Decisión nº 1-A-a-9111-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a- 9111-12

IMPUTADO: G.C.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.506.229

DELITO: ROBO AGRAVADO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.B.P. y ABG. D.H..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR E.P., FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. A.T.M.H..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho D.B.P. y ABG. D.H., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.C.E.A., en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 455 ambos Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo la Doctora: A.T.M.H..

El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del imputado G.C.E.A., realizando el Tribunal A-quo Auto Fundado, inserto a los folios del 27 al 38 de la compulsa, dictada en los términos que siguen:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano G.C.E.A., titular de la cedula de identidad N° -13.506.229, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual legitima el acto de detención del referido ciudadano. SEGUNDO Se acuerda que la presente causa siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 ejusdem, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, acogiéndose de este modo de manera muy parcial la calificación efectuada por el representante de la vindicta publica en esta audiencia, existiendo elementos de convicción para estimar el resto de los delitos que imputa el Ministerio Publico en esta Audiencia. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.C.E.A., ha sido partícipe del hecho punible de Robo Agravado y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse y dado la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación…

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), los Profesionales del Derecho D.B.P. Y ABG. D.H., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.C.E.A., quienes fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Es el caso del Robo Agravado además de tomarse en cuenta las circunstancias del tipo penal del robo propiamente dicho deben existir cualquiera de varias circunstancias indicadas en el Articulo 458 ejusdem, que en el caso de autos según lo especificado en las actas de procedimiento no están dadas, ya que no hubo desapoderamiento de las cosas muebles de la victima (sic) por medio de violencia o amenaza, al llegar a su casa la victima (sic) encontró supuestamente sus pertenencias en el estacionamiento: A pesar de haber sido decretada la flagrancia por la Jueza de Control y solicitada por el Ministerio Publico (sic) a ninguno de los (sic) imputados (sic) se les (sic) encontró entre sus (sic) pertenencias (sic) arma de fuego para aseverar o presumir que el robo fue a mano armada, como lo exige la norma penal, el arma de fuego que figura en las actas procesales fue la que se usó la supuesta víctima para causarle las heridas a nuestro patrocinado el ciudadano E.G., para la cual no presentó porte legal alguno que le acredite su detentación y uso. Asimismo exige la norma que no solo el hecho sea cometido por varios sujetos, sino que exige que uno de los sujetos SE ENCUENTRE MANIFIESTAMENTE ARMADO, LO QUE CLARAMENTE EXIGE EL LEGISLADOR ES QUE UNO DE LOS SUJETOS NO SOLO TENGA EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO, SINO QUE DEBE MANIFESTARLA, EXHIBIRLA Y UTILIZARLA PARA AMENAZAR A LA VICTIMA Y LOGRAR EL DESAPODERAMIENTO DE LA COSA MUEBLE QUE DETENTA O (sic) los hechos por la Jueza Tercera en Funciones de Control, que ya no tiene adecuación con los hechos objeto del proceso penal, lo que hace inconstitucional e ilegal y así la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en todo caso la precalificación que más se adecua a los hechos procesados es el tipo penal contenido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.

(…)

Por lo indicado se solicita respetuosamente a los honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior y con la competencia de revisar la legalidad de los asuntos dictados por los jueces de instancia, en este caso el Tribunal Tercero de control, tutele los derechos de nuestros patrocinados (sic) imputados (sic) y cambie la precalificación jurídica otorgada a los hechos e imponga una más adecuada, la cual en opinión a estos defensores debe ser la ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 EJEUSDEM (sic).

Como bien lo establecido la Doctrina, el robo impropio comienza siendo un hurto que se convierte en robo ya que la violencia o amenaza surge no para desapoderar o sustraer la cosa mueble de donde su dueño la tenía o la portaba, sino para huir del sitio con la cosa o procurar la huida o impunidad del hecho, delito que debe tomarse como inacabado si no se logra el agente activo del delito sacar el bien mueble de la esfera de disposición del detentador o propietario, como evidentemente se supone que sucedió en los hechos descritos en autos.

