Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001280

ASUNTO : NP01-P-2006-001280

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Quince (15) de Mayo de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal , y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. L.J.Z., Juez Quinto De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.

ESCABINOS: LIGIA MOTA Y F.A.

ALGUACILES: POL RODRÍGUEZ, J.R., G.T.. J.C.V.. E.P..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ. ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICITMA: LISBETH CABELLO (OCCISA)

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.L.

ACUSADOS: “LUIS S.N.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-81, de 28 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, maestro de panadería, hijo de: L.N.R. (V) Y QUIOMAR NAVAS (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 22.718.066, y domiciliado en, Calle Principal, Casa numero 13, al lado de la Panadería “Hermanos Freites” el Furrial Estado Monagas. Y QUIOMAR J.N.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-12-74, de 34 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: L.N.R. (V) Y QUIOMAR NAVAS (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.704.021, y domiciliado en, Calle Principal, Casa número 13, al lado de la Panadería “Hermanos Freites” el Furrial Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA : ABG. DIAGNELYS GONZALEZ E I.I.

IDENTIFICACIÓN DEL DELITO

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL (LUIS NAVAS) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (QUIOMAR NAVAS)

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 11 de Febrero de 2009 y concluido el día Quince (15) de Mayo del corriente año, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº Np01-P-2006-001280, seguida contra los acusados L.S.N.R. Y QUIOMAR NAVAS RAMIRES, plenamente identificado al Acusado L.S.N.R., se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL y al acusado QUIOMAR NAVAS RAMIRESL, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la hoy occisa L.C.; el Ministerio Publico, representado por el Abogado A.L. , en su carácter de Fiscal Primero, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra los Acusados: L.S.N.R. Y QUIOMAR NAVAS RAMIRESL, por los delitos anteriormente mencionados, alegando que “El día 08 de Octubre de 2004 siendo aproximadamente las 11:00 PM, próximo a unas de las esquinas de la Plaza Principal de la localidad del Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas, se suscito una acalorada discusión entre los ciudadanos L.D.V.C.P., (hoy occisa) y L.S.N.R., la misma se había generado debido a que este le solicitaba la devolución de una bicicleta que momentos antes este le había hurtado. En el ínterin de ese incidente, el ciudadano QUIOMAR J.N.R., quien se encontraba presente en el lugar provisto de un Arma B.T.C., interviene en dicho incidente tratando de apoyar a su hermano L.S.N.R., y procede a sujetar con sus brazos a la ciudadana L.D.V.C.P., situación que es aprovechada por el ciudadano L.S.N.R., quien procedió a inferirle a LILIBETH, una herida cortante en la cara lateral izquierda del cuello quien posteriormente produjo su deceso a consecuencia de Hipovolemia debido a herida por Arma Blanca al cuello. Seguidamente los ciudadanos L.S.N.R. y QUIOMAR J.N.R., se evaden del referido lugar, y este ultimo se dirige al ligar de residencia de su hermana F.J.N.R., y le solicita guardar el arma incriminada indicándole entregar dicha arma solo en el supuesto de llegar a ser detenido”

CAPITULO III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, Ratifico la inocencia de sus representados y alego que solo restaba esperar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público demostrara en sala de Audiencia, mas allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de sus defendidos, el cual aseguro y reitero que e.i., ya que en ningún momento facilito la perpetración del hecho y lo cual quedaría fehacientemente demostrado en transcurso del presente juicio. Alego que la acusación es infundada, lo cual se determinará de todas las declaraciones que van a oír en la sala, ya que el verdadero agresor, el verdadero culpable de este homicidio esta en la calle.-

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos L.S.N.R. Y QUIOMAR NAVAS RAMIRESL, en su condición de acusados, fueron informados de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertidos que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por conveniente sobre la acusación, indicando los mismos que no deseaban declarar en ese momento.

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

De las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la defensa, comparecieron en audiencia y rindieron declaraciones en forma oral y pública, los siguientes: La Experto B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.375.533, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal expuso: Que realizo Experticia de reconocimiento Legal y Hematológica, Nº. 2865, a un arma denominada comúnmente Cuchillo, que reconoce el contenido y firma de la misma y que la misma esta relacionada con una evidencia, en este caso Un (01) cuchillo, con hoja metálica, con mango de material sintético de color marrón y negro y una funda para cuchillo de material sintético de color negro, en la evidencia se realizó análisis Bioquímicas; Investigación de sangre y Reacción de Kastler Meyer, la cual no se localizo rastro de sustancias hemática en ninguna de las dos evidencias a pesar del lavado y la maceración que se le hiciera en toda su superficie a las evidencias suministradas y concluyo que el cuchillo al ser utilizado como arma cortante pude ocasionar lesión de menor y mayor gravedad y puede ocasionar la muerte dependiendo de la región anatómica que se compromete o por la violencia empleada por la persona que va a utilizar esa arma . Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconoce el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Que esas evidencias llegan a sus manos mediante memorando de manera rotulas y etiquetadas. Que en el memorando le pedían que se realizara búsqueda de sustancias hemáticas a las dos evidencias y reconocimiento legal. Que en la experticia hematológica, no se evidencio sangre en las dos evidencias. Que las mismas estaban bastante limpias. Que la superficie se realizó en toda la estructura y superficie, no localizándose nada. Que el resultado fue negativo. Que practico la mencionada experticia en fecha 13-12-2004. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que no recuerda el tamaño del cuchillo, pero dejo perfectamente plasmado las características del mismo en la experticia. Que era un cuchillo aproximadamente de 19 Centímetros. Se deja constancia que los escabinos y el juez profesional no formularon Preguntas.

Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano B.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.322.244, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que L.T. se llevó la bicicleta, que ellos estaban en la cancha del Furrial en una fiesta y empezó a llover y se metieron para dentro, entonces, el agarro la bicicleta, nosotros lo perseguimos y no lo pudimos alcanzar, después al poco rato llego por otro lado, entonces la difunta Lilibeth, le dice a L.S., que donde estaba la bicicleta, respondiéndole que no la había agarrado, allí fue donde se presento la pelea, en ese momento a su persona le dieron un botellazo en la cabeza, y sus compañeros Lili, Lincon, Noguel , lo llevaron a la medicatura del pueblo. Que en la esquina de la plaza se presento una pelea, allí Lilibeth, fue a conversar con barriga, el saco un cuchillo y Edward, tira un botella, y se lo pega a la difunta, entonces él estaba con Robert, quien le quito el cuchillo a barrica y Robert, le dijo vamos a ver quien es el mas arrecho y allí llevaron a Lilibeth, a la medicatura. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en el año 2004, del Mes de Octubre, día Ocho (08). Que eso ocurrió aproximadamente de 10:00 a 11:00 horas de la noche. Que la pelea empezó en la cancha, por motivo de una bicicleta. Que L.S., agarro la bicicleta, entonces al poco rato apareció y se presento la pelea. Que en esa pelea su persona recibió un botellazo y fue llevado por sus compañeros a la medicatura. Que no sabe quien es barriga. Que barriga saca el cuchillo, Edward, le da un botellazo, después Robert, le quita el cuchillo a Barriga, y le dijo vamos a ver quién es el mas arrecho. Que ellos se fueron a la medicatura. Que a la difunta Lilibeth, la lleva su esposo a la medicatura. Que no vio quien lesiono a la difunta, solo escucho que fue barriga. Que su persona se encontraba en la carretera Vía Nacional, y los otros como a 10 metros, el señor barriga, la difunta, el esposo, Edward y L.S., quienes estaban en la esquina de la plaza. Que no observo desde el sitio donde se encontraba lo que sucedía con esas personas. Que ese día había bastante Luz. Que cree que la difunta fue lesionada en el cuello. Que barriga es flaco alto, pero no sabe el nombre. Que todos los que andábamos junto nos fuimos a la medicatura. Que a su persona no lo atendieron en la medicatura. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que su persona intervino en la pelea de la cancha. Que en esa pelea recibió un botellazo. Que en la pelea intervinieron como 10 personas. Que Edward, le dio un botellazo a la difunta. Que el señor Robert, le quito el cuchillo a barriga. Se deja constancia que los escabinos no formularon preguntas. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que Edward, le dio un botellazo a la difunta, esto lo pudo observar.

Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17464.863, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que ese día estaban en una fiesta en la cancha del furrial, entonces estando allí se fue la luz, allí estaban compartiendo con unos amigos, su esposa Lilibeth dejó la bicicleta afuera, en eso empezó a llover, salió y coloco la bicicleta en el portón, en eso hubo un momento que se fue la luz, allí fueron a buscar la bicicleta para meterla hacia la parte de la cancha, fue cuando un amigo se da cuenta que se estaban llevando la bicicleta, y procedieron a perseguir a la persona que se la llevaba y no lo pudieron alcanzar, eso vino un amigo en un carro y salieron a perseguir a la persona que se había llevado la bicicleta y como había poca luz se desapareció por un momento y salieron a la vía principal, allí se les volvió a perder, porque se fue la luz, luego de allí regresaron a la fiesta de la cancha y llega la hermana del señor L.S., y le dice a su esposa Lilibeth, que L.S., se había llevado la bicicleta y que le dijera que se la devolviera, en ese momento llega L.S., Lilibeth, le dice que le devuelva la bicicleta, él se altero y se puso muy alzado e intercambiaron palabras y allí se presento la discusión, entonces le metieron un botellazo a un amigo de nombre Brígido, los que andaban con L.S., entonces L.S., dijo que iba a buscar una pistola para matarlo, entonces su persona , su esposa y los demás amigos se fueron a llevar a Brígido a la medicatura, al llegar a la esquina de la plaza, llegan ellos, L.S. y sus amigos, con botellas y piedras, en ese momento su esposa Lilibeth, sale a decirle a L.S. , que le devolviera la bicicleta, en ese momento el señor Geomar, se le fue encima a Lilibeth, y L.S., llego con un cuchillo y la apuñalo en el cuello, ella sale corriendo y como a 20 a 30 metros, llega a donde estaba mi persona y le señala la herida, la cual observo que botaba mucha sangre y salió a llevarla a la medicatura, ella se desmayo y la cargo con un amigo y allí tardo media hora en llegar la ambulancia y cuando la trasladaban a Maturín, saliendo del furrial ya no tenia signos vitales, había muerto. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 08-10-2004, aproximadamente de 10:00 a 10: 30 de la noche. Que en la fiesta de la cancha del furrial, se encontraba acompañado de varios amigos, entre ellos, Brigido, Noguel, su esposa y otros. Que la bicicleta la colocaron junto al pontón de la cancha porque empezó a llover. Que la bicicleta era de la difunta. Que cuando se fue la luz, ellos fueron a buscar la bicicleta y ya se la habían llevado. Que L.S., agarro la bicicleta. Que su persona sus amigos y la hermana de L.S., observaron cuando se la llevaba. Que como no lo alcanzaron se fueron nuevamente a la fiesta. Que L.S., se le fue encima a Brigido y un amigo de él, le dio el botellazo en la cabeza a Brigido. Que L.S., en vista a ello se fue y que a buscar una pistola. Que L.S., se le fue encima a Lilibeth. Que Lilibeth, le dieron un botellazo en la plaza. Que en la cancha, Lili, habla con la hermana de L.S., y le dijo que fuera a hablar con su mama para que le devolviera la bicicleta, en ese momento llegó L.S., y Lili, fue a decirle que le entrega la bicicleta y este se altera y se le va encima y allí hubo una discusión y ellos salieron corriendo a llevar a Brigido a la medicatura. Que entre Brigido, L.S. y un primo de este que apodan cola mocha, hubo una discusión. Que en la cancha no había ninguna persona que apodaran Barriga. Que en la esquina de la plaza llega el señor L.S., su hermano Geomar y un primo que llaman cola mocha, Robert y otros mas los agreden con botellas y piedras, Lili, los ve y les dice que dejen de pelear y que le dieran su bicicleta. Que Lili, se le acerca a L.S., para que le diera la bicicleta. Que su persona se encontraba como a 20 a 30 metros de donde estaba Lili, hablando con ellos. Que su persona observo que el señor Geomar, se le fue encima a Lili, y ella trata de forcejear con él y es cuando llega L.S., y la arremete con un cuchillo, ella sale corriendo hacia donde estaba su persona y le dice que la cortaron. Que Geomar, le agarro las manos para tratarla de inmovilizarla. Que Geomar, la agarro por detrás para que no se moviera. Que en ese momento L.S., vino y la apuñalo. Que cuando el observo ese hecho había bastante luz pública, estaba bastante alumbrado. Que Lilibeth, recibió la herida en el cuello. Que como ella estaba botando bastante sangre, la llevo a la medicatura. Que la lesión se produjo con un cuchillo. Que no observo el cuchillo, no sabe las características. Que no pudo apreciar de donde salió el cuchillo. Que su esposa recibió un botellazo en la plaza. Que el botellazo se lo dio un amigo de lo que andaba con L.S.. Que ella recibió el botellazo en el seno. Que el señor Geomar y L.S., quedaron en la cancha. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que la carretera no se encontraba mojada. Que cuando ocurrió el hecho en la plaza había dejado de llover, habían pasado como 20 minutos. Que la lluvia no fue fuerte. Que la luz se fue en dos oportunidades. Que L.S., le robo la bicicleta a su esposa. Que su persona persiguió a L.S., cuando se llevaba la bicicleta, pero no lo llego alcanzar. Que Lili, le reclama a L.S., que le devolviera la bicicleta en la cancha y se arma una discusión y le dieron un botellazo a Brigido, y ellos se fueron a llevar a Brigido a la medicatura. Que Lili, recibió un botellazo en la plaza. Que el conoce a la persona que le da el botellazo pero no recuerda el nombre. Que su esposa sale a conversar con L.S.. Que su persono presencio cuando L.S., apuñalo a Lili, a una distancia de 20 o 30 metros. Que su persona se encontraba un poco mas de la esquina de la plaza y ella estaba casi donde esta la parada de la plaza. Que habían otras personas como a 15 metros. Que con Lilibeth, e.L.S., Geomar y un primo que lo llaman cola mocha. Que su persona observo desde los 20 a 30 metros el cuchillo. Que era un cuchillo grande. Que L.S., lo tenia agarrado en la mano. Que Geomar, trataba de inmovilizar a Lili, cuando ellos estaban discutiendo. Que L.S., estaba de frente a Lili. Que no sabe si en el sitio donde apuñalaron a Lili había rastro de sangre. Que Lili, vestía jeans azul y que el mismo tenia sangre. Se deja constancia que los escabinos ni el tribunal realizaron preguntas.

Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano: YHOMI R.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.172, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que su persona se encontraba en una fiesta en el furrial específicamente en la cancha, allí estaba Noguel, Lili, Danny y su persona, después que estaban allí, se fue la luz y empezó a llover y estaban las bicicletas, allí; de repente vieron que se llevaban la bicicleta, cuando salieron hacia fuera le dijeron que fue L.S., ellos se les pegaron detrás y como no lo alcanzaron regresaron a la fiesta. , al rato llego L.S. con otros amigos y Lili, le reclamo de la bicicleta y se presento una discusión , donde cola mocha, le dio un botellazo a Brigido en la cabeza, de allí se fueron a la medicatura a llevar a Brigido, cuando iban un señor le pide un favor a su persona que ayude con una maquina de soldar, el se queda y los demás compañeros siguieron camino a la medicatura, cuando termino de ayudar al señor, se dispuso a ir a la medicatura y cuando iba por la esquina de la plaza, esta L.S. y Barriga, la cual lo señalada y dice a L.S., ese es uno, en eso viene L.S. y se le va encima y le dio un golpe en la cara y en eso venia Robert, con el cuchillo y su persona le dice a Brigido, corre, corre y salieron corriendo a la medicatura, al legar allí le dijeron que habían cortado a Lili, la cual estaba en un silla. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal Contestó: Que el día no lo recuerda, pero la hora era como las 11:00pm. Que en la fiesta se encontraba, Noguel, Lili, Danny y su persona. Que ellos le dijeron que L.S., se había robado la bicicleta. Que la difunta discutió con L.S., en la cancha. . Que su persona no observo la discusión, se lo dijeron. Que allí le pegaron un botellazo a Lili. Que su persona no se acerco a la discusión. De allí fueron a la medicatura a Brigido, porque le pegaron un botellazo en la cabeza. Que cola mocha, le dio un botellazo a Brigido. Que no sabe el nombre de cola mocha. Que solo Brigido, resulto lesionado en la pelea de la cancha. . Que cuando Lili, Danny, Brigido, Noguel y su persona iban a la medicatura, el se quedo ayudando a un señor con una maquina de soldar y ellos siguieron hacia la medicatura. Que no sabe que paso con Lili en ese momento. Que su persona observo a Robert, armado camino hacia la plaza. Que Robert, tenía un cuchillo. Que no observo a ninguna persona ejerciendo acción con un arma blanca, Que como a media hora volvió a ver a sus compañeros en la plaza, cuando ya iba hacia la medicatura. Que Robert, saco un cuchillo en la plaza y Barriga, dijo allí esta uno y vino L.S. y le un golpe en la cara. Que barriga, dice aquí esta uno. Que su persona sabe quien es barriga, pero no sabe el nombre. Que Robert, Simón y Barriga, estaban en la esquina de la plaza. Que su persona y Brigido, salieron corriendo, porque Robert, tenia un cuchillo y cuando llegaron a la medicatura le dijeron que habían cortado a Lili. Que su persona supo que habían cortado a Lili, por Brigido, cuando iban corriendo a la medicatura. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto. Que eso ocurrió aproximadamente como de 10 a 11 horas de la noche. Que eso fue en el furrial. Que la luz se fue por el término de 20 minutos. Que cuando le dan el botellazo a Brigido, estaba lloviendo. Que su persona estaba acompañado por cinco amigos. Que la discusión se produjo por la bicicleta. Que cuando Lili y Simón discuten en la cancha no había luz. Se deja constancia que los escabinos ni el juez profesional realizaron preguntas.

Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.507.189, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que su persona se encontraba en la plaza del furrial, cuando observo que venia una pelea de la cancha, hacia donde se encontraba, en eso paso el señor L.S. y su hermano Geomar, quien tenía un cuchillo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: Que eran como las doce horas de la noche, no recuerda el día. Que su persona se encontraba en la plaza con un grupo de personas tomando. Que su persona no tenía mucho rato en la plaza, Que desde la plaza hacia la cancha hay un aproximado de media cuadra. Que cuando se encontraba en la plaza estaba oscuro, no había luz y estaba lloviendo, la luz iba y venia, esa plaza nunca ha tenido luz, siempre estaba oscura. Que observo que L.S., venia a buscar a su hermano. Que su persona estaba en la parada y L.S., venia de la cancha con el problema con la pelean que tenían supuestamente por una bicicleta. Que L.S., iba a pie a su casa a buscar a su hermano Geomar. Que Geomar, paso con un cuchillo grande, que llaman maracaibero, cuando venía de regreso de su casa. Que en la plaza se presento un tiroteo de botella y piedra y todo mundo corría. Que L.S., viene corriendo, porque tenían un poco de gente detrás por el problema de la cancha. Que su persona observo todo desde la parada. Que cuando fue a buscar a Geomar, y la difunta no estaba allí, para traerlo y para quitarle el cuchillo para corretearlos. Que su persona conocía a la difunta. Que se entero al otro día de lo que había pasado. Que su persona no vio a la difunta en la plaza. Que su persona le quito el cuchillo a Geomar, porque son amigos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que su persona no sabe quien participo en la pelea, no sabe quien lanzaba botellas y piedras, ni sabe cuanto eran. Que la pelea se produjo entre dos bandos. Que los acusados no los apodan barriga, a Geomar, lo apodan chicho y a L.S., lo apodan liga. Que su persona no conoce a nadie con el apodo de barriga. Se deja constancia que los escabinos ni el juez profesional realizaron preguntas.

Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano N.L.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.274.196, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que la riña se presentó en la cancha del furrial y L.S. y sus amigos golpearon a Brigido en la cabeza y lo llevaron a la medicatura, cuando estaban en la plaza, se presento otra discusión, habían botellas, piedras, las cuales esquivan y viene Lili y le dice papi, papi me cortaron. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contesto: Que eso ocurrió como de 10:00 a 11:00 de la noche, no recuerda el día. Que ese día la luz venia y se iba. Que cuando se originó el problema de la cancha se iba y venia la luz. Que no conoce a barriga. Que en la cancha no había luz y fue allí donde golpearon a Brigido. Que su persona supo por comentarios que Barriga, se presento en la cancha. Que no sabe quien es barriga. Que allí le dieron a Brígido, en la cabeza y lo llevaron a la medicatura. Que en la plaza se presento otra pelea, hubo lanzamiento de botellas y piedras. Que la pelea se presento con la misma gente de la bicicleta. Que no llegó a observar ninguna persona armada. Que la difunta le dice en la plaza papi, papi me cortaron. Que no sabe quien le produjo la lesión a Lili. Que con la difunta se encontraba su esposo que lo apodan lincon, no sabe, el estaba esquivando las botellas y las piedras. Que cuando Lili dice papi papi me cortaron no había luz. A preguntas formuladas por la defensa Privada, contesto: Que cuando Lili dice papi, papi me cortaron no había luz, se veía era cuando relampagueaba. Que cuando Lili, le dice papi, papi me cortaron, el esposo de ella estaba esquivando las botellas y piedras, la cual se encontraba como a 8 a 10 metros. Que su persona no vio a Simón ni a Geomar, por allí, cuando Lili le dice que la cortaron, no había luz. Que a L.S., si lo conocía y a Geomar no mucho. Que no conoce a barriga. Que el esposo de Lili, llego y le pregunta que paso y su persona le dice que cortaron a Lili. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contesto: Que no escucho ningún comentario de las personas que habían agredido a Lili.

Declaración rendida por el ciudadano AGUILES R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.746, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que cuando su persona venia pasando por la plaza, observo que la difunta discutía con L.S., y siguió su camino hacia su casa y en el camino i le dijeron que habían matado a Lili y su persona dijo que los únicos que estaban peleando con la difunta e.L.S. y Geomar, presume que fueron ellos. A pregunta formuladas por la representación Fiscal, contestó: Esos hechos ocurrieron aproximadamente como a las 11 horas de la noche. Que su persona observo una riña en la plaza. Que no sabe si habían otras personas, solo vio la riña y procedió a irse. Que en el sitio estaban todos los testigos que están aquí. Que en el lugar había mucha gente. Que le dijeron que la ciudadana Lili, había muerto. Que en el momento de la riña no vio a nadie que portaba arma. Que solo vio el grupo que estaba peleando. Que cuando se retiro había luz y al caminar se fue la luz. Que ese problema vino por una bicicleta. Que su persona se entero de la muerte de Lili, por la abuela de ella. Que al comenzar la pelea, su persona se fue a su casa y se acostó. Que el no vio el cruce de botellas y palos. Que cuando llegaba a su casa le dijeron que habían matado a Lili. Que su casa queda a dos cuadras de la plaza. Que eso se lo dijo la gente. . Se deja constancia que la defensa Privada, escabino y Juez profesional no realizaron preguntas.

Declaración rendida por la ciudadana F.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.564, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: Que sobre la pelea no sabe nada, que su persona se encontraba aquí por el cuchillo que fue retirado de su casa. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto: Que la PTJ retira el cuchillo, ellos llegaron en la tarde a su casa y ella se lo entrego y le toman su declaración. Era un cuchillo de casería grande. Que ese cuchillo lo retiran de su casa a los 2 o 3 días del problema. Que Geomar, fue con la PTJ a buscar el cuchillo y ella se los entrego. Que Geomar el día del problema llego a su casa como de 12 a 12:30 horas de la noche. Que su persona no lo observo cuando llego. Que el cuchillo estaba en el cuarto donde el dormía. Que su persona entro con Geomar, al cuarto para entregar el cuchillo. Que su persona rindió entrevista. Que el cuchillo era grande, con cacha marrón. A preguntas formuladas por la defensa Privada, contesto: Que su persona abrió la puerta a su hermano en la noche, Que Geomar ese día llego tranquilo. Que no sabe que hizo Geomar, porque ella se acostó. Que Geomar, se levanto al otro día de 5 a 6 horas de la mañana. Que ella, después que Geomar sale, entro al cuarto a arreglar la cama, su persona vio el cuchillo y lo puso en la mesa, la cual estaba al lado de la cama. Que a Geomar, lo llaman chicho y a L.S., liga, A preguntas formulada por el escabino, contesto: Que no retiraron ningún otro objeto de su casa. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.

Igualmente declara la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, ciudadana M.C.C., quien después de ser juramentada e impuesta de la generales de Ley establecidas en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal penal y 242 del Código Penal y de haberle colocado de manifiesto las actuaciones que realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó: Que realizo en primer lugar una Inspección Técnica Nro. 3221, acompañada con los funcionarios L.C. y G.C. (Sub Inspectores) en la morgue del Hospital M.N.T., de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, a un cadáver, quien se encontraba enana camilla sin signo vitales, perteneciente al sexo femenino en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, con las siguientes características Físicas y Fisonómica, contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetro , piel color trigueño, cara alargada, cabello liso, pelo corto, de color castaño oscuro, frente corta , cejas pobladas separadas, ajos colores pardos oscuros, tipo pequeños, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, orejas pequeñas, alegamen externo del cadáver puso apreciar una herida de tres centímetros profunda, a nivel de la región esternocleidomastoidea lado izquierdo, asimismo aprecio un tatuaje en figura Una rosa en la parte externa la pierna lado izquierdo, dicho cadáver quedo identificado con el nombre de CABELLO P.L.D.V., después de realizar dicha inspección, se traslado en compañía con los funcionarios anteriormente identificados a la calle Los R.C.C.P.S.E.F., estado Monagas, a objeto de realizar Inspección Técnica al sitio del suceso, la cual se dejo constancia que el mismo se trataba de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la carretera la cual se encuentra totalmente asfaltada, apreciándose un clima de temperatura ambiental fresco, observando que la vegetación que se encuentra a los lados de la carretera y parte del suelo natural se observaron con signo de humedad, amplia visibilidad pública y privada , asimismo pudo apreciar viviendas del tipo unifamiliar habitadas y locales comerciales laborando, de allí se ubicaron a un lateral de la plaza del mencionado sector específicamente en la calle los rosales frente de un centro de comunicaciones en ese lugar a nivel de la carretera, se observaron esparcidos fragmentos de vidrios en poca cantidad, se hizo un rastreo minucioso en búsqueda de evidencia de interés criminalistico, siendo negativo el resultado y que ambas inspecciones las realizo en fecha 09 de Octubre del año 2004, la primera a las Siete horas de la mañana y la segunda a las Nueve Horas de la mañana. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro 3221 de fecha Nueve de Octubre del año Dos Mil Cuatro practicada al Cadáver en la Morgue del Hospital Dr. M.N.T.Q. su persona pudo apreciar una vez que realizo el examen Externo al cadáver que presentaba una herida en el cuello. Que reconocía el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro. 3222, de fecha Nueve de Octubre del año dos Mil Cuatro, practicada al sitio del suceso. Que su persona no lograr recolectar evidencia de Interés Criminalistico el sitio Inspeccionado. A preguntas realizada por la defensa Privada, contestó. Que no se localizo en el sitio del suceso ninguna evidencia de Interés Criminalistico. Que dicha inspección la realizo en la Calle Los R.C.C.P.S.E.F., Estado Monagas. Que en el sitio pudo observar en muy poca cantidad fragmentos de vidrios. Se deja constancia que los escabinos y el Juez profesional no realizaron preguntas.

Declaración rendida por el ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.021 promovido por la defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso: ser amigo de los acusados y que ese día llego a la cancha, entonces empezó a llover y se presento una pelea, habían muchos lanzamientos de botellas y piedras y de allí su fue a su casa a dormir. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Privada., contesto. Que eso fue un viernes, no recuerda el día, solo sabe que fue en la noche. Que ese día se presento una pelea en la cancha por una bicicleta, no había luz y estaba lloviendo. Que ese día habían dos grupos en la pelea. Que en cada grupo no sabia cuantas personas eran. Que no sabe si Geomar y L.S., estaban en la pelea. Que su persona es amigo de los acusados. Que conoce a L.S., como liga y a Geomar como chicho. Que a ellos no los apodan barriga. Que conoció a un señor que apodaban barriga hace mucho tiempo. A preguntas formulas por la representación Fiscal, contestó: Que se entero por la gente que el problema se origino por una bicicleta. Que no sabe quienes eran los que estaban con ese problema. Que eso fue afuera de la cancha cuando lanzaban botellas y piedras. Que ese día no había luz. Que conocía a la difunta. Que la difunta estaba en la cancha. Que vio a Lili sentada en la cancha cuando había luz, después de allí no la vio. Que su persona supo al otro día cuando se paro que había muerto esa chama. Que ese día no vio a ninguna persona armada, no había luz. Se deja constancia que los escabinos ni el juez profesional realizaron preguntas.

Declaración rendida por el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.620.393 promovido por la defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, expuso ser cuñado de los acusados y que en la cancha se presento una pelea, allí se fue la luz, la difunta acuso a L.S., de haberle robado la bicicleta, en eso ella agarro a L.S., por el cuello y L.S., le decía que el no había sido que lo soltara, allí se produjo una peleo con botellas y piedra y su persona salió cortado y fue a la medicatura. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa privada, contesto. Que la difunta acusaba a L.S. por el robo de la bicicleta. Que la pelea empezó en la cancha. Que no había luz, legaba y se iba la luz. Que su persona salió lesionado por una botella. Que a L.S. lo apodan liga y a G.p., lo los apodan barriga. Que estando en la medicatura llevaran a Lilibeth también herida. Que no sabe quien lo ocasionó la herida, escucho que fue Geomar. Que no sabe quien es barriga. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contesto. Que observó que Lili agarro a L.S., por el cuello, y el le decía que se quedara tranquila después que salió de la cancha. Que ese día no había luz, tardo en llegar como una hora y media. Que ese día el señor Geomar, no se encontraba. Que no sabe si llego, porque su persona no esta allí, su persona se fue a la medicatura, porque salió lesionado por un botellazo. Que ese día no se veía nada. Que la visibilidad era oscura poca clara. Que su persona se encontraba con Edward, L.S. y Geomar. Que cuando llega a la medicatura y va a Lili cortada no había luz. Se deja constancia que los escabinos ni el juez profesional realizaron preguntas.

Declaración rendida por el ciudadano E.J.S.C., promovido por la defensa Privada, quien expuso: Que el día viernes 08-10, se presento una pelea en la cancha por una bicicleta, en eso observo que la difunta discutía con L.S., y de allí se fueron a la plaza, pasado veinte minutos de la pelea, su persona no veía nada, porque estaba oscuro y estaba lloviendo. Es todo. A preguntas formulada por la Defensa Privada, contesto. Que la discusión fue por la perdida de una bicicleta. Que la difunta señalaba a L.S.. Que su persona estaba con L.S.. Que lincon y Lili le reclamaban a L.S., por una bicicleta. Dicen que la muerte de la difunta fue en la plaza. Que el bando que andaba con la difunta arrojaban botellas a L.S.. Que la iluminación era oscura. Que trascurrieron 20 minutos desde que se presento la pelea en la cancha para ellos llegar a la plaza. Que no observo que L.S. y Geomar lesionara a la difunta. Que no observo que los acusados agredieran a Lili en la plaza. Que a L.S., lo llaman liga y a Geomar lo llaman pancho y no barriga. Que Lili, estaba, con B.N., lincon y varios. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto: Que cuando sucedía la discusión en la cancha no había luz. Que no había luz en la plaza, cuando sucedió la pelea. Que la difunta discutía con L.S. en la cancha. Que L.S., le decía a la difunta que el no había tomado la bicicleta. Que su persona estaba con Luís y el grupo. Que cuando su persona estaba en la cancha, Lili estaba allí. Que cuando estaba en la plaza, no se veía nada, porque no había luz, su persona estaba como a 50 a 60 metros. Que no sabe quien lesiono a la difunta. Que L.S., estaba solo en la cancha. Que Geomar, no estaba en la plaza, el llego después a la plaza a buscar a L.S., llego solo. Que no le vio ningún arma a Geomar. A preguntas formulas por los escabinos, contestó: Que su persona no se entero que no habían agredido a nadie, al otro día se entero que Lili había muerto. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido con escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, el cuerpo del delito, En sala se demostró con meridiana claridad el cuerpo del delito, es decir, la muerte de la ciudadana L.D.V.C.P., hecho este demostrado científicamente con los protocolos de Autopsia incorporado por su lectura en sala, suscrito por la medico Anatomopatólogo, Dr. M.V., donde dejo plasmado que la consecuencia de la muerte de la ciudadana fue producto de Hipovolemia debido a herida por arma blanca al cuello, es decir que indudablemente lo ocasiono otro persona lo que constituye un delito establecido en nuestra normativa penal. efectivamente el mismo certifica la muerte de la ciudadana de nombre L.D.V.C., pues las Pruebas Periciales: La inspección Técnica Nº 3221, de fecha 09-10-2004, practicada por los funcionarios M.C.C., L.C. Y G.C., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en la Morgue del Hospital M.N.T., de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde dejaron constancia que el cadáver correspondía al nombre de la hoy occisa L.C.P., la cual observaron una herida de tres centímetros profunda, a nivel de la región esternocleidomastoidea lado izquierdo, estas pruebas efectivamente aseveran que se cometió un homicidio en perjuicio de la hoy occisa supra mencionada y las cuales merecen credibilidad a este Tribunal por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra de los acusados L.S.N.R. Y QUIOMAR J.N.R., ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar a los acusados y bajo las mismas circunstancias tenemos la declaración de la funcionaria B.V., experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, haberle realizado a las dos evidencias suministrada Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, Nº. 2865, a un arma denominada comúnmente Cuchillo, con hoja metálica, con mango de material sintético de color marrón y negro y a una funda para cuchillo de material sintético de color negro, que al ser sometida a análisis Bioquímicas de Investigación de Sangre y Reacción de Kastler , concluyo que no se localizó rastro de sustancias hemática en ninguna de las dos evidencias a pesar del lavado y la maceración que se le hiciera en toda su superficie, la cual este tribunal considera que la pesquisa analizada no puede ser tomada en cuenta para determinar que el arma blanca fuera la utilizada para cometer el hecho punible, así como la inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº. 3222, de fecha 09-10-2004 realizada por la experto M.C.C., la cual no arroja certeza a este tribunal para determinar el sitio del hecho del suceso, en virtud que la experto fue conteste en determinar que no localizo ninguna evidencia de interés criminalistico, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que no se haya visualizado rastro de sangre, ya que según el protocolo de autopsia y la inspección realizada al cadáver determinaron que el cadáver tenia una herida bastante profunda en la zona del cuello, considerando así que ambas pesquisa no aporta ningún elemento en contra de los hoy acusados L.S.N.R. Y QUIOMAR J.N.R., ni para determinar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de ambos ciudadanos.

Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos D.C., y N.L.C.B., observamos quienes aquí decidimos que ellos en si de la muerte de la ciudadana L.D.V.C.P., no tienen conocimiento alguno; que su declaración verso en que el día ocho (08) de octubre del año 2004, el primero vio a una distancia de 20 a 30 metros cuando el señor QUIOMAR JOSE, se le fue encima a su esposa y esta al tratar de forcejear visualizo que hizo acto de presencia el señor L.S. y la arremete con un cuchillo, y ella sale corriendo y le informa que la habían cortado, que todo lo observo porque ese día estaba bastante alumbrado, había bastante luz, declaración esta que se contradice en virtud que la única persona que vio que la hoy occisa estaba cortada fue el segundo de los nombrado ciudadano N.L.C.B., quien se encontraban cerca de la victima y del ciudadano D.C. (Primero de los Nombrados), manifestando en sala que mientras el esposo de la occisa, quien lo identifico en sala como LINCOL, estaba esquivando botellas, palos y piedras que se arrojaban durante la pelea que se producía en la esquina de la plaza de la Población del Furrial, la accisa le informa en ese preciso momento papi, papi me cortaron y en eso viene lincon (D.C.) esposo de L.c. y se dirige a su persona preguntándole ¿ Que paso?, respondiéndole el mismo que habían cortado a Lilibeth, manifestando en sala que su persona se encontraba acompañado en ese instante por LINCOL, LILIBETH y BRIGIDO y que el día de los hechos no había luz , se veía era cuando relampagueaba y que no sabe quien le había producido la lesión a lili , manifestando no haber visto a los acusados L.S.N.R. Y QUIOMAR J.N.R., por las adyacencias de la plaza ,cuando se producían los hechos, no viendo a nadie armado, testimonio este que no corrobora lo manifestado por el ciudadano D.C., contradiciéndose entre si, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que si ambos ciudadanos se encontraban junto al momento de ocurrir los hechos, como es que el ciudadano N.L.C.B., no confirma lo dicho por el ciudadano D.C., preguntándose este tribunal si ambos ciudadanos están mintiendo o será que el primero de los nombrados al pies del análisis de las pruebas no observo los hechos. Por otra parte hay que tomar en cuenta el testimonio rendido por la experto B.V. quien manifestó que el arma al practicarle la experticia de reconocimiento Legal y Hematológica dio como resultado negativo , es decir que no se encontró rastro de sangre ni en el cuchillo ni en la capotera ya que los mismo estaban bastante limpio, creando así dudas quienes o cuales personas pudieron a agredir a la hoy occisa , medio estos probatorio que no puede ser tomado como evidencia incriminatoria debido que crea duda a quienes aquí decide, si el mismo fue utilizado para cometer el crimen perpetrado contra la hoy Occisa L.C.., no habiendo certeza de ello, no sabemos si en ese momento había o no había luz, o si la herida fue producida por otro arma blanca, como es caso de un pico de botella, que según los testimonios de ambos testigos concuerdan en manifestar que hubo lanzamiento de botellas durante la pelea suscitada , dudas estas que se crean en virtud que la Medico Anatomopatólogo no compareció a ratificar el protocolo de autopsia para que nos dijera en sala que tipo de arma blanca según su experiencia pudo haberle ocasionado la muerte a la hoy Occisa L.c., razones por las cuales dichas declaraciones no nos aportan ningún elemento de certeza en la investigación y presume este Tribunal constituido de manera escobina que las mismas se contradicen entre si, pues bien no sabe el Tribunal, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, si el hecho ocurrió de la forma que lo estableció el primer ciudadano antes nombrado o si ocurrieron en la forma que fue narrado por el segundo testigo, concluyendo así que ambos testigos a criterio de este tribunal no son presénciales del hecho en relación a la participación de los acusado en el hecho punible atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio publico, ni en los hechos como fueron narrados ya que se demostró en sala por ambos testigos y demás medios probatorios que a los acusados no los apodan Barriga ni Cola Mocha, que los mismos eran apodados con liga y pancho y como cola mocha a Edward, quien le propino la botella a la difunta.

