Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0014517

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 14/12/11 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos L.G.L.G., C.I. V- 7.379.643 y P.R.P.R., C.I. V- 7.363.596, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Vigente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: Se inicia investigación toda vez que la victima V.E.C.D. denuncia en fecha 04-06-2010 a los ciudadanos P.P. y L.L.G.d.P., por cuanto les entrego la cantidad de 360.000 bolívares fuertes, ya que le iban a conseguir dos vehículos, una camioneta marca toyota, modelo fortuner y un automóvil marca chevrolet modelo aveo, por lo que tenían las posibilidades con un consecionario en Valencia de conseguir cualquier carro mas económico de lo que estaban en el mercado y siendo que transcurrido el tiempo no entregaron los vehículos, ni el dinero, la ciudadana V.E.C. formulo respectiva denuncia ante el CICPC, siendo expuesto por la victima que entrego el dinero en los meses de Noviembre y Diciembre del 2009 y enero del 2010, entregándolo en dos cheques de gerencia, uno del Banco Central, ahora Banco Bicentenario Nº 0070004514 por la cantidad de 75.000 bolívares fuertes y el otro del Banco Industrial Nº 01001493 por la cantidad de 40.000 bolívares fuertes, ambos cheques de fecha 12-11-09 a nombre de P.P. y otro cheque Nº 26222891 de la cuenta corriente de Bancaribe Nº 01140300023000194521 por la cantidad de 80.000 bolívares fuertes, a nombre de P.P. de fecha 09-12-2009 y el resto del dinero, es decir 165.000 bolívares fuertes se los entrego en efectivo, igualmente le manifestaron que debían entregarle a la ciudadana Magalis 6.000 ya que era la presidenta de la cooperativa donde le estaban tramitando el vehiculo aveo, por estas razones se solicito una orden de aprehensión a nivel nacional y dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del Despacho Fiscal, configurando esta conducta en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó L.G.L.G.: no deseo declarar, es todo. P.R.P.R.: no deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abg. Defensor del procesado de autos manifiesta: “En cuanto al escrito presentado en tiempo hábil, esta segunda acusación presentada, se le opuso una excepción establecida en el articulo 28.4.i, en cuanto a que la acusación adolece de vicios previstos en el articulo 326 del COPP, no existe una relación clara de los hechos cometidos por ambos procesados presentes en esta sala, al igual que al leer la parte probatoria tampoco existe una relación clara y especifica sobre en que consiste la pertinencia de cada una de las pruebas, volviendo a cometer un error por segunda vez en la transcripción de la misma, ellos son dos personas que hizo cada quien para señalarlos como culpables? Eso debe estar establecido en una acusación y en esta no lo esta, al igual que manifiesta el ministerio publico dice que dos de las victimas que el representa dice que le entregaron un dinero a esta señora por un vehiculo, ellos desconocen esa entrega de dinero por el vehiculo, entonces donde esta la investigación? Hagan lo que hagan no pueden ser condenados, en esta nueva acusación están repitiendo lo mismo, pero no serán condenados en juicio porque no existe ningún elemento probatorio que confirme la declaración de la victima, y sabemos que la declaración de la victima sin otro elemento que la sostenga no es suficiente, por eso pido el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33.4, del COPP, los motivos desconoce el ministerio publico de porque le fue entregado ese dinero, la carga de la prueba es del ministerio publico ellos tienen que demostrar que estos señores le pidieron un dinero para comprar un vehiculo, mas sin embargo han sido privado seis meses de su libertad por la pura versión de la victima que jurisprudencialmente no es prueba suficiente, después de analizar los hechos generalmente no explica en que participo cada uno de ellos, los elementos de convicción lo que hacen es repetir las entrevistas de las victimas los oficios del os otros bancos, no trae ningún elemento de convicción nuevo, porque no han cometido ningún delito, vamos a las pruebas, dicen la declaración de la victima necesaria, porque comprobara la comisión del hecho punible, pero ellos son dos, como demuestras que fue quien? Y como compruebas que no pudo haber sido una deuda? En Venezuela las deudas no son delitos, la otra declaración Alejandro mediana dice lo mismo en necesidad y pertinencia, me imagino que dirán que le quito un dinero para comprar unos carros, la declaración de tres funcionarios de banco tampoco dice que es lo que van a demostrar del hecho estos señores que trabajan en un banco? Tampoco