(…)

Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea levantada la arbitraria Medida Privativa de Libertad impuesta a nuestro defendido E.G. en fecha 08-05-2012 por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así no continúe causando gravámenes de imposible reparación a nuestro patrocinado, y por extensión igualmente al ciudadano A.Z.M., coimputado (sic) de autos, sea declarada la nulidad del auto que dicto esa Medida Privativa y acogió la Precalificación Jurídica por el delito de Robo Agravado, por NO existir el elemento ´tipicidad´ del delito. (sic) todo en virtud de lo preceptuado en el Articulo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia…

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho YULIMAR E.P., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue emplaza.d.R.d.A. presentado por la defensa del ciudadano G.C.E.A., y no se evidencia contestación fiscal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado G.C.E.A., lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a su representado, arguyen las apelantes que la precalificación jurídica dada a los hechos, por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Control, no encuadra en el tipo penal de robo agravado, por cuanto no están dadas las circunstancias indicadas en el Articulo 458 ejusdem, ya que según lo especificado en las actas de procedimiento, no hubo desapoderamiento de las cosas muebles de la víctima por medio de violencia o amenaza de muerte; por lo cual denuncia errónea aplicación de una norma jurídica, en la interpretación del contenido y alcance de las normas que tipifican el delito de robo agravado, en consecuencia solicita ante esta Alzada el cambio de la precalificación jurídica otorgada a los hechos y sea levantada la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que a su decir, resulta arbitraria y causa un gravamen de imposible reparación a su patrocinado.

Ahora bien de la denuncia formulada por la defensa privada, en cuanto a que los hechos no se subsumen al tipo penal de robo agravado, considera necesario esta Alzada traer a colación los fundamentos en los cuales se basó la juzgadora en la decisión, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), en cuanto a la precalificación acogida, la cual realiza el siguiente análisis:

…Se configura la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente.

2.- Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito de robo a mano armada, a saber:

a.- Lo expuesto en el acta policial fechada 22-4-2012 donde los efectivos policiales de la Policía del Municipio Los Salas plasman las circunstancias en las que se produce la aprehensión del hoy imputado E.A.G.C..

b.- Consta al folio 7 acta policial de fecha 22-4-2012 donde el funcionario C.O. se trasladó al Hospital Dr. V.S.R. y donde el médico Rubén Vásquez…le entrego un proyectil en un envase de cristal transparente sellado en su único extremo con una tapa de metal de color blanco, proyectil le fue extraído al ciudadano Ever Gracía…

c.- Consta al folio 10 de declaración de la víctima R.J.G.C., quien narra cómo fue víctima en compañía de su esposa de un robo a mano armada, en su residencia…yo me encontraba en compañía de mi esposa llegando a mi casa cuando vi unas cajas de whisky afuera de la misma y un bolso de color negro, junto una maleta negra, en eso tres tipos salen del jardín y me dice ´Métanse a la casa´ con una pistola en la mano.

d.- Consta al folio 12 declaraciones de la ciudadana M.S.D.F.N., quien narra cómo fue víctima en compañía de su esposo…

e.-Consta a los folios 18 y 19 registro de cadena de c.d.e. incautadas a los aprehendidos y descritas en el acta policial cursante a los folios 3 y 4

Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 455, ambos del código penal, acogiéndose de este modo de manera parcial la calificación efectuada por la representante de la vindicta pública en esta audiencia, no existiendo elementos de convicción para estimar el resto de los delitos que imputa el Ministerio Público en esta audiencia…

(Negrillas y subrayados añadidos).

De la anterior motivación, parcialmente citada, se observa que la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el tribunal de control, es el delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 455, ambos del Código Penal, en este sentido y atendiendo estrictamente a los hechos acreditados en la presente causa durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, es importante para este Tribunal de Alzada, traer a colación la sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció:

El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

‘El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio’

Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:

‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’

Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.

(…)

De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado (…)

El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena…

(Subrayado propio).

Ahora bien, del texto jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el Robo es un delito complejo que va dirigido contra el patrimonio, consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, ahora bien, en la ejecución de este delito pueden atacarse otros bienes de diversa naturaleza, como él de la libertad, la integridad física o la vida, la característica principal de este tipo penal, es la concurrencia de violencia o amenaza como medio para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega, se encuentra regula en el artículo 457 del código penal, el mismo se constituye en agravado cuando se ejecuta en apoyo de armas, pudiendo producir lesiones o la muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena, este tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En el caso bajo examine, esta Alzada verifica que los fundados elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Sentenciadora a los fines de acoger la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública, que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano E.A.G.C., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), cursante a los folios 03 al 05 de la compulsa, funcionario Oficial Jefe MOLINA LAESMIR, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias. Por medio de la cual se deja constancia de la siguiente diligencia:

…en esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en la unidad radio patrullera 4-028, en compañía del OFICIAL AGREGADO D.J., y OFICIAL P.J., en la unidad 4-020, recibí llamada radiofónico por parte de la central de nuestro despacho del: OFICIAL AGRAGADO K.T., quien me informo que me trasladara al sector Potrerito, calle Monrroy, de esta localidad, ya que presuntamente varios sujetos armados habían ingresado a una de las viviendas, motivo por el cual me traslade de manera inmediata, una vez en el lugar, específicamente frente a la Quinta 185B, escuche varias detonaciones provenientes del interior de dicha residencia, por lo que procedí a informarle a nuestra central de transiciones para que alertara a las unidades que se trasladaban en calidad de apoyo y acercándome precavidamente a la entrada principal de dicha vivienda donde se apersono un ciudadano quien se identifico como G.C.R.J.…manifestándome que cuando se disponía a entrar a su vivienda se percato que tres sujetos desconocidos habían ingresado al lugar y quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lo sometieron y despojaron de sus pertenencias varias a el y a su señora esposa de nombre NAVARRETE SUSANA, posteriormente y una vez supuso que los sujetos ya se habían retirado, se dirigió en busca de su arma de fuego Marca Glock…para verificar que estos efectivamente se habían retirado una vez este en la parte externa de su vivienda se percato de que los sujetos ingresaban nuevamente por la entrada principal de la vivienda a bordo de uno de los vehículos de su propiedad…y sorpresivamente uno de estos sujetos…quien empuñando un arma de fuego en su mano derecha comenzó a efectuar detonaciones en contra de su humanidad por lo que este se dio (sic) en la imperiosa necesidad y en legítima defensa esgrimió su arma y efectuó varias detonaciones, y que seguidamente estos al percatarse de la presencia policial treparon la reja a veloz carrera y se internaron en la zona boscosa por lo que procedí a realizar un seguimiento punto a pie, no logrando alcanzar a los ciudadanos…minutos más tarde y varios metros después del lugar de partida…logre avistar a un ciudadano…quien se encontraba en el piso simulando estar oculto entre el área boscosa motivo por el cual le di la voz de alto…quedando identificado como EVER ARGENIS GARCIAS CARDENAS…percatándome que este emanaba de su cuerpo un liquido de color pardo rojizo (sangre) por heridas causadas presuntamente por una arma de fuego…cabe destacar qie para el momento de realizarle el registro corporal de ley le logre incautar entre sus bolsillos delanteros seis (6) relojes tipo pulsera…seguidamente a pocos metros de la residencia VILLA MUR…en el lugar y oculto entre la maleza los funcionarios OFICIAL JEFE MORILLO GIOVANNY, OFICIAL AGREGADO J.D., y OFICIAL P.J., avistaron a un ciudadano…quien quedó identificado como ZURITA MARTINEZ AGELO YOSEPH…a quien para el momento de que el funcionario OFICIAL JEFE NORILLO GIOVANNY, se percato que este poseía puesta una chaqueta la cual fue señalada por el ciudadano víctima del hecho como de su propiedad y en las adyacencia (sic) de ese lugar un maletín de color negro, en material semi cuero, con dos cerraduras de combinaciones numéricas…el Sistema Integral de Información Policial, arrojando como resultado que el ciudadano E.A.G. Cárdenas…se encuentra solicitado por uno de los delitos contemplados en la ley…

