Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-009692

ASUNTO : NP01-P-2011-009692

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Y.G. - Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: D.A.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.887, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 07 de Octubre de 1990, edad 20 años de edad, hijo de C.Y.C. (V) y de D.J.C. (V), Profesión u oficio estudiante, Domiciliado en la Calle Buena Vista, casa Numero 12 de S.B.M.s.B.E.M., Teléfono: 0416-1572394.

DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMO CUARTO: Abg. C.C..

VÍCTIMA: M.E.C.C.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en fecha 19 de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las 11:32 de la noche cuando la adolescente M.E.C.C., de 15 años de edad se encontraba en la Plaza el Jabillo ubicada en la calle el Retiro, del Municipio S.B., esperando a su hermano J.R.C.C., y la novia de este identificada como DAIXI NAVARRO, quienes habían acudido hasta un local para adquirir una botella de licor y compartir , en ese momento fue abordada por un ciudadano desconocido, vestido con un suéter color beige, con un pantalón del mismo color, que sentó a su lado y la abrazó, pero la adolescente le manifestó que se retirara que por allí venía su hermano y este se marcho, sin embargo pocos minutos después apareció en el lugar el ciudadano D.A.C.C., con una franela de color negra colocada en la cabeza en forma de capucha, la agarró por el cuello y la despojó de su teléfono celular marca Samsung color negro con rojo, y quitándose la capucha, le manifestó que si quería la violaba y la mataba, aseverando que le mirara bien la cara porque no lo iba a volver a ver, entonces la adolescente llorando le pidió que la dejara tranquila y se llevara el teléfono que ella no iba poner denuncia, en ese momento el ciudadano J.R.C.C., hermano de la víctima y su novia DAIXI NAVARRO, venían regresando a la plaza, cuando la adolescente llorando les contó lo que le había ocurrido, y en ese mismo momento el imputado D.J.C.C., que se encontraba escondido detrás de unas escaleras salio corriendo del lugar llevándose el teléfono, la víctima en compañía de su hermano y la joven Daixi Navarro, fueron hasta la policía a participar los hechos y rápidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando aprehender al ciudadano D.A.C.C..

Por su lado la defensa del acusado D.A.C.C., rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que el día 19 de Junio del año 2011 a la adolescente M.E.C.C., de 15 años de edad, estando esperando a su hermano en la Plaza Los Jabillos del Municipio S.B., fue despojada la despojó de su teléfono celular marca Samsung color negro con rojo; convicción esta a que llega este Tribunal en base a la siguiente deposición valorada así:

1°) Compareció a sala de audiencias el funcionario VALDEZ W.R., titular de la cedula de identidad 15.815.713, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el día 20-06-11 a las 12:05 aproximadamente estaban de patrullaje y recibieron una llamada del comando que había una ciudadana que dijo que el la plaza los Jabillos la habían despojado de un teléfono celular hicieron un recorrido y la víctima señaló al imputado como el que la había despojado de su celular lo revisaron y le encontraron el teléfono que la víctima lo reconoció como el que le habían robado. Asimismo la fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted la hora en que ocurrió la aprehensión? Contestó: “Eso fue como a las 12:05 de la madrugada”. ¿Usted estaba de guardia? Contestó: “Si en una unidad moto”. ¿Con quien andaba? Contestó “con el funcionario L.G. y con la víctima que era menor de edad, nos acompaño a realizar un recorrido y señaló al detenido como la persona que la robó”. ¿El acusado estaba solo? Contestó: “Si”. ¿Qué le incautaron al detenido? “Solo se le encontró el celular, no tenia armamento, lo revisó mi compañero, el tenia el teléfono en el bolsillo delantero. No opuso resistencia”. Asimismo la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo paso entre el hecho y la detención? Contestó: “pasaron aproximadamente 30 minutos”. ¿Qué distancia hay entre la plaza Los Jabillos y el comando? Contestó: “la distancia es mas o menos un kilómetro”. Asimismo manifestó que “le preguntamos al momento de la detención si tenia algún objeto de interés criminalístico y dijo que no, asimismo dijo que el teléfono era de él. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para evidenciar las circunstancias de aprehensión del acusado.

