Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-007549

ASUNTO : AP01-S-2010-007549

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

La Jueza: V.A.M.

Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscalía 132º del MP del Área Metropolitana de Caracas. DR. V.J.M..

Víctima: M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro V.-12.783.771, Venezolana, bachiller, nació el 11-2-1974, de 37 años de edad, hija de C.M.C. y de padre desconocido, residenciada en el Municipio Bolivariano Libertador.

Defensa Pública 5º con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer: DR. N.C.R.

Acusados: 1).-J.J.P.N., dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-04-1984, de 27 años de edad, grado de instrucción 2º año de Bachillerato, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.855.307, hijo de I.N.J. y P.C.P.A., residenciado en Mamera, Parte Alta Las Acequias, sector M.C., casa número 5, teléfono: 0412-5902892. 2).-R.A.P.N. dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-02-1983, de 28 años de edad, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, estado civil concubino., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.855.306, hijo de I.N.J. y P.C.P.A., residenciado en Mamera Parte Alta las Acequias, escalera Mérida, casa sin número, teléfono: 0412-3926392.

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra los acusados el J.J.P.N. y R.A.P.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; J.P., como la persona que valiéndose de su hermano R.P., sujetó a la víctima mientras el otro la golpeaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 5º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

El 5 de febrero de 2010, aproximadamente a las 7:00 de la noche, abordaron a la víctima momentos en que ésta salió de su casa a realizar unas compras en un establecimiento comercial de la zona donde reside, calle real de mamera, final escalera Aragua, y mientras el ciudadano R.A.P.N. la sujetaba, el ciudadano J.J.P.N., la golpeó, lo que generó la intervención de los familiares de la víctima entre los que se encontraba el tío de los imputados y sus dos hijas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos J.J.P.N. y R.A.P.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; J.P., como la persona que valiéndose de su hermano R.P., sujetó a la víctima mientras el otro la golpeaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en todo el debate oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de sus defendidos.

El Tribunal informó a los acusados detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso a los ciudadanos R.P. y J.P.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho.

El ciudadano J.J.P.N. dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-04-1984, de 27 años de edad, grado de instrucción 2º año de Bachillerato, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.855.307, hijo de I.N.J. y P.C.P.A. , residenciado en Mamera, Parte Alta Las Acequias, sector M.C., casa número 5, teléfono: 0412-5902892, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.

El ciudadano R.A.P.N. dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-02-1983, de 28 años de edad, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, estado civil concubino., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.855.306, hijo de I.N.J. y P.C.P.A., residenciado en Mamera Parte Alta las Acequias, escalera Mérida, casa sin número, teléfono: 0412-3926392 quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.N., quien manifestó:” Yo tengo que bajar por la casa de ellos a mano izquierda porque ahí abajo vive la hija mía, y cuando yo voy a buscar a la niña ellos empiezan con la saboteadera, me dieron una puñalada en el pulmón, esa señora estuvo presa por eso ella sigue buscándome problemas yo no soy malandro de barrio, si no no estuviera buscando trabajo, me retiré del C.C., ella vivía con otro tío mío, ese señor e fue de su casa una vez, ella estaba viviendo con un hermano de mi papa y con unA discordia los dos, el tío por parte de papá; nos entramos a puño y nos fuimos tranquilo, en noviembre el hombre estaba como bajo drogas, la señora Mariela me quería dar un botellazo, el 10 se la llevaron presa yo lo que quiero es que ella no se meta conmigo ni yo con ella porque yo bajo a buscar a mi hija”. Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado R.A.N., quien manifestó: “Esa es la calle real por donde uno puede pasar y no es por estarle buscando problemas a ella, yo no le he provocado problemas y cada vez que paso por allá volteo la cara, porque yo se que esto es un problema estar en tribunales, y no somos maleantes para meternos en la casa de ella, ellos pueden salir de su casa; no somos delincuentes que le vamos a quitar su espacio y su libertad, en eso ella esta mintiendo porque no estoy pendiente de problemas con ella yo tengo que pasar con la cara agachada para no tener problemas con ella”. Es todo.

El ciudadano acusado R.A.P.N. quien manifestó: Lo que ocurrió el día de los hechos el sábado 6 es que yo fui a la cas de la señora Mariela para hablar con ella, de hecho estaban en una reunión y la llamé y le dije que necesitaba hablar con ella, le dije que quería hablar con ella para mediar el problema, en ningún momento la agarre para sacarla de su casa porque ella salio nunca la agredí, ella montó su espectáculo ahí, empezó a salir la gente de las casa, y llamó a mis tíos y dijo que yo la estaba agrediendo, en ningún momento trate de golpearla ni de ofenderla, pero como ella estaba tomando salió alterada y yo estaba con mi esposa y mi niño y hasta le dije a mi esposa que no se metiera y mi esposa se quedo con el niño, fue cuando salio su hija y estaba el hijo de ella que es el que dice ella que estaba con su esposa, si hubiese habido algún problema el hijo se hubiese metido, porque yo nunca la agredí, la gente se alboroto, el domingo me llevaron a la casa, como ella me amenazó en el momento de la discusión me amenazo de muerte, y yo tengo la denuncia de la amenaza, ese día fuimos a fiscalía, primero fuimos a Carapita a poner la denuncia y de ahí es que la señora dice que nos metemos con ella, en ningún momento la agarré, simplemente ella me quiere perjudicar y no hay manera y los testigos han delirado a mi favor. Es todo.

El ciudadano acusado J.J.P.N. quien manifestó: El día 5 de febrero estaba yo haciendo un trabajo y cuando vengo de hacer el trabajo veo a mi hermano que estaba hablando con la señora y me dice vente y me aporto del problema en ningún momento golpee a la señora ni vi a mi hermano que la golpeó, es todo lo que tengo que decir. Es todo.

Siendo la oportunidad prevista en e artículo 360 del COPP, el acusado R.P. conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Con la confusión que hubo con el problema fue más que todo verbal, simplemente estábamos hablando y el dije que no se metiera pero no un problema de manos, fue de palabras, no problemas de manos ni nada”. Es todo.

