Decisión nº PJ0022014000383 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003775

ASUNTO : IP11-P-2014-003775

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos R.J.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de S.R., Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-07-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.525.762, estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en S.R., Sector Instantáneo 1, casa S/N°, Municipio Falcón, Estado Falcón, teléfono 0426-960-00-72, y A.E.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-11-1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.449, estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en la Calle Guayana, N° 06, Sector el Libertador, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-247-64-1 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Agosto de 2014, inserta al folio 01 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje de seguridad avistaron un vehículo marca ford, modelo LTD, año 1977, color verde, placas DDE-682, se realizó inspección minuciosa observando dentro del vehículo la cantidad de once (11) bidones elaborados de material sintético de color azul con una capacidad de sesenta (60) litros cada uno de combustible (gasolina) para un total de seiscientos sesenta litros (660) de igual manera se osbervó en la parte posterior de los bidones una etiqueta de color blanco con códigos de barras pertenecientes a la empresa y venta de materiales de construcción EPA, logrando la detención preventiva de dos ciudadanos quedando identificados como A.E.M. y R.J.V.D..

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

La defensa en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, expuso lo siguiente: “la Representación Fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado y asociación ilícita para delinquir, el delito de contrabando se materializa cuando una persona introduzca o extraiga, en el presente caso que nos ocupa si bien es cierto en las actas se refleja que fueron detenidos con 11 bidones de gasolina, también es cierto que mi defendido es el propietario de la embarcación Dariannys Primera, de la cual consigno copia simple del registro naval, así como la licencia de navegación, factura del motor, así como certificado de arqueo, donde se manifiesta que tiene capacidad para mil litros de gasolina, también tenemos una copia del seguro de credi auto, constancia de insopesca, incorporando la lancha a la flota nacional, permiso de pesca, registro de buque AC-23-00369, donde quedo registrado con un cupo anual 57.607 litros de gasolina, es por lo que en cuanto a la incautación de los bidones de 660 litros de gasolina fue para surtir esta referida lancha de su propiedad, no excediendo los mil litros que se le autorizaron para surtir la embarcación, es por lo que no estamos en presencia del delito de contrabando como lo precalifica el Ministerio Público en esta oportunidad, muchos menos en el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto aun cuando no han cometido delito, la ley establece que cuando tres o mas personas se asocian para fines ilegales o para la comisión de hechos punibles, que no conformar grupo delincuencia organizada, actuando como representante de una empresa, haciendo referencia al artículo 9 que rige la materia de delincuencia organizada, no estamos en presencia de delito alguno, pudiéramos estar en presencia de un delito ambiental, no estando llenos los requisitos del artículos 236, numerales 1 y 2, del COPP, es por lo que el Tribunal no puede acordar medida privativa de libertad, debo hacer mención al otro hecho expuesto por la Representación Fiscal, no podemos presumir la participación de mis defendidos en el referido hecho, por lo que no se han abocado a continuar con la investigación, por lo que solicito que de el tribunal estimar que existen elementos se le imponga una medida menos gravosa. Es todo”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Agosto de 2014, inserta al folio 01 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje de seguridad avistaron un vehículo marca ford, modelo LTD, año 1977, color verde, placas DDE-682, se realizó inspección minuciosa observando dentro del vehículo la cantidad de once (11) bidones elaborados de material sintético de color azul con una capacidad de sesenta (60) litros cada uno de combustible (gasolina) para un total de seiscientos sesenta litros (660) de igual manera se observó en la parte posterior de los bidones una etiqueta de color blanco con códigos de barras pertenecientes a la empresa y venta de materiales de construcción EPA, logrando la detención preventiva de dos ciudadanos quedando identificados como A.E.M. y R.J.V.D..

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en la carretera Punto Fijo Moruy por donde transitaba presuntamente el procesado a bordo de una unidad vehícular transportando la mercancía en cuestión.

Así se evidencia del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 01 de Agosto de 2014, inserta al folio 10 de la presente causa, en la cual se describe la mercancía incautada de la siguiente manera: ONCE (11) BIDONES ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAJE Y CONTENTIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SESENTA (60) LITROS DE COMBUSTIBLE (GASOLINA) CADA UNO, PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS SESENTA (660) LITROS DE COMBUSTIBLE (GASOLINA).

El combustible retenido a los procesados de autos, era trasladado en un vehículo cuyas características se encuentran plasmadas en la INSPECCION TECNICA Nro. 2062 de fecha 02 de Agosto de 2014, de la cual se observa que se trata de de UN VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR VERDE, PLACAS DDE-682, y al momento de efectuarse la inspección por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, el mismo se encuentra en el estacionamiento del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, ubicado en la calle 02, de la Comunidad Cardón de Maraven de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por otro lado se acredito que la detención de los procesados y la incautación del combustible se produjo en el Sector Mata Gorda, vía principal al vínculo del Municipio y Estado Falcón, tal y como se desprende de la INSPECCION TECNICA Nro. 2063 de fecha 02 de Agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Es de observar que de acuerdo a los elementos señalados anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo conjuntamente con el combustible antes descrito que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas, estableciéndose la conexión entre el hecho ilícito y el imputado de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el desarrollo de la audiencia, la defensa señaló que sus defendidos se dedican a la pesca y poseen una embarcación de la cual consigna la documentación respectiva, indicando que dicho combustible era para el uso de la referida embarcación y las actividades que los mismos desarrollan.

No obstante, observa el Tribunal que no han sido desvirtuados los elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción de que los precitados ciudadanos trasladaban el combustible retenido con fines distintos a ser utilizados en las labores de pesca, obsérvese que dichos ciudadanos resultaron aprehendidos a las 2:20 horas de la madrugada en un área solitaria del sector Mata Gorda, observándose además la forma como era transportado dicho combustible de manera oculta en el vehículo donde se desplazaban.

Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.E.R.M. y R.J.V.D.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.J.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de S.R., Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-07-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.525.762, estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en S.R., Sector Instantáneo 1, casa S/N°, Municipio Falcón, Estado Falcón, teléfono 0426-960-00-72, y A.E.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-11-1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.449, estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en la Calle Guayana, N° 06, Sector el Libertador, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-247-64-1 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR