Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteJosé Rafael Urbina Sanchez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000672

ASUNTO : XP01-P-2005-000672

JUEZ: J.R.U.S.

ESCABINOS: M.R. y M.H.

FISCAL: E.B.C.

DEFENSORES: E.C., E.F. y G.P.

ACUSADOS: M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S.

INTERPRETE: E.G.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: K.A.A.

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en el asunto seguido a los ciudadanos M.R.R., colombiana, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, nacida el 28JUL1987, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, de estado civil Soltera, hija de W.R. (v) y L.E.R. (v), domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, diagonal a la biblioteca; C.A.P., venezolana, Natural de la Comunidad de C.M., Atabapo, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 23.646.628, de oficios del Hogar, de estado civil Soltera, hija de L.A. (f) R.P. (f), domiciliada en la Avenida Aguerrevere, diagonal a la Contraloría del Estado, Puerto Ayacucho; J.O.C., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el fecha 15ABR1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.C. (v) y C.R. (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, frente a la cancha del Mirador, Puerto Ayacucho; L.E.R., colombiana, natural de Villavicencio, República de Colombia, nacida el 12MAY1965, de 49 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de L.A.R. (f) y J.U. (v), residenciada en el barrio Simón Bolívar, diagonal a la biblioteca, Puerto Ayacucho; L.R.D., Brasilero, natural de la ciudad de Chiara, República Federativa de Brasil, nacido el 22MAY1946, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.D. (f), residenciado en Boa Vista, Brasil, Barrio Silva Botello; L.L., Brasilero, natural de Maringa, República Federativa de Brasil, nacido el 12JUN1957, de 48 años de edad, de ocupación motorista de embarcaciones, hijo de F.L. (f) y L.R. (f); J.L., Brasilero, natural de Marañiao República Federativa de Brasil, nacido el 24FEB1954, de 51 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.V. (f), residenciado en San Gabriel de las Cachueras, Brasil; R.F.D.S., Brasilero, Natural de Cagia, Estado de Maranhao Brasil, nacido el 10SEP1970, de 35 años de edad, de ocupación Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Taitube, Estado Bará, Brasil; H.D.P.S., colombiano, natural de Zaragoza, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 30JUN1961, de 44 años de edad, de ocupación albañil, casado, hijo de H.P. (f) y A.S. (f); F.R.C., Brasilero, natural Maranhao, República Federativa de Brasil, nacido el 03DIC1962, de 43 años de edad, de ocupación Obrero, Soltero, residenciado en San Gabriel, Las Cachueras, hijo de C.A.C. (f) y T.R.M. (f); J.C.M.S., brasilero, natural de Maranhao, nacido el 03MAY1972, de 34 años de edad, de ocupación Conductor, de estado civil soltero, residenciado en Boa Vista Roraima, Brasil, hijo de F.A. deS. (f) y J.M.S. (v); a quienes en la audiencia oral iniciada el 20 de Julio de 2006 y culminada el día 31 de ese mismo mes y año, este Tribunal Juzgó por la presunta comisión de unos tipos penales establecidos en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Luego de los cual se sortearon los candidatos a escabinos, y con posterioridad se escogieron los ciudadanos Escabinos que con tal carácter suscriben la presente.

En fecha 20 de Julio de 2006, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Presidente J.R.U.S., los Escabinos M.R. y M.H. y la Secretaria K.A.A., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a los ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S.. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, el Juez Presidente advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Inicialmente le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. E.B., quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra de los ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S., por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje tipificado en el artículo 43 en su primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, el aumento de la penalidad establecido en el artículo 10 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de asociación establecido en el artículo 6 de l Ley Contra la Delincuencia en Concordancia con el artículo 16 numeral 7 ejusdem; al ciudadano J.C.M.S., además de los delitos ya nombrados, por el de porte ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal; Asimismo califica a los ciudadanos J.L., L.R.S., R.D.S. y F.C. como reincidentes, conforme a lo establecido en el artículo 100 de nuestra norma sustantiva penal, toda vez que en fecha 18 de noviembre de 2005, fueron aprehendido por una comisión adscrita al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, cuando intentaban estaban dentro del Parque Nacional Yapacana, agragando las circunstancia de que a la llegada de la comisión los tamices se encontraban húmedos y goteando agua. De igual forma, ratificó en ese acto el ofrecimiento los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio y admitidos e su oportunidad procesal, y en consecuencia el enjuiciamiento y condena de los ciudadanos acusados con la aplicación de las penas accesorias.

Posteriormente le fue concedida la palabra a la defensora pública E.C., en su condición de defensora de los ciudadanos G.U.P. y Valdi Da S.G., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…En mi condición de defensora Pública de los ciudadanos J.C., M.R., C.A., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C., J.C.M.S., J.M. (fugado); En este estado y grado de la causa, la defensa se opone al delito por el cual fueron acusados mis representados, así como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía Y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 en su único aparte; 58 de la Ley Penal del Ambiente; el aumento de la penalidad previsto en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano J.C.M.S., además de los delitos antes mencionados, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, con respecto a los ciudadanos que señala el Ministerio Público por la reincidencia, el señor L.R.D., es la primera vez que esta enjuiciado, eso fue un error en un escrito presentado por la Dra. N.E.. No se ha visto a mis defendidos degradando el suelo. Ellos fueron detenidos en lugares diferentes. Esto se demostrara con las preguntas y repreguntas que se hará a los funcionarios a lo largo del debate. Es todo.”.

Seguidamente se le cede la palabra a la abogada E.F., en su condición de defensora de la ciudadana L.E.R., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…Oída la exposición del representante del Ministerio Público, se pudo observar que relato unos hechos ocurridos en C.G., ratifica una acusación admitida de manera parcial, en su discurso no menciono a la ciudadana L.E.R., quien es mi defendida, pues quien aquí expone, y visto que no actuaba en fases procesales ya precluidas, no quiero que con mi presentación se den por convalidados todos aquello rangos, mi defendida es inocente de lo que se le acusa, esto quedara demostrado, pues en relación a la comunidad de la prueba, vamos a tomar como nuestras esas pruebas, las cuales servirán para desvirtuar las imputaciones hechas a mis defendidos y demostrar su incocencia. Vamos a demostrara que para el momento en que ocurren los hechos, efectivamente, la conducta desplegada por mi defendida no encuadra. A tal efecto, aperturado como ha sido el juicio oral y público, el Juez presidente haciendo uso de la norma establecida, y los escabinos, haciendo uso de los hechos, tengo la plena convicción de que no quedara mas que considerarla absuelta por la acusación hecha en la Audiencia preliminar. Es todo.”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados a través de la interprete, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos M.R.R., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., H.D.P.S. y J.C.M.S.; que no deseaban declarar en ese momento. No obstante, manifestaron su deseo de declarar los ciudadanos C.A., R.F.D.S. y J.C.M..