Seguidamente, la Jueza le concedió el derecho de palabra al acusado J.J.P.N. conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “En ningún momento le pegué a la señora. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA, en las conclusiones:

Del acervo probatorio incorporado considera la defensa que de las testimoniales tanto la de la víctima como la de los testigos familiares, ciudadana KENDRYS NAVARRO se observa que existe incongruencia pues trajeron a juicio causas no ventiladas con la denuncia, por eso considera la defensa no quedo demostrada las lesiones. La ciudadana KEYDRIS NAVARRO con esta testimonial, considera la defensa no se demostró que mis representados realizaran esas lesiones, pues la referida testigo, trajo a juicios hechos no vinculante, y lo que g.d.. El ciudadano R.N., pareja y cónyuge manifestó estaba en su casa en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas versión ésta que no concuerda con la denuncia, y llama a atención a la defensa. Considera la defensa hay incongruencia en el sentido, de que si la víctima salió o no a comprar lo que llama la atención y ante esta situación genera DUDAS. La víctima, manifestó a preguntas formuladas fue lesionada y que al momento en que asistió a su evaluación a medicatura forense la desnudaron y por ende la médico debió haber visto todas las lesiones, incongruente efectivamente con la declaración que dio la médico forense, quien no observó los hematomas que refirió la víctima le ocasionaron en los brazos y en el cuello y que se los causó los acusados y que se encuentra afectada por los hechos que narraba.

Por el contrario la médico forense solo visualizó de una lesión que no tiene relevancia toda vez que la víctima manifestó fueron varios golpes, respecto al a ubicación de la lesión manifestó la víctima la tenía en el lado izquierdo y no en el lado derecho. Los testigos no dejaron claridad de cómo sucedieron los hechos, todo lo cual g.D. y ante ello, solicito se dicte sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

Rindieron DECLARACIÓN:

1).- La ciudadana KENDRYS N.C., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-(OMITE), encontrándose sin juramento, impuesta del contenido de los artículos 49.5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARÓ: “De la primera lesión fue el 04 del mes 12 del año 2009, mi mamá le presto la cocina a la señora Griseida, la ex de J.P., para que le hiciera una comida a la niña, el tuvo una discusión verbal con la mujer y mi mamá para que no hubiera ningún problema intervino, de ahí salio la lesión de Jonathan que fueron 2 palazos, de ahí mi mamá la llevamos al P.C. porque tuvo un derrame, ahí le aplicaron su debido tratamiento, se le transcurrió y tuvo un problema en la pierna, que se le hizo un morado gigante en toda la nalga y tuvo varios días que tuvo que andar con muletas. La segunda agresión fue el 05 del mes 02 del 2010, fue el Sr. A.R.P., que fue para la casa a reclamar una supuesta golpiza que le habían dado a su hermano, queriendo decir que quien se la habíamos mandado a dar fuimos nosotros, de esa discusión hubo una lesión a mi madre que fue el Sr. Jonathan quien intervino en esas palabras que tenían Alfredo y mi mamá, hubo una agresión, ese día me dieron golpes que yo estaba embarazada, de ahí salio el problema con mi mamá que casi lo pierdo, de ahí transcurrieron varios, como le diría, mi madre y Jonathan tuvieron varios altercados verbales, hubo problemas, muchas veces habían puntas hacia mi hermana, agresiones no muy buenas, y de alguno manera hemos llegado aquí. Que más podría decirle. FUE INTERROGADA: ¿Con respecto al segundo hecho que usted dice que ocurrió el 05 de febrero, esto ocurrió en donde? Alfredo llamo a mi mamá, hacia la parte de afuera de la casa, en el pasillo, ahí ocurrió la discusión y el hecho ocurrió dentro de la casa. ¿No el segundo hecho, vamos a hacer una diferencia, eso fue en donde en Mamera? Si. ¿Cuándo esto paso, además de usted que estaba ese día? Mi papá, mi hermano, mi mamá, los acusados y la esposa del acusado. ¿Cómo se llama su papá? R.N.. ¿su hermana la que estaba presente ese día? Keydris Navarro. ¿Cómo a que hora era cuando paso eso? no se me la hora exacta en que paso pero si le puedo decir que eran mas de las 6 de la tarde, como 7, de las 9 no pasaba, por ahí exactamente, 7 u 8 de la noche. ¿Usted dice que los acusados estaban ese día? Si. ¿Quién fue el que golpeo a su mamá? Entre los dos, porque de repente este Sr. Llego estaba agresivo, le cayó encima a mi mamá, mas atrás le c.A., mas atrás le caí yo para tratar de agarrarlo, mi papá, mi hermana, y entre todo eso fueron los dos. ¿Usted vio al Sr. Jonathan y al Sr. R.A. golpear a su mamá? en realidad no se, porque en el momento que la iba a golpear ahí quede, pero se que si me acuerdo que se le tiraron encima como si a mi la estuvieran golpeando o algo, pero le cayeron los dos encima al mismo tiempo, de verdad puedo afirmar que no fue una lesión sino que, como le diría, no se si la intención era pegarle a mi madre, pero se vio como si estuviera tratando de ayudar a la agresión. ¿Usted dice que había uno despegando al hermano de la acción a su mamá, quien estaba despegando al hermano? A.R.P.. ¿Y cual era el hermano que estaba encima de su mamá? J.P.. ¿Qué estaba haciendo Jonathan encima de su mamá? Golpeando a mi mamá, la tenia agarrada del cuello, mi mamá estaba tratando de despegársele y en eso le salio un chichón, por un golpe que se dio por aquí, y un morado en el cuello, en eso Alfredo estaba halándolo y empujando a mi mamá hacia atrás. ¿En su testimonio al narrar, efectivamente usted vio que estos ciudadanos estaban agrediendo a su madre, pero a su vez estaba en su testimonio que usted no pudo ver si era una lesión o un golpe, y a su vez esta confirmando a preguntas hechas por el Ministerio Público que ciertamente si, uno de ellos le propino un golpe a su mamá, me puede aclarar un poco esa incongruencia, o usted pudo observar cuando la golpearon o si observo cuando la golpeo? Le cuento desde el principio para que me entienda mejor. ¿Todas estas preguntas que te estaban haciendo, ciertamente los hechos ocurridos el 05 de febrero del 2010? Si. ¿Efectivamente usted vio o no vio los golpes que inicialmente propinaron estas personas, como usted lo acaba de mencionar en su testimonio? Vi exactamente los golpes de Jonathan hacia mi madre, en realidad no vi si Alfredo loa golpeo, eso no me toco afirmar que si fue Jonathan que golpeo a mi madre, Alfredo no. ¿Posteriormente a esos golpes realizados presuntamente por el Sr. Jonathan, que lesiones le observo usted a su mamá, a su humanidad, o sea, en el cuello, lo que usted estaba diciendo? Moretones en el cuello, un chichón aquí, exactamente en esta parte de la frente, y los rasguños en todo el cuello, de resto mas nada. ¿Eso fue en que parte, dentro de la casa, afuera de la casa, en el pasillo? Al frente de la puerta de la casa. ¿En esa casa no tienen vecinos, a que distancia queda el vecino mas cerca? Bueno, en realidad el vecino mas cerca, esta hacia la parte izquierda, porque la casa tiene un solo piso y queda en la parte de abajo, o sea, no tiene visibilidad, y la otra casa que queda hacia la parte izquierda también es baja y no tiene visibilidad. ¿En el lugar del desarrollo de los hechos, justamente estaban ustedes? Nosotros nada mas ¿Quiénes, me los puede nombrar? Mi papá R.N., Keydris Navarro, M.C., J.P. y R.P..

2).- La ciudadana KEIDRIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro V.-21.436.532, soltera, de 18 años de edad, hija de R.N. y de M.C., residenciada en el Municipio Bolivariano Libertador, encontrándose sin juramento, impuesta del contenido de los artículos 49.5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARÓ: “La primera agresión fue el 04 de diciembre del 2009, que yo no me encontraba en la casa, estaba en la universidad, recibí una llamada de mi papá que estaban en el hospital y allí ellos me comentaron los hechos, que el Sr. Jonathan había golpeado con una pala de construcción a mi mamá, los hechos se dieron porque estaba la Sra. C.Á. que es su ex pareja, dentro de la casa, el quiso agredirla, mi mamá se interpuso porque quería agredirla dentro de la casa y ahí ocurrió cuando el la golpeo con la pala de construcción. Es Todo”. FUE INTERROGADA: Ella iba hablar algo sobre otro hecho. Que fueron el 05 de febrero del 2010, cuando el Sr. Alfredo llamo a la casa, que estábamos en una reunión familiar y llamo a mi madre, ellos salieron y entonces escucharon a mi mamá pegando gritos, porque el señor Alfredo estaba diciendo que mi madre había mandado a golpear al Sr. Jonathan y entonces a raíz de eso hubo una discusión y ellos quisieron agredirla y hasta mi hermana también fue agredida, le dieron con el codo y ella pego contra la pared, que días después tuvimos que sacarla de emergencia al médico y a mi papá de broma no lo lanzaron por un barranco. ¿Usted habla de 2 hechos de violencia, o 2 hechos de agresiones físicas, uno ubicado el 04 de diciembre y el otro nos dijo? 05 de febrero del 2010. ¿En razón a los hechos que ocurrieron el 05 de febrero, usted estuvo presente allí? Si. ¿Usted me podría decir que día fue eso? no recuerdo. ¿Qué día, que día, la fecha? El 05 de febrero del 2010. ¿Qué hora eran más o menos? Eran como las 7 u 8 de la noche. ¿Podría indicar el lugar exacto donde sucedieron los hechos? Llamaron a la puerta de mi casa y todo sucedió el frente de la casa. ¿Dónde queda su casa? Queda ubicada en el sector de Mamera, parte alta la acequia, final de calle Aragua casa Nº 15. ¿A parte de usted, quien mas estaba presente ese día? Estaba presente mi papá, mi hermana, mi mamá que fue la agredida, estaba presente también mi hermano mayor y su esposa. ¿Su papá como se llama? R.N.. ¿La hermana que usted dice que estaba presente ese día? Kendrys Navarro. ¿Los acusados estaban presente ese día? Si. ¿Usted vio alguna de estas personas golpear a su mamá? Si. ¿A quien vio usted? El Sr. Alfredo le hizo una especie de llave y el Sr. Jonathan le iba rasguñando la cara. ¿Disculpe el Sr. Alfredo que? Le hizo una especie de llave, o sea, le agarro los brazos y el Sr. Jonathan le estaba golpeando la cara. ¿En mi estimado usted dice que el Sr. Jonathan le estaba golpeando la cara? Le estaba golpeando la cara. ¿Señorita usted me puede hacer un favor, vamos a suponer que él es su mamá, usted podría indicar como es que el Sr. Alfredo estaba sujetando a su mamá? Le agarro los brazos y el Sr. Jonathan hizo lo que le dije. ¿En ese momento que usted dice haber observado eso alguien intervino en esa pelea, en ese momento? Intervino mi papá, si, agarro al Sr. Jonathan se lo llevo, mi papá esta lesionado de la columna, y no puede forcejear mucho y en una de esas por estar forcejeando con él, mi papá casi cae hacia un barranco, mi hermana también se metió y el Sr. Alfredo le dio con el codo y ella pego contra la pared. ¿Sobre los hechos de fecha 05 de febrero de 2010, narra usted una discusión frente a su casa, que su hermana salía lesionada de esa discusión y que se encontraban presente su papá, su hermana y su mamá y su persona, me puede comentar de esa discusión como comenzó, porque nace la discusión? Llamaron a la puerta y mi mamá salió, entonces nosotros estábamos adentro cerraron la puerta, cuando escuchamos que ella estaba gritando, que porque supuestamente al Sr. Jonathan lo habían golpeado en Antimano, y entonces el Sr. Alfredo estaba diciendo que había sido mi madre, que lo había mandado a golpear y por eso fue que comenzó la discusión, por eso fue que se fueron a las manos y agarraron y la golpearon y nosotros salimos y la auxiliamos. ¿Pero ese hecho de irse a las manos como sucedió, o sea, que calentó la conversación o más de lo normal? Porque ellos estaban gritando que había sido ella y le decía a mi papá que ella era la loca, entonces mi mamá le dijo también que se quedaran quietos que ella no había mandado a golpear a nadie y entonces de un momento a otro llegaron y la sujetaron y ahí fue cuando empezaron y nosotros lo que hicimos fue separarlos. ¿La sujetaron, como la sujetaron? El Sr. Alfredo la sujeto por la espalda con una especie de llave, mientras el Sr. Jonathan la golpeaba por la cara. ¿Posteriormente a esas lesiones que usted esta manifestando, que tipo de lesiones le quedaron a tu mamá? moretones leves en la cara. ¿Dónde mas en alguna otra parte del cuerpo? No, porque la golpearon en la cara y le quedo como un rosetón en el cuello. ¿Y tú hermana? La golpearon contra la pared y ella estaba embarazada, entonces estuvo como manchando, tuvimos que llevarla al medico. ¿Pero ella resulto, comentaste que con el codo pero en que parte del cuerpo? Le pegaron en el pecho como por acá y ella pego de la pared. ¿Y tienes algún conocimiento que pueda de esos hechos aclarar a este tribunal, realmente que día mas o menos fue tu mamá al médico, ha hacerse algún tipo de cura? Al día siguiente, fuimos a la fiscalía, mandamos hacer el examen medico forense ¿Al día siguiente que fecha fueron a la fiscalía? El día 06 ¿Seis, fueron a la fiscalía? De ahí nos dijeron que tenia que ir hacerse el examen médico forense, de ahí no me acuerdo muy bien porque yo me tenia que ir a la universidad, entonces los días posteriores ella fue hacerse los exámenes medico forense. ¿Al día siguiente de que fueron a la fiscalía, o sea, estaríamos hablando del día 09? De ahí le dijeron, el día 06, porque los hechos ocurrieron el día 05 no el día 06, entonces de ahí me dijeron que yo me tenia que seguir con el fiscal y seguir el proceso para que surgiera la denuncia y todo aquello. ¿Tu hermano no fue tampoco en compañía de tu mamá, para también evaluarse ella de alguna lesión? No, porque ella tenia clases, ella estaba en un embarazo, entonces ella tenia que ir a clase, si fue a su medico, pero mi mamá no quiso hacerla pasar por ese mal rato, allá en la morgue. ¿Y por ultimo, me puedes dar fecha cierta de cuando efectivamente tu mamá fue a la medicatura forense? Bueno en realidad esa fecha no me acuerdo, pero si me acuerdo que en la fecha posterior al 2009. ¿De los hechos del 05 de febrero del 2010? El día 06 ella fue a fiscalía y el mismo 06 fue hacerse los exámenes medico forense. ¿Keydris, tu estabas en la casa cuando observaste que llegaban los señores P.N.? Si. ¿Estabas ahí? En la ocasión del 05 de febrero del 2010. ¿Si el 05 de febrero, tu estabas en la casa o saliste a comprar? No, estaba en la casa. ¿Quién vino a la casa? El señor Alfredo o Ramón no se. ¿Y su mamá estaba en la casa? Si, ella atendió la puerta. ¿Ella atendió la puerta y que paso? Ella salio y nosotros nos quedamos adentro y luego escuchamos la discusión y ella estaba gritando, cuando salimos escuchamos que la discusión era porque ha Jonathan lo habían golpeado y había sido mi mamá la que lo había mandado a golpear, entonces llego el señor Alfredo y la sujetó, el Sr. Jonathan la golpeó en la cara, mi papá intenta separar al Sr. Jonathan, forcejean, sale herida mi hermana, bueno ahí se acabaron un poco las discusiones y los señores se alejaron de la zona.