2.- ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), (folio 08 de la compulsa) funcionario Oficial Jefe C.O., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias.

3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), cursante a los folios 11 y 12 de la compulsa, realizada al ciudadano G.C.R.J., funcionario receptor el Oficial Jefe G.D., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, por medio de la cual expone:

…Yo me encontraba en compañía de mi esposa llegando a mi casa cuando vi que en el estacionamiento habían unas cajas de whisky afuera de la misma y un bolso de color negro, junto con una maleta negra, en eso tres tipos salen del jardín y me dicen métanse a la casa, con una pistola en la mano. Dentro de la casa nos sometieron y empezaron a preguntar por las joyas y el dinero amenazándonos de matarnos yo les dije que había un dinero a un lado de la chimenea, ellos lo agarraron y nos amordazaron. Ellos se fueron de la casa y yo pude quitarme las amarras busque un arma de fuego que tengo en la casa y baje, en eso escuche unos disparos y vi que los ladrones se devolvieron, en eso me dispararon y yo les dispare también, brincaron una cerca que está al lado de la casa y se metieron a la casa de otro vecino, en eso llego la policía, comenzaron a buscarlos y encontraron a uno en el terreno de un vecino y al otro lo encontraron en la zona boscosa…

4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), cursante a los folios 13 y 14 de la compulsa, realizada a la ciudadana DE FREITAS NAVARRETE M.S., funcionario receptor el Oficial Jefe G.D., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias.

…Yo me encontraba en compañía de mi esposo llegando a mi casa, al estacionar el carro, dentro del estacionamiento al voltear a mi derecha, aviste unas cajas de whisky, la laptop y un bolso de color negro, entonces le pregunte a mi esposo que hacen esas cajas allí, y él me respondió parece que se metieron a la casa porque esas son nuestras pertenencias, y en eso yo trate de salir hacia la calle, cuando mi esposo gritaba desde arriba hacia dentro salgan de la casa ladrones, porque observamos que la puerta principal estaba abierta y salieron tres sujetos del jardín del lado donde estaban las pertenencias, obligándonos a bajar hasta la casa, uno de ellos apuntándonos con una arma de fuego, una vez dentro de la casa, nos mandaron a acostarnos en el piso boca abajo en la entrada principal, a mi me declararon en la sala y a mi esposo lo trasladaron a la habitación principal que queda en la parte de arriba de la casa, inmediatamente me subieron a mí a la habitación principal, allí nos preguntaba dónde estaban los dólares, las joyas, y armamentos, le decíamos que no teníamos nada de eso que yo era maestra, y entonces mi esposo les dijo que había un dinero al lado de la chimenea, y ellos lo agarraron y después nos amarraron, y nos dijeron que no los denunciaran, y se retiraron y cuando iban saliendo de la casa, se escucharon unos disparos del lado de afuera, y estos tres sujetos se regresaron a la casa, y mi esposo logro desamarrarse y agarro su arma de fuego y bajo, cuando se consiguió de frente, a estos tres sujetos que estaban efectuándole disparos, y el en defensa propia tuvo que hacer arma (sic) con su pistola personal, ahí me quede boca abajo en el suelo hasta que subió a buscarme, después llegó la policía…

5-.- Registro de Cadena de C.d.E.f., de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), Organismo actuante: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, funcionario que colecta y custodia la evidencia: OCANTE CHRISTIAN. Evidencia Física Colectada: Una ojiva metálica de color gris y dorado, eyectada por un arma de fuego sin marca visible, un envase de cristal de color transparente, sellado en su único extremo con una tapa metalica de color blanco.