En primero lugar, y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración la ciudadana C.A.P., quien manifestó lo siguiente: “Esa vez que fuimos agarrados, yo fui a buscar a mi hijo menor a la comunidad y allí fue cuando la Guardia Nacional nos agarro al marido mío y a mi, yo digo ante este Tribunal que nosotros somos inocentes, yo fui a buscar a mi hijo, porque que un hijo se le vaya a perder a uno, es muy triste, ese muchacho iba mal en los estudios, yo lo fui a buscar por que si estaba por allá se podía perder, por eso fue que la Guardia nos agarro, nosotros somos gente inocente, usted es joven ciudadano Juez, Dios lo puso en este camino para que haga justicia, es injusto lo que esta sucediendo, a mi marido en el reten, los malandros le quitaron sus dientes de oro, lo maltrataron, lo robaron, lo golpearon, esa cárcel de mujeres es un infierno, allí es cuando un ser humano se ve. Yo nunca pensé estar presa, tengo tres hijos. Solicito que se haga justicia. Es todo” A preguntas del Fiscal: ¿Dónde vivía usted? En Atabapo, llevaba artesanía, la llevo para Colombia, y la vendo, el padre de mis hijos en colombiano. ¿En que parte la detuvieron? En la comunidad de Maraia, yo no sabia que allí uno iba preso, además mi esposo tiene pasaporte, lo agarraron, lo hicieron caminar, no estábamos en ninguna mina. Estábamos en el puerto, nos agarraron a las cinco de la mañana y a las cinco de la tarde fue que llegamos hasta donde tenían a las otras personas. A preguntas de la Defensa Publica: ¿Antes de ser detenida tenia residencia en Puerto Ayacucho? Si, en la avenida Aguerrevere y en Monte Bello. ¿Cuánto tiempo tenia en Monte Bello? Nosotros venimos y nos vamos, hacemos artesanía y nos vamos a venderla. ¿Al momento de la detención, cuantos Guardias Nacionales habían? Como tres. ¿En el momento que los detienen, quienes venían con los guardias? Ellos solos. ¿En el momento que los detiene la Guardia, que les quito? Nada, yo no tenia nada, la ropa y unos kilos de arroz. ¿Se los quitaron? No. ¿Por las horas que dice que camino, aproximadamente un cuanto fue, un día de camino? Si. ¿En esa comunidad en la que estaban, mas o menos cuantas casa hay? Es ranchitos, llegamos allí por la noche. ¿La noche que llegaron fueron detenidos? Si. ¿Exactamente hasta donde los llevo la Guardia? Caminamos y caminamos hasta llegar a la fulana mina. ¿Al llegar a ese punto, la Guardia les tomo fotografías? Si, al momento de agarrarnos y al llegar hasta allá también. ¿Le tomaron fotos al lado de alguna fosa, motor, algo? No, a todos nosotros juntos. A preguntas del Juez: ¿El nombre de su hijo? E.O.A.. ¿Lograron ubicarlo? Si, el papá mando razón y dijo que yo estaba presa, dijo que yo estaba sufriendo mucho, cuando estuve presa, mi hijo se vino, su hermanito esta enfermo, su papa esta viejito y no puede ver por el…”

Posteriormente, y cumpliendo también lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración el ciudadano R.F.D.S., quien manifestó lo siguiente: “… Yo fui con intención de ser caletero pero no llegue a trabajar, hay un error por parte del Ministerio Público que dice que soy reincidente, esta es la primera vez que voy preso, de repente se confundieron, es todo.” A preguntas del Fiscal: ¿Qué hacia en la zona? Iba por el camino limpiándome las manos. ¿Cómo llego a ese parque? Entre por la carretera, me fui solo. ¿Qué fue a hacer? Fui con intención de trabajar pero no llegue a trabajar. ¿Quién le dijo que allí había trabajo? Mucha gente que entra allí, me dicen que allá había trabajo bueno. ¿De que? De caletero, por eso me fui. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Usted fue detenido fuera del parque? Yo no se porque no había ninguna división que decía que eso era prohibido. ¿Usted no sabe exactamente dónde lo detuvieron? No. ¿Al momento de la detención, cuantos Guardias lo detienen? Dos. ¿Había algún indígena allí? No. ¿Al momento de la detención, que le incauto la Guardia Nacional? Nada. ¿Del sitio de la detención, hacia donde lo llevan? A la mina. ¿Subió la montaña? Si, Subimos el cerro. ¿Cuántas horas camino? Una hora de donde yo estaba. ¿En algún momento le practicaron algún examen de mercurio? No. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Para el momento de la detención, cuantas personas detuvieron? Estaba solo. ¿Conoce a L.R.? No. A Preguntas del Juez: ¿Qué trabajo pensaba buscar allá? De Caletero. ¿Qué hace el caletero? Carga las cosas. ¿Quién contrata al caletero? Los dueños de mercancía. ¿Llego a conversar con alguno de ellos? No llegue a hablar con nadie

Finalmente, y cumpliendo también lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración el ciudadano F.R.C., quien manifestó lo siguiente: “… Dicen que me están acusando de reincidente, yo no fui a la mina, no me agarraron con oro, yo no tenia material para trabajar, yo no estaba ilegal en el país, yo vivía en una comunidad Macuruco, fui por la otra comunidad a Maraia, a hablar con un amigo, el día siguiente fui a buscar a mi amigo y dormí en la comunidad, me vine caminando por el camino de Maria a la Piedra Blanca, por la orilla del Río Orinoco, por este trayecto me conseguí con la Guardia, cuando me agarraron no me asuste ni nada, porque tenia el permiso, yo quería aclararle a la Guardia y declarar, pero la Guardia no me paraba. Como puedo ser reincidente, fui sentenciado por minería, después me acusan por reincidente, yo no estaba en minería, yo cargaba un permiso, no tengo porque ir preso, en la primera audiencia declara como me amarraron. Fui agarrado el día 17-11-2005, a las 12:30 del medio día, iba de Maraia a Piedra Blanca, de allí me llevaron a la mina, a las 09:00 p.m, nos paramos, a las cuatro de la madrugada arrancamos otra vez, llegamos a la mina el día 18-11-2005 a las cuatro de la tarde, yo estaba súper lejos de la mina. Casi 24 horas después. Hable con el Coronel, le explique, pero el no me paro nada, me dijo que me quedara tranquilo que me traería a Atabapo y que allá estaba el cónsul de Brasil esperándonos que me mandaría para Brasil, pero de ahí me trajeron para acá y de aquí para el reten, tengo 8 meses y tres días preso y no se porque. Me dieron permiso firmado por la Juez de aquí del tribunal. Si yo supiera que la Guardia no respetaba el permiso de un Juez no hubiera ido, yo me confié. A preguntas del Fiscal: ¿Qué amigo fu a visitar? Al que le compre un barco, antes estuvo preso un año y un mes, cuando salí pase tres meses aquí presentándome, pedí un permiso para ir allá. Venia para la comunidad de Maraia a encontrarme con el, pero no apareció, me regreso, cuando iba de regreso fue que la Guardia me agarro. ¿La comunidad de Maraia esta bastante lejos, que fue a hacer a la mina Maraia? Yo fui preso la primera vez en mina Maraia, pero esta vez en la comunidad. ¿Qué nacionalidad es su amigo? Brasilero. ¿De que trabaja? Vive en la comunidad de San Antonio y transporta. ¿Cómo se llama? Angelino. A preguntas de la Defensa: ¿En el momento de la detención, con quien andaba? Con J.L.. ¿Tiene conocimiento de si el ciudadano J.L. tenía permiso? Si, el lo saco conmigo. ¿Por cuantos días le dio permiso el tribunal de Ejecución? Por 45 días. ¿Manifiesta que entonces no hubo ninguna oportunidad y el coronel se negó a oírle? Yo no me pude comunicar, le dije que no era malandro, que tenia amigos, que podía llamarlos. ¿La Guardia Nacional, desde el sitio donde lo aprehende, le tomarón alguna foto? Estaba el coronel tomando. ¿Fue cerca de alguna fosa o draga? Habían casitas, pero no había draga. ¿Manifiesta que vivía en la comunidad de Macuruco? Vivía aquí y me fui conociendo, me invitarón el para Macuruco para a construir una casa. Me hice amigo del Capitán de la Comunidad, A.L.. A preguntas del Juez: ¿Le consiguieron algo al momento de la detención? Un reloj que cargaba y dos hamacas, yo no tenia nada, el otro señor solo cargaba un palo. ¿Desde hace cuanto conoce a J.L.? Mucho tiempo. ¿Aproximadamente? 14 años

Acto seguido el ciudadano Juez ordena la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y materializó en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:

  1. - Fue llamado a declarar al experto C/1 H.S.S.C., titular de la cedula de identidad N° 7.548.235, Funcionario perteneciente al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en la Compañía de Apoyo, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos:

    Reconozco el contenido y la firma. Eso fue una comisión en la que fuimos a hacerle experticia a las maquinarias, y verificar para que fueron utilizadas. Es todo

    .

    A preguntas del Fiscal el experto respondió: ¿Participo en el procedimiento de detención? No. ¿Qué maquinarias observó? Plantas, rollet, caracoles, pico, pala. ¿Rollet, en que consiste? Son para sustraer material del subsuelo. ¿Cuantas encontró? No recuerdo la cantidad. ¿Aproximadamente? Como 4 succionadores y tres plantas eléctricas. ¿Normalmente en que se usan? Las plantas y las turbinas para derribar la parte del subsuelo y extraer material…”

    La defensa y el Tribunal no formularon preguntas al experto.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la presente declaración del experto se observa en conjunto con la experticia promovida como prueba documental, la cual será apreciada con posterioridad, que las mismas van referidas a la existencia de maquinaria y equipos necesarios para la explotación de la actividad minera, y que las mismas no podrían ser utilizadas para uso distinto a ello.

  2. - Fue llamado a declarar el Funcionario L.G.G., titular de la cedula de identidad N° 8.086.415, Funcionario perteneciente al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, técnico de tercera, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:

    Yo formé parte de la patrulla el día 17-11-2005, en horas de la mañana nos dirigimos hacia el Yapacana, la misión era patrullaje contra la minería ilegal, llegamos a la minaC.G., habían varios campamentos, habían balsas, una laguna, eran hechas de tambores metálicos y maderas, habían varias surucas, varios motores, hachas, rastrillo, mangueras, de tres pulgadas aproximadamente, varias plantas eléctricas, ese material se coloco en un lugar especifico, al dirigirme a otro lugar habían varias personas detenidas, entre diez mas o menos, también había un niño. Es todo

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿Cuántas patrullas? Dos, alpha y beta. ¿Formo parte de cual? Beta. ¿Llegaron a donde? A caño grande. ¿La patrulla alfa dónde se encontraba? Tenia otra misión que era de llegar al Yapacana. ¿Quién detiene a estas personas? La patrulla alpha, allí estaba el teniente Mejias. Cuando llegue estaban detenidos preventivamente. ¿Que condiciones tenia la zona de la detención? Estaba bastante degradado, se removió la capa vegetal, se utilizaron los motores, las mangueras, la vegetación alta, se ve porque se formo una laguna.

    A preguntas de la Defensa Pública respondió el testigo: ¿Usted andaba en la comisión beta? Si. ¿Entiendo que en la misión que llevaba no efectuó ninguna detención de los presentes? No. ¿En el momento en que llega a C.G., que le manifestaron los demás Guardias Nacionales? Cuando llegamos a C.G., vi parte de la comisión con los ciudadanos. ¿Cuando habla del sector donde consiguieron las maquinarias, de que sector habla? M.C.G.. ¿El sector donde estaban los ciudadanos? Es el mismo sector, solo que estaban un poco mas alejados. ¿Cuántos metros? Unos cuatrocientos metros o quinientos, en el monte es difícil establecer la distancia. ¿Sus compañeros que estaban en la comisión le manifestaron si estas personas estaban juntas o separadas? Yo no hable con ellos, yo los vi cuando ya estaban todos allí, incluso la gente estaba haciendo su comida. ¿Vio si le incautaron algún arma de fuego al ciudadano Mezquita? No vi, pero sin embargo el jefe de la comisión me manifestó que a uno de ellos se le incauto un arma de fuego, calibre 38. Se deja constancia que la Defensa Privada, manifestó no tener preguntas que formular.

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: ¿Los agarran con algo de lo que vio? Yo andaba en otra comisión. ¿Le manifestaron algo? Yo hable con el sargento Betancourt y me manifestó. ¿Cuántos miembros integraban la patrulla? un subalterno y cuatro oficiales. ¿De la alpha? Yo no estaba en esa comisión. ¿Cuándo llegaron, cuanto tiempo le comunicaron que tenía de haber llegado la otra patrulla? Yo no hable con ellos, yo llegue al sector donde los tenían ya detenido. ¿A que hora aproximadamente? Como medio día del 17-11-2005. ¿Cómo era el tiempo? Soleado, caluroso. ¿Revisó o tuvo conocimiento de si al momento de llegar alguna de las maquinas estaba caliente? De verdad no toque los motores, pero si que estaba recién degradado. ¿Observo si alguna de esas personas tenía la ropa mojada? De verdad que podría decir que la tenían mojada, pero no se si el sudor o el agua de la laguna”.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: observa este Tribunal colegiado que el testigo presenció con sus sentidos la existencia de un daño ecológico de altas magnitudes dentro del Parque Nacional Yapacana, a la altura del sector denominado C.G., en cuyas adyacencias fueron detenidos la mayoría de los acusados, asimismo observó en el lugar maquinarias y equipos de uso habitual en la minería ilegal.

  3. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano Betancourt Castellano J.C., titular de la cedula de identidad N° 14.614.231, Funcionario perteneciente al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, Sargento técnico de segunda, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:

    El día 17-11-2005, en cumplimiento de la orden de operaciones ABRAE 05 salieron dos comisiones, pertenecía a la escuadra Alpha, teníamos como orden hacer patrullaje en el cerro Yapacana, mi escuadra subió por M.C.M., caminamos diurno y nocturno hasta cañoG., donde nos percatamos que existía un aproximado de diez campamentos, encontramos, escardillas, palas, machetes, plantas eléctricas, motobombas, mangueras, y alrededor de 14 personas que estaban en esa mina, surucas, luego de hacer las detenciones preventivas, se hizo el traslado y control de dato de los detenidos. Es todo

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿A que patrulla pertenecía? Alpha. ¿Cómo fue el procedimiento? Llegamos el día 17 por caño Maraia, hasta llegar a minaC.G.. ¿Hacen la detención de estas personas? Si. Al ir llegando encontramos personas en las adyacencias. ¿A que distancia más o menos iban encontrando a las personas? Alrededor de la mina. Una distancia no mayor de 100 metros o 150. ¿Qué más encuentran? Mujeres y hombres de nacionalidad colombiana y brasilera. A un ciudadano se le encontró un revolver calibre 38, cromado, se remitió a la Fiscalia. ¿Qué maquinas encontraron? Si encontramos, pero no sabría decirles, fueron plantas eléctricas, maquinas como caracoles, para ejercer trabajo de minería. ¿Cómo explica lo del campamento? Campamentos de madera, con techo de plástico, tienen un lugar para la cocina, hacen la parte de habitación en la que guindan sus chinchorros, lo dividen con plástico.

    A preguntas de la Defensa Pública respondió el testigo: ¿Qué distancia hay, aproximadamente de Maraya a C.G., en tiempo? Tardamos alrededor de unas ocho horas caminando. ¿Esas ocho horas las caminaron de día o de noche? Empezando el día. ¿Podría decir si aprehendió a alguna persona? Si. ¿Podría decir en que lugar aprehendió a estos esposos C.A. y R.D.S.? En ellos no participe. ¿Podría decirme en donde usted, si lo realizo, aprehendió a J.O. castellanos Rodríguez? Estaba muy cerca de la mina. ¿Participó en la aprehensión de el? Si, estuve en el grupo. ¿Que hora? Cuatro o cinco de la tarde. ¿Estaba solo o acompañado? No recuerdo. ¿Con respecto al señor L.L., no recuerda si participo en su aprehensión? No participe. ¿Con respecto al ciudadano J.L. y F.R.C., participó en la aprehensión? Si. ¿Dónde fue? En un campamento cerca de la mina, se encontraban allí. ¿Aproximadamente a que hora? Mas o menos la misma hora porque llegamos haciendo el recorrido. ¿Qué le incauto? Material de trabajo, un catumare, solo material de trabajo. ¿A que le llama material de trabajo? Surucas, machetes, cuchillos, eso solo, lo demás estaba alrededor. ¿Lo demás, a que se refiere? Los demás campamentos, restos de madera, piezas de motores. ¿Cuánto tiempo camino desde la detención con ellos? Menos de media hora. ¿Entiendo que no le incauto ningún tipo de maquinaria? En sus manos no. ¿Le manifestaron que tenían un permiso del Tribunal para ir a esa Comunidad? No. En este estado el fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto era un Parque no una comunidad. ¿Estaban dentro del parque? Dentro del parque. ¿Firmo el acta levanta en fecha 17-11-2005 y observo las coordenadas geográficas? La firme pero no recuerdo las coordenadas. ¿Participó en la aprehensión de M.R.? Si. ¿En que sitio fue? En un campamento antes e llegar a la mina. ¿Cuánto tiempo de camino aproximadamente? Menos de 20 minutos. ¿Al momento de la aprehensión le incauto algún material aurífero? No. ¿Participo en la aprehensión de J.C.M.? Si. ¿Le incautarón algún material aurífero? No. ¿Qué le incautaron? Se le incauto el morral que cargaba con comida. ¿Participo en la detención de D.P. y F.D.S.? No. ¿Tiene conocimiento de si la comunidad de Maraya y Macuruco están entre la reserva especial de Estado? No tengo conocimiento. ¿De los sitios por donde caminaron, eran zonas ABRAE o de no reserva? Caminamos por zonas ABRAE. ¿Por donde? Penetramos por la denominada mina Maraia.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió el testigo: ¿Pudiese informar la fecha en que salieron las patrullas de aquí de puerto ayacucho? El día 16 en la tarde. ¿Una vez que realizan el procedimiento pudo observar que la ciudadana L.E.R. estaba incurriendo en alguna actividad que se pudiera apreciar como en un ilícito penal? No, estábamos en un campamento. ¿Pudo observar si aparte de ellos estaban otros? No, solo los que detuvimos eran los que estaban. ¿Una vez que incautan unos objetos, que hicieron? Fueron recopilados y trasladados para ser puestos a la orden de Fiscalía. ¿Fueron trasladados hasta Puerto Ayacucho? Si. ¿Estuvo presente al momento de la detención de L.E.R.? Si. ¿Dónde? A unos veinte minutos, en el mismo campamento, se encontraba con su hija. ¿Cuantos funcionarios integraban esa patrulla? Dos funcionarios. ¿Sabe sus nombres? Ibarra Jimmy. ¿Para el momento de la detención, le incauto algún material o bien mueble? No.

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: ¿Al momento de la detención, tomaron alguna fotografía y del material que se incauto? Al momento que llegamos no. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que le tomaron las fotografías? 24 horas fue cuando llego la otra comisión. ¿Cuándo llegaron había alguna maquina encendida? No. ¿Cómo estaba el tiempo? Bastante sol, calor. ¿Las personas que detuvieron, alguna estaba mojada? No recuerdo. ¿Recuerda la hora aproximada de su llegada a caño grande? Iban a ser las seis de la tarde”.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: del testimonio rendido por este ciudadano se observa que luego de haber entrado al Parque Nacional Yapacana por el sector Maraya, continuaron caminando y en primer termino encontraron y detuvieron a J.L. y F.R.C., estando estos dentro del Parque Nacional Yapacana. Luego a medida que se iban acercando al sector C.G., donde se encuentra el campamento de minería ilegal, dentro del mismo parque nacional, encontraron a las otras personas que acusó en este asunto el ministerio público, algunos de ellos en las cercanías del campo minero, y la mayoría en un radio no mayor de 100 metros de este. De manera que todas esas personas fueron detenidas mientras se encontraban dentro del Parque Nacional Yapacana.

    Acto seguido se ordenó la suspensión de la presente audiencia por la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la representación fiscal, la suspensión se acordó en base a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y 357 numeral 2 ejusdem, fijando la reanudación para el día 27/07/05, a las 11:00 de la mañana.

    El día 31 de Julio del presente año, siendo la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como Tribunal Mixto, a los fines de continuar el debate oral y público iniciado el día 20 de julio de 2006. Y una vez verificada la presencia de las partes, se informó a los presentes que no había comparecido ninguno de los testigos y expertos llamados para ese acto

    En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual los defensores no opusieron objeción alguna.

    Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura, por lo que las partes de común acuerdo acordaron prescindir de su lectura.

  4. - Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2005, efectuada por los funcionarios Stte. R.D.M.G., MT/3 L.G., MT/3 H.C.C., ST/2 J.C.B.C. y ST/3 E.T.M., adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental observa que la misma fue levantada por cinco funcionarios, y solo fue ratificada oralmente en juicio por los funcionarios MT/3 L.G. y ST/2 J.C.B.C., de manera que no fue ratificada por todas las personas que la suscribieron, y siendo que la misma no ha sido en ningún momento controlada por la defensa, a los fines de reguardar el principio del debido proceso, se deshecha la mencionada prueba.

  5. - Con el Informe Técnico Ambiental realizado por el Ing. Forestal J.B.P.A., funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Táchira a la zona afectada.

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental observa, que la misma fue levantada por un funcionario experto, a quien se promovió su testimonio para ser escuchado en el debate de juicio en el presente asunto, quien no obstante haber sido citado debidamente en varias oportunidades, no compareció, por lo que no se obtuvo el informe oral que pudiere rendir este, y menos aún se ratificó la presente prueba documental, y siendo que la misma no ha sido en ningún momento controlada por la defensa, a los fines de reguardar el principio del debido proceso, este Tribunal deshecha la mencionada prueba.

  6. - Con la experticia N° 8501 de fecha 21 de diciembre de 2005 emanada del Comando Regional N° de la Guardia Nacional, y suscrita por el General de Brigada J.A.B., realizad por el cabo Primero H.S.S.C..

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental en base a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los equipos hallados en el lugar de detención de los acusados conforman el equipamiento necesario para explotar la minería, en específico la extracción de material aurífero. Asimismo deja constancia el experto que los equipos fueron hallados en buen estado de funcionamiento, por lo que los mismos estaban siendo usados para esa época.

  7. - Con la experticia N° 0094 de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, realizada al arma de fuego incautada al ciudadano J.C.M..

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental observa, que la misma fue levantada por un funcionario experto, a quien se promovió su testimonio para ser escuchado en el debate de juicio en el presente asunto, quien no obstante haber sido citado debidamente en varias oportunidades, no compareció, por lo que no se obtuvo el informe oral que pudiere rendir este, y menos aún se ratificó la presente prueba documental, y siendo que la misma no ha sido en ningún momento controlada por la defensa, a los fines de reguardar el principio del debido proceso, este Tribunal deshecha la mencionada prueba.

  8. - Con el acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2005, por la Fiscalía séptima al Guardia Nacional Timaure Mercades E.E..

  9. - Con el acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2005 por la Fiscalia séptima al GN. Betancourt Castellano J.C..

  10. - Con el acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2005 por la Fiscalia Séptima al Guardia Nacional G.G.L..

  11. - Con el acta de entrevista de fecha 15 de diciembre de 2005, por la Fiscalia Séptima al Guardia Nacional, Mejias Garrido R.D..

  12. - Con el acta de entrevista de fecha 03 de enero de 2006 por la Fiscalia séptima al Guardia Nacional Colmenares Carmona Héctor.

    Este Tribunal desecha las pruebas documentales signadas con los números 5, 6, 7, 8 y 9, contentivas de las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos E.E.T.M., J.C.B.C., L.G.G., R.D.M.G. y H.C.C., en virtud de que dichas entrevistas fueron practicadas a los funcionarios de la guardia nacional que actuaron en el procedimiento de aprehensión, y siendo que la estructura del proceso penal lo rige el principio de la oralidad, los mismos deben ser escuchados por el Tribunal de viva voz, ello a los fines de resguardar el control de la prueba por parte de la defensa. Asimismo se observa que los ciudadanos fueron promovidos como testigos y solo algunos de ellos rindieron efectivamente su declaración en el juicio, declaración esta que si va ser valorada adecuadamente por el Tribunal. Por último observa este Tribunal colegiado, que los testigos al momento de su declaración no ratificaron el testimonio rendido anteriormente, y que reposa en forma escrita, por lo que no se tiene plena certeza sobre el contenido de estos.

  13. - Con la exposición de las fotos a través de un video bin que fueron tomadas por el funcionario Rivera Ibarra Jimi, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental en base a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que las fotografías demuestran el gran daño causado al ecosistema del Parque Nacional Yapacana, y que repercutirá aguas abajo. Asimismo observa que se ha cambiado por completo la topografía y el paisaje de la zona con la extracción de materiales metálicos y no metálicos que se encuentran en el subsuelo, llegando generar unas cuencas de profundidades apreciables, cuya recuperación tardará una cantidad incalculable de tiempo.

  14. - Con la copia certificada de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Dr. D.R., para el momento en que ocurrieron los hechos, donde los ciudadanos J.L., L.R.S., R.D. santos, F.C., fueron sentenciados por delitos ambientales.

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental en base a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el particular PRIMERO de la parte dispositiva de esa sentencia, de lo cual este Tribunal se permite transcribir lo siguiente:

    … CONDENA a los ciudadanos S.J.M., J.F., L.J., R.C.F., Valtimi Albis, Do S.M., Caraballo C.A., Vallesti Jhon, Da S.V., todos de nacionalidad Brasilera e indocumentados; Aldana Genesis y Betancourt Rojas Jefrey, ambos de nacionalidad Colombiana e indocumentados, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DE PRISION, por la comisión de los delitos de Cambio de Flujos y Sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30; Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31; Degradación de Suelos, Topográficos y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 y Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 todos de la Ley Penal Ambiental, y de conformidad con lo establecidos en los artículos 88, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de 2/3 parte de la pena, establecida en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal…

    (el subrayado es nuestro).

    En virtud de lo cual se observa que solo los ciudadanos F.R.C. y J.L. (forma en que lo pronuncia pero se escribe J.L.), fueron sentenciados anteriormente por la comisión de un hecho punible, más en específico reincidentes en el mismo tipo penal, ya que la condena versaba por delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente.

    El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. E.B., a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien de seguidas manifestó: “…Queda demostrado en el presente juicio, se evidencia que fueron detenidos dentro del Parque Nacional Yapacana, en M.G. algunos y otros en mina Maraia, dentro del parque Nacional que fue decretado como tal en el decreto presidencial. En el lugar de la detención se encontraron todos los elementos necesarios para la minería ilegal, su detención se refiere exactamente a la prevención que hace el estado de que esto no ocurra, se encontró comida, ropa, todo para la supervivencia. La ley penal del ambiente, sanciona, tipifica como delito, la conducta que pueda causar un daño, en su articulo 10 habla de daño irreparable, en esos caso se aumenta la penalidad, en caso de causarse se aumenta. El articulo 20 de la ley orgánica, señala que conductas son capaces de degradar el ambiente, aquellas que degraden el suelo, subsuelo, alteraciones nocivas de la topografía, de las aguas, la sedimentación, la introducción o utilización de productos biodegradables, cualquiera que incida sobre la salud y bienestar del hombre. En Amazonas puede suceder porque hay la fauna y flora que fueron declaradas Parque, se prohíbe la actividad minera por todos los daños que producen, la ley Penal del Ambiente sanciona la conducta que me pueda causar un daño, la conducta que desarrolla el hombre hacia la degradación. Debemos recordar que estos procedimientos son propios de la Guardia Nacional, la Defensa alega que no hay testigos civiles, se cometió en una zona selvática, por supuesto que no debe haber presencia de personas en la zona, las que están se encuentran realizando un actividad prohibida. En virtud del señalamiento de la defensa de que no son cuatro reincidentes sino dos, pido que se observe la sentencia del Juzgado segundo de juicio a cargo del Dr. D.R., donde consta lo manifestado. Del mismo modo, quiero consignar dos jurisprudencias de la sala de casación penal, donde señalan la no necesidad o no ratificación de los expertos, que en caso de no presentarse no se impide la valoración por parte del tribunal. Es todo.”.

    De seguidas se le cedió la palabra a la Dra. E.F. en su condición de defensora de la ciudadana L.E.R., quien entre otras cosas expuso: “…Llegada a la oportunidad procesal de las conclusiones en la presente causa, una vez cerrada la recepción de pruebas: lo que se demostró con unas exposiciones de unos funcionarios, fue que efectivamente en uno de los sectores, caño grande, ubicaron una deforestación, es importante señalar que en este Sistema penal contradictorio, los fiscales como representantes del Estado, están en la obligación a través de sus fiscalias, de demostrar las imputaciones o señalamientos que se hagan, yo represento a la ciudadana L.E.R., y se puede observar del debate obtenido que el hecho de que en el sector de caño grande, donde supuestamente se inicia la investigación, no surgió circunstancia alguna, aunque fuera de manera indiciaria que demostrara que mi defendida se viera incursa en los delitos contemplados en el articulo 43 y 58 de la ley penal del Ambiente, para pedir que la sentencia que haya de caer en su contra sea condenatoria, no se demostró que ella haya provoca la degradación que la parte acusadora pretendía demostrar con un informe técnico, y no conforme a ello haya consignado ante este Tribunal el día de hoy dos jurisprudencias. En nombre de mi defendida, solicito que esa valoración, que es susceptible de apreciación por el ilícito cometido, pero no es suficiente para una valoración que determine la responsabilidad y consiguientes responsabilidad de mi defendida; una experticia hecha a un revolver 38 Mm., documental esta que no tiene ninguna relevancia jurídica. Asimismo promovió otras documentales, consistentes en videos, fotografías, repito se demuestra un supuesto ilícito penal causado en el Estado, pero con esa documental no surge que se pueda encuadrar la responsabilidad de mi defendida. Todo ello debe adminicularse a que aun cuando la carga de la prueba la tiene el acusador, pero sin embargo la defensa puede adherirse a las mismas y hacerlas nuestras. La parte acusadora no ha demostrado que haya sido detenida en una zona Abrae, si apreciamos las coordenadas geográficas las mismas no pertenecen a ninguno de los dos sitios, no son coordenadas geográficas que demuestren que pertenecen al Estado Amazonas. Debe cumplirse en todo proceso penal, para así demostrarse una justicia transparente, y aun cuando esa imputación no la hace el Fiscal del Ministerio Público que actúa en este debate, pero no podemos seguir viniendo a acusar de esta manera. Aquí no se demostró ni siquiera de manera enunciativa la imputación hecha a mi defendida por el representante del Ministerio Público. Quede claro que también soy de Amazonas y me duele mi zona, pero la carga de la prueba la tiene quien acusa y debe demostrar las imputaciones. Por lo que solicito en nombre de mi defendida L.E.R. que la sentencia que haya de recaer sea absolutoria. Es todo”.

    Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. E.C. en asistencia de los ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S., quien entre otras cosas expuso: “Actuando en mi condición de defensora, quiero aclarar al tribunal que en el caso de la ciudadana C.A., la misma renuncio y solicito que se le designe un defensor Publico, quedando por ser representada por el defensor publico Tercero, y no pudiendo tener dos defensores públicos en una misma causa, ejerceré yo su defensa. En cuanto a la declaración dada por los testigos promovidos, en el caso del cabo segundo H.S., solo se limito a decir que llego cuando las maquinas ya estaban retenidas, solo hace una observación como perito. En cuanto a la manifestación de que llegaron a caño grande, observaron maquinas, a varias personas que ya estaban detenidas, no sabe en que sitio exactamente fueron detenidos mis defendidos. Cuando se le interrogó en relación a si observo la retención de material aurífero, manifestaron que no vio nada. Existe contradicción entre las declaraciones de los guardias nacionales, L.G. manifestó que a un ciudadano se le retuvo un revolver, posteriormente el ciudadano Funcionario Betancourt, manifiesta que no se le incauto nada y tampoco material aurífero. La defensa quiere aclarar que uno de los puntos mas resaltantes es que en las coordenadas geográficas que se describen y se le solicita respetuosamente al tribunal que se verifiquen las mismas, ya que las señaladas por la guardia nacional, no se encuentran dentro de ninguna zona Abrae dentro del estado Amazonas. Las coordenadas que colocaron allí están fuera de las zonas de reserva. Asimismo el Ministerio Público no demostró que los mismos se encontraban degrando el suelo, topografía y paisaje, pudo haber una ocupación geográfica ilícita, pero la zona que se señala en el acta esta fuera de esas zonas especiales. Cuando se les pregunto donde empiezan y terminan las zonas de reserva, no supieron dar respuesta. En el caso de C.A., y L.R.D.S., no se le incauto nada y no se señalo que fueron encontrados en zona Abrae alguna. En cuanto a L.L., D.P.S., J.C., R.F.D. santos, no se les incauto nada y tampoco se demostró que estuvieran en alguna zona Abrae. En el caso de José F.D. santos y J.L., que son los que tienen beneficios en otra causa, no se les incauto nada, mas bien se le quitaron pertenencias, Ropa, reloj, ellos tenían un permiso de 45 días otorgada por la juez América Vivas quien era Juez de Ejecución para ese entonces. En cuanto a la ciudadana M.R., quien es hija de L.E.R., se encontraba acompañando a la misma y no se le incauto absolutamente nada. Se puede observar en el folio 122 que el Ministerio Público en su escrito de acusación, dice que si bien es cierto que al momento de la detención, fueron encontrados haciendo nada, etcétera. Por todas estas razonas, solicito para mis defendidos que están todos en esta sala, menos J.M., quienes encuentra fugado, solicito que sean absueltos en la presente causa por los delitos establecido en el articulo 43 y 58 de la ley penal del ambiente vigente. En un supuesto negado que los mismos sean sancionados por el artículo 58, debo aclarar al Tribunal que mis defendidos ya llevan 8 meses y unos días privados de su libertad…”.

    Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y las defensas la contrarréplica.

    Seguidamente el Ciudadano Juez preguntó a los acusados M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S. (haciéndolo a los ciudadanos de habla portugués por medio de su intérprete), si deseaban declarar en esta oportunidad procesal, a lo que los ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S., respondieron en forma negativa y el ciudadano L.R.D. respondió en forma afirmativa; y de seguidas le fue concedida la palabra, manifestando este “Yo declaro que no soy reincidente, que la Fiscalia me esta acusando por eso, yo nunca estuve preso en la mina, segundo no soy minero, tengo pasaporte al día, yo vine a hacer un favor, fui a buscar el hijo de la señora con quien vivo, cuando llegamos allá la señora se había ido. El nunca fue a la mina, primera vez que iba a buscar al muchacho, tengo ocho meses preso y enfermo y no se porque, sufro del corazón. Es todo

    En este estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Juzgado Mixto con Escabinos Primero de Juicio, conforme al analisis hechos a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º) Que en fecha 18 de noviembre de año 2005, una comisión integrada por los funcionarios Stte. R.D.M.G., MT/3 L.G., MT/3 H.C.C., ST/2 J.C.B.C. y ST/3 E.T.M., adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, realizaron un patrullaje por el Parque Nacional Yapacana, ingresando por el Sector Maraya, dirigiendose hacia el sector denominado C.G..

    2º) Que de dicho patrullaje se detectó en la presencia de trece (3) ciudadanos quienes venían bajando del cerro, y cuando notaron la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos.

    3º) Que en el campamento alrededor del cual se encontraban las personas detenidas había dragas, motobombas, plantas eléctricas, balsas, picos, palas, hachas, rastrillos, surucas, tamices, mangueras de distintos tamaños, bidones plásticos y demas materiales utilizados para la extracción de material aurífero.

    4º) Que como consecuencia de dicho procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S., a quienes se es realizó el juicio y los ciudadanos J.M.P. y O.L.S., quienes tienen pendiente su captura.

    5°) Que los J.L. y R.F.D.S. fueron condenados en fecha 04 de febrero de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio por la comisión de los delitos de Cambio de Flujos y Sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30; Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31; Degradación de Suelos, Topográficos y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 y Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 todos de la Ley Penal Ambiental, y de conformidad con lo establecidos en los artículos 88, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de 2/3 parte de la pena, establecida en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

    En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha Que en fecha 18 de noviembre de año 2005, se llevó a cabo un patrullaje por funcionarios de la Guardia Nacional, dentro del Parque Nacional Yapacana, entrando por el Sector denominado Maraya, dirigiéndose hasta C.G. en donde la comisión en principio a los ciudadanos J.L. y F.R.C., luego de casi una hora de camino rumbo al ya señalado sector C.G. se encontraron a las otras personas acusadas en el presente asunto en los alrededores del campamento minero, en un radio no mayor de 100 metros. Es de hacer observar las circunstancias que determinan además a este Tribunal con Escabino a tomar la presente decisión, la mayoría de los ciudadanos manifiestan ser agricultores de oficio y es claro que en el lugar en donde fueron hallados está prohibida esta actividad, pero en las cercanías de donde ellos se encontraban no se observaron ningún tipo de asentamiento agrícola, sino asentamiento mineros. Asimismo observa la imposibilidad existente que sean personas que se encuentren de paso ya que la arteria de transporte de bienes y personas más cercana a ese lugar es el río Orinoco, y es necesario desviarse una gran cantidad de kilómetros para llegar al Parque Nacional Yapacana de tal manera que debían estar determinados a llegar a ese lugar, necesitaban haber organizado toda la logística necesaria para ser trasladados hasta ese lugar. De igual manera se observa que ninguno son nativos de las adyacencias, prque en su mayoría son de nacionalidfad Brasilera y colombiana, los de nacionalidad venezolana son procedentes de otras regiones del país, y no tienen ningún nexo con los indígenas de la zona. Así mismo se observa, que la estadía de estos en lugar en donde fueron encontrados solo puede corresponderse a su participación en la actividad de extracción de material aurífero, ya que es conocido de manera suficiente que esa es la actividad que atrae a casi la totalidad de las personas que visitan el lugar, además de encontrarse estos en los campamentos instalados a tales efectos y con las maquinarias, equipos y herramientas necesarias para tal actividad.

    Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible, de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S., quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografías y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 y actividades en aéreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 todos de la Ley Penal Ambiental, y de conformidad con lo establecidos en los artículos 88 y 37 del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 10 de la Ley Penal Ambiental, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S., se subsumen perfectamente en esos tipos penales, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismos se dedicaban a dicha actividad ilícita, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA por los tipos penales en cuestión. Y así se decide.

    No obstante, se ha generado una duda razonable en este Tribunal Mixto con relación a los señalamientos hechos por el Ministerio Público con relación a la participación de los ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S., en la comisión de los tipos penales establecidos en los artículos 6 y 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que durante todo el debate no se generó un criterio en el Tribunal con las pruebas aportadas de que estos ciudadanos hayan realizado un concierto de voluntades para organizar todo lo necesario para llevar a cabo a actividad que estaban realizando, ninguna de las declaraciones rendidas por expertos y testigos, así como ninguna de las pruebas documentales y similares lograron generar a quienes con tal carácter suscriben que los ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., J.L., R.F.D.S., H.D.P.S., F.R.C. y J.C.M.S., estuviera incursos en ilícito penal. Por lo que con base en el principio de inocencia y el indubio pro reo, los mismos no se consideran culpables en relación a este tipo penal. Y así se decide.

    Por último pasa este Tribunal a revisar la imputación hecha de manera singular sobre el ciudadano J.C.M. respecto al porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de la cual en primer término no fue probada la existencia del arma, ya que la misma no fue promovida en ningún momento como prueba para ser exhibida en el juicio, y si no obstante se promovió la experticia N° 123 de fecha N° 123, suscrita por los funcionarios F.L. y J.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma fue desechada, ya que ninguno de los funcionarios que la suscribió rindió su informe oral correspondiente, y mal pudiese dársele pleno valor probatoria a esta prueba que no fue sometida al debido control por parte de la defensa. Y por último tampoco fue probada que la supuesta arma le haya sido incautada ciertamente al ciudadano J.C.M., por lo qu este Tribunal lo considera no culpable del mencionado delitos señalado por la vindicta pública. Y Así se decide.

    PENALIDAD

    En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados M.R.R., C.A.P., J.O.C., R.F.D.S., L.E.R., L.R.D., L.L., H.D.P.S., y J.C.M.S., este Juzgador observa que del delito degradación de suelos, topografías y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, tiene una pena establecida de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de dos (2) años de Prisión, que con la circunstancia establecida en el numeral 4 de la misma norma sustantiva penal, queda en un (1) año y ocho (8) meses de prisión; asimismo observa que en el delito de actividades en aéreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, establece una penalidad de dos (2) meses a un (1) año de Prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de siete (7) meses de Prisión, que con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda en seis (6) meses de Prisión; y en el caso en concreto a la luz del artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la totalidad del delito más grave que es un (1) año y ocho (8) meses de prisión, más la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena tres (3) meses de Prisión, lo cuales suman un (1) año y once (11) meses de prisión; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecido en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental, la pena a aplicar es de pena de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prision, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ciudadanos M.R.R., C.A.P., J.O.C., L.E.R., L.R.D., L.L., R.F.D.S., H.D.P.S. y J.C.M.S..

    Ahora, En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados J.L. y F.R.C., este Juzgador observa que del delito degradación de suelos, topografías y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, tiene una pena establecida de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de dos (2) años de Prisión, que con la circunstancia establecida en el numeral 4 de la misma norma sustantiva penal, queda en un (1) año y ocho (8) meses de prisión; asimismo observa que en el delito de actividades en aéreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, establece una penalidad de dos (2) meses a un (1) año de Prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de siete (7) meses de Prisión, que con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda en seis (6) meses de Prisión; y en el caso en concreto a la luz del artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la totalidad del delito más grave que es un (1) año y ocho (8) meses de prisión, más la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena tres (3) meses de Prisión, lo cuales suman un (1) año y once (11) meses de prisión; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecido en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental, la pena a aplicar es de pena de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, y siendo que estos ciudadanos son reincidentes se les uma una cuarta parte de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, con lo cual aumenta a dos (02) años, once (11) meses, dieciocho (18) días, y dieciocho (18) horas de prisión, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ciudadanos J.L. y F.R.C..

    Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y asi se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en y a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por unanimidad CONDENA a los ciudadanos C.A.P., titular de la cédula de identidad número V-23.646.628, y J.O.C.R., titular de la cédula de identidad número V-11.822.848, de nacionalidad venezolana, L.R.D.S., L.L., R.F.D.S. Y J.C.M.S., de nacionalidad Brasilera, M.R., L.R. Y H.D.P.S., de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prision, por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topográfias y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 y actividades en aéreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 todos de la Ley Penal Ambiental, y de conformidad con lo establecidos en los artículos 88 y 37 del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 10 de la Ley Penal Ambiental. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se condena a los ciudadanos J.L. Y F.R.C., indocumentados, de nacionalidad brasilera, a cumplir la pena de dos (02) años, once (11) meses, dieciocho (18) días, y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografías y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 y actividades en aéreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 todos de la Ley Penal Ambiental, en virtud de ser reincidentes conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, y de conformidad con lo establecidos en los artículos 88 y 37 del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 10 de la Ley Penal Ambiental. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se absuelve a los ciudadanos C.A.P., titular de la cédula de identidad número V-23.646.628, y J.O.C.R., titular de la cédula de identidad número V-11.822.848, de nacionalidad venezolana, L.R.D.S., L.L., R.F.D.S., J.C.M.S., J.L. Y F.R.C., De Nacionalidad Brasilera, M.R., L.R. Y H.D.P.S., de nacionalidad colombiana, de los cargos Fiscales relativos a los delitos de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6, y artículo 16 numeral 7 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no se pudo determinar en el Juicio Oral y Público, que los elementos tipo que configuran el referido delito los hayan consumados los prenombrados ciudadanos en su actividad desplegada, así como también de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del cual acusara el Ministerio Público al ciudadano J.C.M.S., toda vez que no se demostró en juicio tal hecho. CUARTO: Se acuerda poner a disposición de los organismo competentes las maquinas incautadas en el procedimiento, para lo cual el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecutará la misma. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Primero de Juicio,

    J.R.U.S.

    Los Escabinos,

    M.R.M.H.

    La Secretaria,

    K.A.A.

    JRUS/jrus.

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