2°) Compareció a sala de audiencias el funcionario GOLD ZAPATA L.R., titular de la cedula de identidad 14.311.137, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que recibió llamada telefónica de una ciudadana que dijo que le habían quitado el teléfono, que él se trasladó al comando la montó de parrillera, salieron a hacer un recorrido y ella señaló al ciudadano que le había quitado el teléfono lo detuvieron y le encontraron el teléfono. Asimismo la fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted la fecha y hora de los hechos que narra? Contestó: “la fecha no la recuerdo, pero era después de las 12:00 de la noche, estaba de guardia y recibimos una llamada por radio, también recuerdo que la víctima era menor de edad. Ella nos acompaño y lo señaló, el tenia un bermudas y una camisa negra” ¿Qué le encontraron? Contestó: “Solo el teléfono en el bolsillo delantero y la adolescente lo reconoció como suyo, el teléfono tenia un mensaje de texto de ella” ¿el imputado opuso resistencia? Contestó: “Si, no quería aceptar la revisión. Asimismo la fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba usted cuando recibió la llamada? Contestó “En el Gabaldón”. ¿A que distancia esta ese lugar del comando? Contestó: “del Gabaldon al comando hay 15 o 20 minutos, llegamos al módulo donde estaba la víctima y fuimos en moto en la unidad 427 a hacer un recorrido con la víctima y llamamos a la unidad 022 patrulla. ¿Qué les dijo la víctima? Contestó: “La víctima manifestó que le habían robado el teléfono, hicimos un recorrido y ella nos señaló a la persona que la robó y nosotros lo detuvimos, el lugar no era iluminado, pero se podía ver todo. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para evidenciar las circunstancias de aprehensión del acusado. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y puede ser corroborada con la declaración del ciudadano VALDEZ W.R. y sirvió para evidenciar que el acusado fue detenido luego de ser señalado por la victima como la persona que la despojó de su teléfono celular.

3°) Compareció a sala de audiencias el experto M.G.K.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, en su condición de EXPERTO quien depuso en relación a la Inspección Técnica N° 530 de fecha 20-06-11, realizada por al sitio del suceso en la Plaza El Jabillo, ubicada en la calle El Retiro, de S.B.E.M., manifestando participó como investigador, señalando que en esa tarde se presentó una comisión de la Policía del Estado, de S.B., con actuaciones relacionadas con la aprehensión de un ciudadano y llamó a verificar su estatus por SIIPOL y me dijeron que los datos no correspondían, y que entonces el ciudadano le dio otros datos y volvió a verificar y tenia un registro, que luego se trasladó a la plaza los jabillos donde ocurrieron los hechos y la funcionaria D.I. realizó la inspección técnica y que el la suscribió como investigador, señalando ante preguntas que el fue con la Funcionaria D.I., que estaban de guardia que eso fue el 20-06-11, entre 2:30 y 3:00 de la tarde, que no encontraron evidencias de interés criminalístico, que el solo realizó la instrumentación del expediente, que no comprobaron la propiedad del teléfono. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionaria cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar la existencia real de la plaza donde ocurrieron los hechos.

4°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano C.A.R.A. titular de la cedula de identidad Nº 16.375.217, en calidad de experto, quien manifestó que realizó la experticia de avalúo real a un teléfono celular marca Sansumg, color negro y rojo, con bateria y chip, valorado en Bs. 300,00. Asimismo ante preguntas manifestó que hizo la experticia con L.I.. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionaria cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar la existencia real del celular despojado a la víctima.