8.- Registro de Cadena de C.d.E.f., fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), Organismo actuante: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, funcionario que colecta y custodia la evidencia: MOLINA LAESMIR. Evidencia Física Colectada: Un arma de fuego tipo pistola, color negro, pavonada, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial DMB292, Un cargador color negro, marca Glock y 7 proyectiles sin percutir marca R.P calibre 9 milímetros cada uno, color plateado y bronce.

Partiendo de las consideraciones anteriores y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente compulsa, esta Alzada verifica que la decisión del Tribunal A-quo de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), con motivo a la audiencia de presentación del imputado de auto, mediante la cual acogió la calificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público (ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal), y consecuencialmente, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano G.C.E.A., la juzgadora dio una correcta calificación jurídica, toda vez que, que están dadas las circunstancias indicadas en el Artículo 458 del código penal, pues de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación del imputado, se presume que en la ejecución del delito de Robo, uno de los imputados de auto, estaba manifiestamente armado para la ejecución del delito, pudiendo presumirse en consecuencia la violencia o amenaza como medio para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega, amenazándose a su vez, bienes de diversas naturaleza, como el derecho a la vida, por lo tanto, esta conducta, se adecua al tipo penal de Robo Agravado, cuyos elementos, fueron tomados en consideración por la Sentenciadora, a los fines de acoger la calificación jurídica, es decir, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano E.A.G.C., con los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil doce (2012), para acreditar la calificación jurídica de Robo Agravado, como lo exige la norma penal en el artículo 458, en la comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

…Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano E.A.G.C., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano E.A.G.C., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan: ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), cursante a los folios 03 al 05 de la compulsa, funcionario Oficial Jefe MOLINA LAESMIR, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), (folio 08 de la compulsa) funcionario Oficial Jefe C.O., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), cursante a los folios 11 y 12 de la compulsa, realizada al ciudadano G.C.R.J., ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), cursante a los folios 13 y 14 de la compulsa, realizada a la ciudadana DE FREITAS NAVARRETE M.S., REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), Organismo actuante: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), Organismo actuante: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, se castigará con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, asimismo, este Tribunal Colegiado, considera necesario resaltar que del Acta Policial parcialmente transcrita, se desprende que el imputado de autos al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, intentó evadir a los mismos, aunado a ello el Sistema Integral de información Policial, arrojó como resultado que el ciudadano E.A.C., portador de la cédula de identidad número V-13.506.229, se encuentra solicitado por uno de los delitos contemplados en la ley, como Hurto Calificado, expediente 24863, de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la subdelegación de San Cristóbal, estado Táchira, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, circunstancia que constituye una conducta predelictual, y aunada a la conducta desplegada por el imputado al momento de su aprehensión, ameritan la toma de medidas de prevención a los fines de culminar el proceso penal que se desarrolla y contrarrestar cualquier amenaza en las resultas del mismo, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los f.d.p. penal a través de la Medida Cautelar Privativa de Libertad del ciudadano E.A.G., al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señaló:

…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino valorarse pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayados añadidos).

Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:

…Ha dicho la Sala Constitucional de este M.T. de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…

(Subrayados añadidos).

De igual forma, este criterio fue reiterado en sentencia N° 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro M.T. señala que las medidas cautelares han sido consideradas como:

…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…

De las Jurisprudencias supra transcritas, se evidencia que La Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, E.A.G., la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a el ciudadano G.C.A., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho D.B. y D.H., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho D.B. y D.H., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.C.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda SE CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.M.H.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. A.T.M.H.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. B.A.O.H.

EL SECRETARIO,

ABG. P.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. P.F.

RDMH/ATMH/BAOD/PF/rve.-

Causa N° 1A–a- 9111-11

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