3).- La ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro V.-12.783.771, Venezolana, bachiller, nació el 11-2-1974, de 37 años de edad, hija de C.M.C. y de padre desconocido, residenciada en el Municipio Bolivariano Libertador, encontrándose sin juramento, impuesta del contenido de los artículos 49.5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARÓ: Empiezo por el hecho del 2009 que fue donde el Sr. J.P. me agrede por primera vez. Eso fue el 04 de diciembre viernes, hora 8:30 de la mañana, al señor me lo consigo al frente de mi casa, donde el cual saluda normalmente, me pregunta por su tío, le digo que esta trabajando, el señor se sentó frente a mi casa, ingrese a mi vivienda, en ese momento llega la ex concubina del señor, a solicitar que le prestara la cocina, para hacerle una arepa a la hija del señor J.P., motivo que no veo que sea ilógico para que el señor me haya agredido, busco de agredir a la señora en la puerta de mi casa y le dije que la puerta de mi casa me la respetara, porque ya el tenia esa costumbre, le dije que se retirara, el señor busco de forcejearme, meterse hacia dentro de mi casa, nos insulto, que no nos dijo, que nos iba a matar por el día de S.B., tanto así que trate de sacarlo hacia fuera con una pala de construcción, tanto así que el señor me la quito y me dio por la espalda, que fue el momento que salio mi hija menos Kendrys Navarro y el buscó de agredirla con la misma pala y a la ex concubina de el, que la señora le tuvo que dar hasta con un palo de escoba para que saliera de la casa, se mete un señor que va pasando, que anteriormente no lo había querido nombrar, pero lo voy a nombrar porque me están leyendo mis artículos, es el tío de los señores, es mi cuñado, que fue el quien me llevo después de la agresión del señor Jonathan al hospital, porque eso fue el 04 de diciembre en horas de la mañana del 2009. La segunda agresión que tuve, a raíz del señor, fue en compañía de su hermano A.N., al señor supuestamente lo agredieron fuera del sector de donde vivimos, eso fue el 04 o 05 de febrero, lo agreden en la parte de Antimano, unos señores, no se porque yo no estaba allí en ese momento, y el señor fue y le comunico a sus padres y a su hermano, que había sido yo que había mandado a pagar para que lo golpearan y todo eso, vinieron y me volvieron a agredir, el hermano me agarro, me sacaron hacia fuera con una llave, me estaban tapando la boca, estaba la esposa del señor Alfredo, más la mama que va con esa intención de agredir siempre, siempre ha estado en esas agresiones, esas fueron las 2 primeras. Y otro hecho que no viene al caso pero, en verdad ya no tengo palabras, porque ya no tengo, un año desde la segunda agresión y voy para dos años en diciembre, y me han cohibido, tanto a mi y a mis hijas, porque es acoso en la puerta de la casa, en el camino, con los compañeros, a los compadres, y han agredido hasta a las personas que han buscado de ayudarme, sin mas que decir, porque no puedo seguir con esta situación y me disculpa de verdad señora Juez. El Ministerio Público, interrogó: ¿Usted puede por favor indicar al tribunal en que lugar fue la agresión? Todas las agresiones que he tenido a raíz de estos dos ciudadanos han sido dentro de mi vivienda, nunca han sido fuera de mi vivienda, ellos van a acosarme es a mi vivienda, y las hostigaciones en la calle son con mis hijas o amenazas verbales, y cosas así que nos han costado hasta las entradas de caminos, que tenemos mas de dos años que no caminamos por otros sectores, tenemos que estar saliendo acompañadas, mi hija tuvo que dejar la universidad por todo eso, ha sido un acoso fuerte. ¿Recapitulo lo que usted dijo, usted dijo señaló que fue agredida en dos oportunidades, una vez el 04 de diciembre del 2009 y otra oportunidad señaló haber sido agredida el 05 de febrero del 2010, específicamente en la agresión del 05 de febrero usted señala, usted dice, palabras más, palabras menos, señaló, me sacaron con una llave, de donde la sacaron? De adentro de mi casa, porque el señor R.A. llego tocando que necesitaba hablar conmigo por un problema que había pasado con su hermano Jonathan, yo le digo, y que tengo que ver yo en el problema, yo estoy en mi casa compartiendo con mi hijo y mi nuera que me vinieron a dar la noticia que iban a tener un bebé pues y estaban mis hijas, el muchacho me dijo: no si, empezó a insultarme a decirme, que yo había mandado a golpear a su hermano en Antimano, que lo habían golpeado, que había sido yo que había pagado y la llave que hizo fue cuando me tapo la boca y me saco hacia fuera, y el hermano comenzó a darme golpes por la cara, en eso fue que lo mordí, para pegar un grito, llamar a mis hijos pues, porque el cerro hasta la puerta, fue cuando salio mis dos hijas, sale mi esposo, sale mi hijo, sale mi nuera que esta embarazada, a raíz de eso ni mis hijos me van a visitar, quien es la que está cohibida de sus derechos, ni mi familia, quien es la que esta pidiendo que le hagan valer sus derechos, me disculpa pero de verdad son 2 años, es mentira entonces que el Sr. R.A. fue a tocarme la puerta de mi casa a decirme que a su hermano lo habían agredido y que yo había pagado para que no agredieran, porque van a mi casa, van es a mi casa, yo no voy a la casa de ninguno a buscar problema. ¿Sra. Mariela entiendo que la sacaron de su casa? Si. ¿Dónde queda su casa? En la calle real de Mamera, parte alta la acequia de Mamera. ¿Sra. Mariela a que hora mas o menos fue eso? entre hora de 7:30 a 8 de la noche. ¿Quién le hizo la llave? El Sr. R.A.. ¿Quién la estaba golpeando? El Sr. J.P.. ¿Por donde la golpeo? Por la cara y por la cabeza, mientras que el otro me estrangulaba y la esposa el Sr. R.A. buscaba de agarrarme la mano que me quedaba suelta, teniendo su bebé en brazos. ¿Sra. Mariela quien estaba presente ese día allí? La comunidad entera, pero sabe que nadie dice nada, estaba presente el Sr. R.N. que es mi concubino, estaban presentes mis dos hijas, estaba presente mi hijo mayor, que desde ese entonces le prohibí que fuera, porque me los amenazaron de que me lo iban a matar, mis