministerio Público Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas

.- Acta de inspección técnica Nº.- 282.- 12 de fecha 12 Agosto 2012, , que riela al folio Diez (10) de las actas procesales Donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas subdelegación Caripe , identifican el sitio del suceso ABIERTO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.R.M.O., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., tal como se verifica en el caso de marra que el ciudadano imputado de autos infería Amenaza de muerte a la ciudadana víctima y al mismo tiempo decía que le iba a quemar la casa. Folio cinco (5) de la presente causa.

    El Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses. Que difícilmente se verifica en una solo conducta desplegada por el presunto agresor, debe existir el carácter reiterado de la agresión , tal como se verifica en el caso bajo análisis, cuando la ciudadana víctima informa que ocurrido por segunda vez, en tal sentido se acuerda una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana D.R.M.O. con la finalidad de identificar como se encuentra la esfera psico emocional de la denunciante.

    RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTÍCULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años. Tal como se verifica en el folio cinco (5) y su vuelto del presente Asunto Penal.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.R.M.O., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado de género para ser orientada y tratada en consecuencia. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano T.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.R.M.O., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la de ciudadana Víctima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MARTES 14 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Publica. Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el martes 14 de Agosto del 2012, de conformidad con el numeral 13º del artículo 87 de la Citada Ley que regula la materia. Asimismo Se acuerda la práctica de una Experticia Bio-psico-social-Legal a la Victima D.R.M.O. pala fecha jueves 16 De agosto del 2012, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo que establece el numeral 1º del artículo 87 de precitada Ley. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Ciudadana Fiscala del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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