Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017547

ASUNTO : NP01-P-2011-017547

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000276

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, por el profesional del derecho abogado H.J.M., a favor del acusad H.M.V.M., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano H.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.092.872, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en agravio de la ciudadana BIANMARY C.B.M., delito éste que conforme a lo establecido en dicha norma jurídica prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación, resolvió decretar en la persona del ciudadano H.M.V.M., la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse que es superior a diez años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un tipo penal grave, considerado pluriofensivo, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con las previsiones del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona del acusado de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga.

Ahora el abogado defensor, solicita una medida menos gravosa distinta a la privación judicial preventiva de libertad, argumentando que su patrocinado presenta un trastorno mental, consistente en la patología de Esquizofrenia, este Juzgador observa que en el cuerpo de la causa, existen referencias medicas de tal alegato del defensor, sin embargo, dicha situación no se encuentra corroborada por el medico psiquiatra forense, este Tribunal acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría Forense de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto que se le acuerde una cita a dicho ciudadano, de manera que pueda ser evaluado y se establezca un diagnostico de su caso.

En otro sentido, en atención que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga considerado por el Tribunal Segundo de Control del estado Monagas, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado H.M.V.M., al ser necesaria la medida impuesta necesaria para garantizar los f.d.p. y ante la presunción razonable de fuga, determinada por la eventual pena posiblemente aplicable. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado H.J.M., en su carácter de defensor del ciudadano acusado H.M.V.M. y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, fijado en la audiencia de presentación de detenido, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esté necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en Cumana, a objeto que sea acordada una cita para el acusado H.M.V.M., para ser evaluado en dicho servicio.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa.

EL JUEZ.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO

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