hijos tienen ya dos años que a mi no me visitan, no conozco ni a mi nieta tampoco por eso mismo, mi mamá la tuve que sacar de la casa también por eso, porque ellos tuvieron la osadía de amenazar a una persona especial, con problemas de discapacidad. ¿Usted, cuando fue usted a formular la denuncia en el Ministerio Público? Cual de las dos. ¿De la segunda oportunidad? Ese mismo día en horas de la tarde. ¿Cuándo fue usted, se hizo algún tipo de evaluación física? Si, de todas las lesiones. ¿Cuándo, la segunda lesión se acuerda que día fue? El día lunes, pero de la fecha no me acuerdo, porque son tantas fechas en las que he ido a fiscalía. ¿Pero si fue a la medicatura forense? Si, tanto en la primera vez, como la segunda vez en compañía de mi hija. ¿Sra. Mariela con que la golpeo el Sr.? Con la mano. Fue interrogada por la defensa, respondió: ¿En su narrativa, sobre los hechos del 05 de febrero del 2010, usted se traslado después de esa agresión a donde? Ese día en la noche no pude salir de mi vivienda, si salgo al siguiente día hacia fiscalía, donde no me toman la denuncia porque el muchacho ya tenía otra denuncia. ¿Eso era lo que quería agregar, porque el ministerio publico en pregunta formulada, el le reconoce que si usted se traslado a la fiscalía y usted le contesto que en horas de la tarde, si los hechos haban ocurrido a las 7:00 de la noche seria un poco congruente? Recuerdo porque han sido tantas cosas y me disculpa que interfiera, porque también tengo derecho verdad, tantas fechas seguidas, tantos acosos, durante tantas horas a cada rato. ¿O sea, fue al día siguiente? Si. ¿A que hora más o menos? En horas de la mañana. ¿Qué usted manifestó al ministerio publico como denuncia de lo que había ocurrido? Manifesté lo que acabo de explicar, que el hermano del muchacho que yo haba denunciado la vez anterior, fue a agredirme porque supuestamente lo agredieron en la calle, viene de donde yo vivo, y cada vez que le pase algo soy yo, que agrede al muchacho, no puede ser, porque soy yo la que vivo cohibida de salir a la calle, estoy en una casa encerrada con mis hijas. ¿Ciertamente usted a la hora de los hechos se encontraba en su casa? Dentro de mi casa. ¿Mas no afuera, usted se encontraba en su casa? No afuera, el toco la puerta. ¿Y usted se encontraba en su casa? Si. ¿En ese momento que le dan los golpes que usted menciona, donde resulto herida? El peor fue el problema muscular, por el estrangulamiento, el los brazos, con moretones en los brazos. ¿Moretones en los brazos específicamente, en ambos brazos? Si, en ambos brazos porque era una llave y el es hombre. ¿Le quedaron morados a que altura mas o menos? En el antebrazo aquí, y un pequeño raspón de aquí cuando el me forcejeó con la pared. ¿Un raspón de que lado? Cuando me haló de la puerta para cerrar y eso quedó en la medicatura forense. ¿Pero fue de que lado de su cara, del lado derecho o del lado izquierdo? Derecho. ¿En el cuello no le quedó ningún rasguño? Lo que tenia era inflamación y morados de la fuerza con que me agarraron para que no gritara y eso. ¿Morados notables, ciertamente morados? Si, morados. ¿Ciertamente quienes se encontraban presente en el lugar de los hechos? Vuelvo y repito, se encontraban presente mi concubino, mis dos hijas, mi hijo mayor, mi nuera para ese momento, y la comunidad entera y los familiares de él. ¿Sra. Mariela su esposo trabaja, el Sr. Navarro? Si. (CAMBIO DE CD) Estaba en mi vivienda en una reunión porque estaba mi hijo mayor y mi nuera porque iba a ser papá y como a las siete y media de la noche, llegó ALFREDO tocando la puerta de mi casa, que quería hablar conmigo. Le dije pasara, forcejeo conmigo, me halo, afuera me dijo que a su hermano ko habían golpeado y le dijeron y que había sido yo que había pagado para que lo golpearan. Le dije vamos a hablar con las personas y aclaramos el problemas. FORCEJEAME ENTRE LOS BRAZOS, estaba ALFREDO. Alfredo me hizo la llave y Jonathan buscaba de darme por la cara. Quería llamar a mis familiares porque cerraron la puerta y me estaban llevando hacia el basurero, trate de gritar, chino también llego y trato de agarrarme las manos, fue cuando salieron mi esposo, mis hijas, mi hijo, eso fue un despelote, mi esposo me quita a J.D.E. que trataba de darme por la cara. La esposa de ALFREDO forcejeo con el y nos caímos, mas el alboroto. TENGO LA CERTEZA DE QUE JONATHAN ME DABA GOLPES A MI. BUSCABA DE AGREDIRME EN LA CARA. ¿La agredió? Me hizo un pequeño hematoma así, (señalaba la frente lado derecho) GOLPES ASI NO FUERTES porque busque de cubrirme. Fui a medicatura forense el 7 de febrero. Me percato esa misma noche mi hija no moretones sino cuando te golpean que te queda rojo. Lo tenía rojo y la molestia del apretón que me dolía las glándulas. Tuve un acceso pequeño. Del lado derecho. Moretones en los antebrazos de la fuerza del señor ALFREDO. Eso se los enseñe al medico forense, de los morados, porque ellos nos mandan a desnudar completamente. Wel acceso pequeño lado derecho en el rostro fue producto no se de SI FUE POR EL AGETREO EN EL CERRAR DE LA PUERTA O LOS GOLPES DEL SEÑOR JONATHAN. Porque no se puede comparar la agresión de dos hombres contra una mujer. No me cai, forcejeamos de pie, y llevarme lejos de mi casa, porque buscaban era llevarme lejos de mi casa. EN NINGÚN MOMENTO ME TROPECE CON NADA, porque ellos me llevan como abrazada, porque eso fue ALGO DE CUERPO A CUERPO. NO FUE QUE ME TIRARON AL PISO, NI NADA. UNO ME TENÍA POR LA ESPALDA Y EL OTRO LO TENÍA DE FRENTE DANDOME EN EL CUELLO. Tenía una visita familiar yo no tome mi esposo si tomo como dos o tres cervezas. Vivimos aislados. No salimos a la bodega, si salimos salimos acompañadas para evitar encontrarnos a ellos. Ese día no ingerí licor, porque dure hace un año de tratamiento a raíz del primer maltrato que me p.J., el 4-11-2009. el me agredió con una pala en la columna ingrese al hospital con un derrame y así estuve que tengo descontrol fuerte que sangro. Me refirieron al ginecólogo y el año pasado me mandaron a hacer unos exámenes y no me los hice por los acosos que me tenían ellos.