5°) Compareció a sala de audiencias la ciudadana DAIXI J.N.H. titular de la cedula de identidad Nº 15.633.958, en calidad de testigo, quien fue impuesto de las generales de Ley, seguidamente depone lo siguiente “Yo salí con mi compañero y su hermana a comprar en la licorería y la dejamos en la placita, cuando regresamos ella empezó a gritar y nos pidió que la acompañáramos a poner la denuncia. Asimismo a preguntas hechas por el fiscal contestó: eso fue el día del padre en el mes de junio del 2011, eran las 10 de la noche en la placita Los Jabillos, yo estaba con el hermano de M.E., a ella fue que le ocurrieron los hechos, ella nos dijo que le habían robado el teléfono, cuando nosotros llegamos ella estaba en el lugar donde nosotros la dejamos. Cuando nosotros la dejamos en la plaza ella tenia su teléfono. ¿Cuánto tardaron en poner la denuncia? Contestó “inmediatamente, usted vio cuando detuvieron a alguien? Contestó “no, nosotros la acompañamos y nos quedamos allí, nos hicieron preguntas y después nos fuimos a la casa, después nos llamaron que fuéramos que lo tenían a la policía” ¿Usted vió al detenido? Si cuando lo tenían en la policía. Asimismo a preguntas hechas por el Defensor contestó: ¿puede describir el teléfono de la víctima,? Contestó: “Un Sansumg, o Nokia creo, negro y rojo. ¿Usted acompaño al funcionario en la moto? Contestó “no”

6°) Se incorporó por su lectura Inspección Técnica N° 530, de fecha 20-06-11 realizadas por los funcionarios M.K. y D.I., el primero de ellos depuso en sala y ratificó su contenido y firma, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

7°) Asimismo Se incorporó por su lectura la Experticia de Avalúo Real N° 012 realizada al teléfono recuperado realizada por D.A. y C.R., el último de ellos depuso en sala y ratificó el contenido de la misma por lo cual se le da todo el valor probatorio.

Se deja constancia que la representación Fiscal solicitó se prescindiera de la declaración de D.I. y D.A. por cuanto el funcionario D.A., se encontraba en la Jurisdicción de Táchira, y suscribió la experticia conjuntamente con C.R. quien ya rindió declaración y en relación a la funcionaria D.I., la misma suscribió conjuntamente con el funcionario M.K.G., que también depuso en sala, con lo cual la defensa estuvo de acuerdo, y en tal sentido el tribunal acordó prescindir de la declaración de los mismos así como de la declaración de la víctima M.E.C. y J.R.C., se mudaron del sector y fue imposible su citación.

Con los anteriores elementos a los que se les dio valor probatorio, solo quedó demostrado que el día 19 de Junio del año 2011 a la adolescente M.E.C.C., de 15 años de edad, estando esperando a su hermano en la Plaza Los Jabillos del Municipio S.B., fue despojada la despojó de su teléfono celular marca Samsung color negro con rojo, pues no compareció a la sala de audiencia la referida adolescente M.E.C.C.,, víctima a los fines de que depusiera en relación a los hechos imputados y corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, por la representación fiscal al ciudadano D.A.C.C., y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución del ya referido ciudadano.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado D.A.C.C., considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporados en sala, no quedó demostrado que haya sido el ciudadano D.A.C.C., quien el día 19 de Junio del año 2011 haya despojado a la adolescente M.E.C.C., de 15 años de edad, de su teléfono celular marca Samsung color negro con rojo, mientras esperaba a su hermano en la Plaza Los Jabillos del Municipio S.B., ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que el autor del hecho punible haya sido el ciudadano D.A.C.C., pues si bien es cierto comparecieron los funcionarios aprehensores e indicaron que la víctima les señaló al acusado como el autor del hecho punible y este Tribunal les dio todo el valor probatorio no es menos cierto que para este tribunal resultaba indispensable oír a la propia víctima no resultando suficiente la declaración de los funcionarios para demostrar la culpabilidad del ciudadano D.A.C.C.; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de la víctima, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala que el acusado haya sido el autor del hecho delictivo y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano D.A.C.C., de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de M.E.C.C., por insuficiencia probatoria, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano D.A.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.887, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 07 de Octubre de 1990, edad 20 años de edad, hijo de C.Y.C. (V) y de D.J.C. (V), Profesión u oficio estudiante, Domiciliado en la Calle Buena Vista, casa Numero 12 de S.B.M.s.B.E.M., Teléfono: 0416-1572394; de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de M.E.C.C., en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su L.P. e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día Lunes 17 de Septiembre de 2012.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,

ABG. C.P.

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