Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006357

ASUNTO : NP01-P-2010-006357

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000272

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el profesional del derecho abogado L.A.C.F., Defensor privado del ciudadano I.A.B.P., por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano I.A.B.P., titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.637.255, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.L., de conformidad con el artículo 250 numerales 1° y y artículo 251 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de septiembre de 2012, el profesional del derecho abogado L.A.C.F., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 03-08-2010 fue privado de libertad mi patrocinado por la Policía del estado Monagas (POLIMONAGAS) posteriormente en audiencia de presentación de imputado en fecha 06-08-2010 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas decreto flagrante la aprehensión de mi patrocinado y ratifico la medida judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 07 de agosto de 2010 y ordenó seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado, medida que se ha mantenido incólume hasta la fecha de hoy 13 de septiembre de 2012 siendo en consecuencia que mi patrocinado tiene 2 años con un mes y 10 días privado de libertad sin haberse producido las resultas del proceso penal respectivo…

Continúa argumentando el abogado defensor:

… basta con realizar una somera introspección al proceso penal en contra de mi patrocinado para verificar que han sido reiteradas y constantes las oportunidades en que ha sido diferida la realización del acto de apertura del juicio oral y público por causas no imputables a su persona…

.

Finalmente solicita el defensor:

… solicito a su autoridad con el mayor respeto … decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun vigente

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado I.A.B.P., arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 07 de agosto de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo dos (02) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 14-06-2011 y 08-05-2012, no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que en fechas 11-08-2011 y 21-09-2011, no se llegó a realizar la audiencia de apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la victima.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo solo dos diferimientos a causa imputable a la defensa y al imputado, siendo la causa de este ultimo por falta de oportuno traslado a esta sede judicial, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo quince (15) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta y que no se concreto debidamente la notificación de las partes; siendo esto no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al defensor privado, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado I.A.B.P., arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 244, 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de agosto de 2010, en la persona del acusado I.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.637.255, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal.

  2. - Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

EL JUEZ.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO

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