4).- El ciudadano R.N.Y., encontrándose sin juramento, impuesta del contenido de los artículos 49.5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ: Bueno en el primer problema yo no estuve estaba trabajando, a mi me llamaron y me dijeron. Cuando llegue al sitio ya ella estaba en el P.C.. El 5-2-2010, sucedió el problema. La señora salió a comprar unos bolibombas o algo asi, nos pusimos a tomarnos unas cervecitas ahí en la casa porque la esposa del hijo de ella se entero que estaba embarazada. Temprano paso el señor ALFREDO hablo conmigo, hablo con ella y broma se fue hacia delante y cuando regreso, regresó con una actitud, yo estaba adentro, lo que paso fue que la señora toco la puerta y me dijo no que él se esta metiendo conmigo y broma, parece ser que dijeron que la señora les mando a dar unos golpes a él, una puñalada. De ahí en adelante bueno. Ella me dice que cada vez que yo no estoy el se mete con ella. Entonces les dije a ellos coye entonces que voy hacer pierdo el trabajo por cuidarlos a ustedes y a ella. les dije que anduvieran cada quien por su lado. A la mamá de él se lo dije. Ella me dijo que era mi mujer. Yo hable con ellos les dije no se vean voltéense la cara. Cuando no estoy cualquier cosa pasa. Les dije que si seguían con el problema como íbamos a hacer. Ellos no pueden estar cerca de nosotros. Les dije que no se como iban a hacer. Les dije que si habían firmado un papel que asumieran su responsabilidad. FUE INTERROGADO: Se dos versiones. La primea 4 de diciembre 2009 yo estaba en mi trabajo. Me dijo fue mi hija que le dio unos palazos. El 5-2-2010, le quite de encima a M.A.S.A.. La tenía abrazada. Como para darle golpe o algo. Solo vi que ALFREDO la tenía agarrada no vi que la golpeo. La tenía como quien dice abrazada. Le dije que se quedara tranquilo. Mi sobrino me dijo que ella y que le había mandado a dar unas puñaladas. Eso fue CALLE REAL DE MAMERA FINAL CALLE ARAGUA. Ella salió a comprar caramelos o bolibombas. Me entere por el sonido de la puerta le dije a él que la soltara, la soltó. Antes de yo llegar no había nadie, mis hijas estaban adentro ellas salieron después cuando empezaron a empujaron. Yo las separe. Mis hijas intervinieron se quedaron tranquilo cuando volteo, ella y que recibió un golpe en la barriga. Ellas se quedan tranquilas. El hijo de ella no se metió en el problema. El salio cuando vio que las cosas se calmaron. Después yo me entere que fue lo que paso con JONATAHAN e cuando lo cortaron y eso. Cuando llegue ayude a MARIELA, le vi cara. Uno y que le halo el cabello. Incitar a la violencia. La noche me enseño un hematoma en la frente. Estábamos tomando cerveza un gruido. Llego Jonathan y se fue él, el que paso temprano que hable con el fue ALFREDO, hablaron y broma dijo pasó dentro de un rato. Se fue y llego a la casa otra vez, MARIELA salió yo no vi que llego ALFREDO. Me entere del problema porque tocaron la puerta, la puerta la tocó MARIELA y cuando salí vi que ALFREDO la tenía apretujada, agarrada. (CAMBIO DE CD) a preguntas formuladas refirió: Vi fue después del problema. A Jonathan no lo deje pasar. Supuestamente le dio un golpe a MARIELA y un golpe a la NIÑA. A la niña le dio por la barriga le dio y le rozo. Ella fue al día siguiente. Ella me lo comento fue el día siguiente, ella no me dijo fecha. Ella me enseño las placas y los exámenes. En la frente de MARIELA le vi un Chichón. Ya se le estaba poniendo casi morado. Ya había pasado cierto tiempo, o sea como a las 11 de la noche, que ella me dijo mira hasta por aquí me duele, le vi y estaba rojo le dije mira se te esta poniendo morado, lo tenía como abultadito. MARIELA dijo fue un golpe que le dio ALFREDO, pero yo no vi eso. Yo vi y él la tenía como abrazada. Ese día nos tomamos una cajita de cerveza. Yo me tome como diez cervezas,. Solo tomábamos el hijo de ella, yo y MARIELA se tomo como dos cervezas, tomábamos desde las cuatro de la tarde, tres y media de la tarde. KEIDRYS y KENDRYS no estaban tomando. Ahí quedaron como seis cervezas, de una caja de 32, por el problema. Yo declare en fiscalía que estábamos ese día tomándonos unas cervecitas llegó ALFREDO tenía agarrada a Mariela lo separe y el primer problema no estaba en la casa y el del 5 de febrero, salí y vi LAFREDO sobre MARIELA y la cuestión que había dicho él que le habían dado una puñalada. También le dije que como le iban a dar puñalada si estaba en la calle. El estaba alborotando más el avispero, siendo otro se hubiera quedado tranquilo, pero después me dijeron mira que tu sobrino, hable con JONATHAN con ALFREDO hasta no hace mucho. RAMON y JONATHAN ellos no son azotes, azotes, hasta esa fecha fue que portaron mal pero con MARIELA nada más. Yo no vivo con ellos. No puedo decir que son azotes.

5).- La ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, encontrándose bajo fe de juramento, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del reconocimiento médico legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró por la vía de la interpretación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 129-1532-10, que realizó el 8-2-2010 la DRA. M.B., Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 254, de la única pieza de las actuaciones, quien refirió la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. M.B. dejó constancia en fecha 8-2-2010, examinó evaluó en el Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.C.C., cédula de identidad Nro V.-12.783.771, indicó la fecha del suceso fue el 6-2-2010, y apreció aumento de volumen o contusión edematosa en región frontal derecha, estado general satisfactorio, tiempo de curación cinco días salvo complicaciones, privación de ocupaciones tres días, salvo complicaciones, carácter leve. FUE INTERROGADA: Tengo en medicatura forense desde el año 1997. Actividades en ese servicio ha aumentado. Al día hay de dos a tres médicos, y cada uno atiende de 20 a 30 personas. Al evaluar a una paciente, ellos ingresan previo interrogatorio de las enfermeras, le toman los datos, huellas digitales, la identificación, donde la lesionaron y cuando y cuando pasan a la consulta se le hace un examen físico externo, se le pregunta donde tienen las lesiones. Le preguntan a la persona donde fue lesionada y se focalizan en el área que fue comprometida porque ellos son los interesados. De lo acucioso que puede ser un experto. Tomando en cuenta en número de pacientes que ven a diario es posible que se puedan pasar por alto si no son visibles cuando uno los ve, obvio que se puede pasar, si ellos no lo dicen. Independiente de la cantidad de personas siempre logramos hacerlo bien. Reconoció el sello y la firma de la DRA. M.B. le corresponde.