desvirtúa la inocencia de mis representados esta acusación, si no motivo hay que declarar con lugar la excepción y si se declara con lugar la misma se decreta el sobreseimiento y así mismo el cese de todas las medidas cautelares, ante esta situación solicito muy respetuosamente declare con lugar esta excepción opuesta, toda vez que la acusación adolece de graves vicios para su admisión porque el ministerio publico aun no sabe explicar cual es el hecho ni sabe explicar la pertinencia de las pruebas, aclarando una vez mas que este sobreseimiento no determina ni pone fin a este proceso sino que le da la oportunidad de presentar una acusación nueva y de seguir investigando, en nuestra Venezuela como lo dice el articulo 2 de la Constitución es un estado de Justicia y de Igualdad no puedo permitir que se admita una acusación de este tipo contra dos personas que no han cometido delito alguno en dos oportunidades han fallado en el cometido, por lo que ratifico mi pedimento en la solicitud de que declare con lugar la excepción y así mismo el sobreseimiento de la causa así como el cese de todas las medidas cautelares; dicho esto, voy a pedirle que si no comparte la declaración de la excepción planteada, voy a pedir que se admitan las pruebas documentales de conformidad con el articulo 339 del COPP, aquí presentan unos oficios de banco que desconozco totalmente y para esto voy a leer el ultimo aparte del articulo 339 del COPP, por lo que me opongo a estos oficios bancarios presentados por la fiscalia, cualquier otra documental que se traiga aquí no esta prevista en el COPP, si ellos querían demostrar que hubo un dinero en la cuenta del señor ya tienen una testimonial, pero a través de estos oficios no, ya que no son pruebas documentales, ellos se conformaron con un oficio elemento de investigación mas no es una documental, han podido pedir una experticia contable, pero eso no lo hicieron; de acuerdo al Código ese oficio no es prueba documental, todas las pruebas que se traten de incorporar son nulas, cuando lleguemos a juicio no se encuentra dentro de ninguno de los 3 numerales mas bien en el ultimo aparte y desde ya doy por sentado que no compartimos la incorporación de esos oficios, por lo que pido que esos tres oficios, documentales 1, 2 y 3 no sean admitidos; en cuanto a la medida de coerción personal, en infinidades de veces hemos solicitado la revisión de la medida, con bases serias, cual es la comisión del hecho punible? La que dice la victima que se cometió? Eso no es suficiente, la posible pena a imponer si nos vamos al termino medio sin antecedentes de mis clientes es de cuatro años, la magnitud del daño ocasionado es lo que el legislador llama delitos leves, que son aquellos que tienen hasta cuatro años, y siguen privados de su libertad, que no tengan arraigo en el país y fueron a buscarlos a su casa, el día que los fueron a aprehender si estaban en su casa, tenían casa arraigo residencia, tienen hijos dos hijos, que están al cuido de una tía, tienen conducta predelictual cero y su comportamiento en el proceso ha sido acorde a la situación y desde que los aprehendieron no se han negado a salir y siempre han estado acá, sobre que fundamento voy a alegar una presunción del peligro de fuga? No vamos a permitir esta injusticia, mientras yo sea su defensor no lo voy a permitir, yo no estoy alegando que no existen esos supuestos del 250 del COPP, el encabezamiento del 256 establece que esos extremos deben estar llenos, la cuestión es que usted Juez considere que esa medida pueda ser satisfecha con una cautelar es suficiente con una medida de presentación para mantenerlas sujetas al proceso por lo que pido considere esa solicitud de no considerar la libertad plena, como las presentaciones y la prohibición de la salida del país para asegurar mas su presencia al proceso, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: El Tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusación carece de requisitos formales, por ende solicita el sobreseimiento y el cese de las medidas de coerción en contra de los imputados, esta juzgadora pasa a analizar esa excepción planteada, establecida en el articulo 28.4.i así como lo que establece el articulo 326 ambos de la norma penal adjetiva, para esta juzgadora, al analizar el escrito acusatorio, se evidencia que si existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho, la fundamentación fiscal lo expresa claramente, donde trae en consecuencia las entrevistas y declaraciones de las victimas, igualmente ofrece los medios de prueba tanto testimoniales como documentales, en virtud de ello por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, por lo que no se decreta el sobreseimiento de la causa.