Antes del entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio lícito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Considera este Tribunal quedó demostrado de la celebración del juicio oral y privado, a través de la declaración de la DRA. ANUNCIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, en su condición de interprete del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 129-1532-10, que realizó el 8-2-2010 la DRA. M.B., Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.C.C., demuestra el hallazgo del aumento de volumen o contusión edematosa en región frontal derecha, que ameritó tiempo de curación cinco días salvo complicaciones, privación de ocupaciones tres días, salvo complicaciones, testimonio que merece credibilidad pues así da fe, dada la logicidad y coherencia.

Ahora bien, considera este Tribunal, no se demostró con el acervo probatorio obtenido, quien empleo la fuerza física que ocasionó esa lesión de carácter leve en la humanidad de la ciudadana M.C.C., ello en virtud de las incoherencias, contradicciones, observadas en las declaraciones tanto de la ciudadana M.C.C., como de las ciudadanas KENDRYS NAVARRO, KEIDRIS NAVARRO y el ciudadano R.N..

En cuanto a la lesión la víctima señaló fue lesionada en varias partes del cuerpo lesiones que deja bien claro este Juzgado no las observó la médico forense, sino que por el contrario solo da fe y así considera este tribunal, merece credibilidad respecto del aumento de volumen o contusión edematosa en región frontal derecha determinada por la DRA. M.B. e interpretado en el juicio oral y público por la DRA. ANUNCIATA DAMBROSIO, no determinó el hallazgo de rasguños, y por el contrario, observa este Tribunal, contradicción entre las testimoniales de la testigo KENDRIS NAVARRO, quien afirmó vio que J.N., rasguñó a M.C. en el rostro. La ciudadana (testigo) KEIDRIS NAVARRO, vio moretones y rosetón en la cara y la ciudadana KENDRIS NAVARRO, señaló no saber si la víctima fue golpeada, refirió: “…se que se le tiraron encima como si la estuvieran golpeando o algo …”

Por otra parte, llama la atención de quien aquí decide, toda vez que la víctima M.C.C., señaló en su declaración, se encontraban todos reunidos en la sala de su residencia, sus hijas Keidris, Kendrys, su hijo, la esposa de éste (embarazada) y su cónyuge R.N., por la celebración del embarazo de la esposa del hijo de M.C., cuando refirió la declarante (Mariela) fue halada y se cerró la puerta en forma brusca (duro), la víctima niega haber ingerido bebidas alcohólicas, versiones que se contrapone con el dicho del ciudadano R.N., quien indicó que es cierto, estaban todos reunidos por la y la ciudadana M.C. salió a la bodega a comprar caramelos o bolibombas, cuando se percato que tocaron la puerta y era Mariela, y cuando salió observó que a Mariela la tenía abrazada uno de sus sobrinos de nombre Alfredo y al ver esa actitud los separó. Asimismo, señaló el ciudadano R.N. ese día de la celebración si ingirieron bebidas alcohólicas y que habían comprado una cajita de cervezas y que Mariela si tomó y posterior al problema quedaron como seis cervecitas.

La ciudadana KEIDRIS NAVARRO, señaló escuchó que a su mamá la llamaron a la puerta y ella salió, y ellos se quedaron todos reunidos en la sala por la celebración versión que se contradice con el dicho del testigo R.N., quien si afirmó en el juicio oral y público, la ciudadana M.C.C., si había salido a comprar caramelos en la bodega.

En cuanto a las circunstancias de la aplicación de la fuerza física que emplearon los presuntos agresores contra la ciudadana M.C., la tantas veces denominada en las testigos en el juicio oral y público, como la . Es importante dejar asentado, que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la ciudadana KENDRIS NAVARRO, señaló que Jonathan estaba encima de su mamá, mientras ALFREDO trataba de despegar a JONATHAN de la víctima, lo que se contradice a las preguntas que formuló la defensa, pues la testigo señaló que JONATHAN golpeó a su mamá, la tenía agarrada por el cuello, que su mamá trataba de despegarse y en eso le salió un chichón por un golpe que se dio y un morado en el cuello. Alfredo halaba a Jonathan y empujaba a su mamá por detrás. Por otra parte, señaló que entre los dos golpearon a su mamá, y a preguntas que formuló el Ministerio Público especificó que de repente este señor llegó agresivo, le cayó encima a su mamá y más atrás le c.A., y más atrás le caí yo y todos refiriéndose a su familia, contradicciones éstas que considera este Tribunal genera dudas respecto de la participación o no de los hoy acusados, ciudadanos J.P.N. y A.J.P.N., al no haber surgido del juicio oral y público si la lesión que determino la médico forense de contusión edematosa en región frontal, se las produjo los ut supra mencionados acusados, o como bien lo afirmó finalmente la víctima de que se lo produjo el cerrar la puerta en forma brusca.

Aunado a lo anterior, se observa que no se practicó en el presente proceso penal, inspección ocular del sitio del sucedo, no se realizó evaluación psicológica de la víctima, toda vez que la referida adujo en el juicio oral y público, se encontraba muy afectada, tanto ella como todo su núcleo familiar, por ende al no haberse demostrado la relación de causalidad entre el hecho y la participación de los ciudadanos R.A.P.N. y J.P.N., no constituye o no cubre todos y cada uno de los supuestos que exige el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se demostró que los ciudadanos J.P. y R.A.P., hayan empleado la fuerza física y ocasionado el daño o sufrimiento físico a la ciudadana M.C.C., hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, al no subsumirse el hecho en el derecho, no existe tal adecuación típica, adminículo a lo anterior a que el hecho se suscitó en plena vía pública y no se incorporo la testimonial de personas ajenas al núcleo familiar, es decir, que no sean familiares de la hoy víctima, en consecuencia el fallo que se dicta es de no culpabilidad, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se ABSUELVE a los ciudadanos acusados J.J.P.N. y R.A.P.N., titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.855.307 y V-16.855.306 respectivamente, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; J.P.N., como la persona que valiéndose de su hermano R.A.P.N., sujetó a la víctima mientras el otro la golpeaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal, así mismo lo considera necesario este tribunal se le imparta orientación a la ciudadana M.C.C. a los fines de orientación. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de esto tribunales.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral y público, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE a los ciudadanos acusados J.J.P.N. y R.A.P.N., titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.855.307 y V-16.855.306 respectivamente, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en grado de participación accesoria previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal, así mismo lo considera necesario este tribunal se le imparta orientación a la ciudadana M.C.C. a los fines de orientación. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de esto tribunales.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: 16 días del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

M.A.P.

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