  1. - Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano L.G.L.G., C.I. V- 7.379.643 y P.R.P.R., C.I. V- 7.363.596, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Vigente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y su defensa por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Declaración de la ciudadana V.E.C.D., quien es victima en los hechos que motivan la presente acusación.

    • Declaración del Ciudadano A.J.M.C., quien es victima en los hechos que motivan la presente acusación.

    • Declaración del ciudadano W.P., quien es testigo en los hechos que motivan la presente acusación.

    • Declaración del ciudadano H.M.I.P., quien es testigo en los hechos que motivan la presente acusación.

    • Declaración del ciudadano A.M., quien es testigo en los hechos que motivan la presente acusación.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Oficio Nº ASPB/DISE-SIA-10-3057, de fecha 01-09-2010, suscrito por el Vicepresidente del área de seguridad y protección bancaria del Banco Industrial, W.P., en donde remite original del cheque de gerencia 01001493 de fecha 12-11-2009.

    • Oficio DAANL-8.428/2010, de fecha 02-08-2010, suscrito por el Director de Aseguramiento Normativo de Bancaribe, H.M., en la cual remite copia certificada del cheque 26222891 de fecha 09-12-2009.

    • Oficio SU-I/G-OF/2010/4654-SG-201002655, de fecha 15-10-2010, suscrito por el Director de la Sub Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (OPER), A.M., en donde informa que P.P. figura como titular de la cuenta de ahorro 01082456710200183149 y remite movimiento bancario.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:

    2.3.- Documentales:

    • Denuncia de fecha 04-06-2010, interpuesta por la ciudadana V.E.C.D., C.I. V. 8.101.850, por ante el CICPC del Estado Lara.

    • Acta de Entrevista de fecha 29-03-2010, rendida por el ciudadano A.J.M.C., ante el CICPC del Estado Lara.

    • Acta de Entrevista de fecha 30-08-2011, rendida por la ciudadana V.E.C.D., ante el CICPC del Estado Lara.

    • Oficio Nº ASPB/DISE-SIA-10-3057, de fecha 01-09-2010, suscrito por el Vicepresidente del área de seguridad y protección bancaria del Banco Industrial, W.P., en donde remite original del cheque de gerencia 01001493 de fecha 12-11-2009.

    • Oficio DAANL-8.428/2010, de fecha 02-08-2010, suscrito por el Director de Aseguramiento Normativo de Bancaribe, H.M., en la cual remite copia certificada del cheque 26222891 de fecha 09-12-2009.

    • Oficio SU-I/G-OF/2010/4654-SG-201002655, de fecha 15-10-2010, suscrito por el Director de la Sub Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (OPER), A.M., en donde informa que P.P. figura como titular de la cuenta de ahorro 01082456710200183149 y remite movimiento bancario.

  3. - Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta L.G.L.G.: “No admito los hechos me voy a juicio, es todo”. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el acusado respondió P.R.P.R.: “No admito los hechos me voy a juicio, es todo”.

  4. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano L.G.L.G., C.I. V- 7.379.643 y P.R.P.R., C.I. V- 7.363.596, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Vigente.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    SECRETARIO,

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