En relación a los testigos B.D.V.R.Y.R.F.S., R.C.S. , N L.A.R.M.C.A.R.E.J.S.C.A.R. BASTARDO Y F.J.N., no aportaron a este Tribunal ningún elemento, ningún dicho que ayudar a estos juzgadores a llegar a la verdad, y mucho menos a establecer la Responsabilidad Penal de los acusados ya que los mismos fueron precisos en manifestar no saber que o quienes personas le originaron la lesión que causo las muerte a la hoy occisa L.C., contradiciéndose entre si y creando incongruencia entre lo atribuido por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y lo dicho entre ambos ciudadano en relación a lo siguiente: Que a los acusados no los apodaban como barriga ni saben quien es barriga, que en el momento de la pelea había o no había luz, que la pelea era entres dos bandos, que había un gran numero considerable de personas que arrojaban piedras, botellas en el momento que la occisa fue lesionada, que Edwar le pega un botellazo a la difunta, quien fue identificado con el seudónimo de cola mocha por el ciudadano D.C. en el momento de rendir su Declaración, como el primo del acusado del ciudadano L.S., medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que del desarrollo del debate observa quién aquí decide que hay una evidente incongruencia del contenido de la acusación y muy específicamente en lo referido en los hechos que se les atribuyen a los acusados así como también de los elementos en relación a lo que se ha debatido en el Juicio Oral y Público, esta incongruencia contentiva en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello trae como consecuencia la violación del debido proceso con relación al Derecho de la Defensa de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también observa este Órgano Jurisdiccional en el desarrollo del debate una marcada contradicción entre todos los testimonio rendidos por los testigos que depusieron durante el recorrido de las audiencias oral y publica, de lo cual surgen dudas de que lo expuestos por ellos haya suscitado de esa manera creando dudas de que los acusados L.S. NAVA Y QUIOMAR NAVA RAMIREZ, le hayan dado muerte a la hoy occisa L.c..

Señala el autor M.M.E., en su texto la mínima actividad probatoria, Pág. 191, al hacer referencia a los testigos referenciales que estos pueden constituir pruebas de cargo a objeto de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal. “…Nuestra LECrim se refiere a los testigos mediatos o indirectos en su artículo 710 señalando que “…si fueren de referencia, precisaran el origen de la noticia, designado con su nombre y apellido, o con las señas con que fuera conocida, a la persona que se la hubiera comunicado…” y sigue señalando el autor que atendiendo al tenor literal de dicho precepto, el mismo no contiene una norma o regla sobre la eficacia probatoria de los testigos de referencia, limitándose a exigirles que faciliten la fuente de su conocimiento con la intención de poder identificar a esta última a fin de ser aportada al proceso.

Queda a estos juzgadores determinar la responsabilidad penal de los acusados con la declaración del ciudadano L.S.N.R. Y QUIOMAR J.N.R.. Ahora bien, quienes aquí deciden, tienen la responsabilidad de decidir únicamente con los medios de pruebas traídos a esta sala, donde es importante los gestos, la seguridad y la certeza que nos transmitan los medios de Prueba.

Ahora en relación a los ciudadanos L.S.N.R. Y QUIOMAR J.N.R., solo se trajo como medio de prueba presencial el testimonio de D.C., esposa de la hoy occisa L.C., testimonio que hay que analizar con muchísimo cuidado tomando en cuenta el escenario donde suceden los hechos, un área o parte de la cancha que según de los dichos de la mayoría de los testigos manifestaron que en la misma no había luz o en ese momento no había luz, pero nos encontramos con contradicciones y al analizar el dicho de N.L.C.B., desvirtúa y contrapone lo manifestado por el ciudadano D.C., preguntándose este tribunal como es que ambos ciudadanos estando junto en las circunstancia de tiempo modo y lugar cuando la occisa recibe la lesión en el cuello, no declaran de manera certera los hechos suscitados, asimismo el ciudadano B.D.V.R., que de igual manera se encontraba en las adyacencias de la plaza, afirmo no haber visto a la persona que lesiono a la difunta, solo escucho que fue barriga, quedando demostrado en sala por los dichos de las demás probanza que a los acusado no los apodaban barriga y que la única persona que tenía un cuchillo era el ciudadano R.C.S., quien manifestó en sala que la plaza nunca había tenido luz , siempre estaba oscura y ese día estaba lloviendo y que no vio en ese momento a la difunta en la plaza, enterándose al otro día de lo que había pasado y que no sabia que personas participaron en la pelea, testigo estos que se encontraban en el sitio y a la misma hora que ocurrieron los hechos, declaraciones estas donde se dejo sentado que han hecho lo posible por llegar a la verdad en el presente asunto, pero indudablemente los órganos encargados de ello en representación del Estado no lo ayudaron y aporto elementos que de haber sido corroborados por las inspecciones, por los investigadores, en relación a la Inspección del Sitio del Suceso y de la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica realizada al arma Blanca y a la funda, hubiera podido ser por lo menos un indicio, un camino para estos juzgadores llegar a la verdad y así tenemos que el señor, pues al comparar el dicho del ciudadano D.c., con las inspecciones practicadas por la funcionario M.C.C., la cual fue ratificada en sala, al sitio del suceso y de la Experticia de reconocimiento Legal y Hematológica realizada por la Funcionaria B.V., la cual fue ratificada en sala, se observa que la primera experticia realizada en ningún momento señalo o dejo constancia la existencia de sustancia Pardo Rojiza en las Adyacencia de la Plaza de La Población del Furrial ) lugar de los hechos y la segunda experticia que el arma por la cual fue examinada no se le encontró rastro de sangre, estando bastante limpia, por lo que es un dicho aislado y no fue corroborado por ningún otro medio de prueba, apreciación ésta muy personal que no puede valorar este Tribunal.

En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la Sana crítica, todo lo cual. Ahora se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. Corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse y en base a ello, llegar a una la conclusión, pero no es menos cierto que es importante la certeza que nos de ese medio de prueba, es importante los gestos, la seguridad y la certeza que nos transmitan los medios de Prueba.

Con todos estos medios de pruebas podemos señalar que no tenemos la certeza si fue el acusado o no, por lo que se puede determinar que no quedo demostrado la Responsabilidad penal de los acusados L.S.N.R. Y QUIOMAR J.N.R., sin embargo no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal de los Acusados, por lo que quienes aquí deciden se ven obligados a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, aunado a que ninguno de los testigos fue convincente, claros y precisos, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados L.S.N.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN GRADO DE AUTOS MATERIAL y al acusado QUIOMAR NAVAS RAMIRESL, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la hoy occisa L.C..

CAPITULO VI.

DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipo este previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado con certeza, sin lugar a dudas quien le había ocasionado la muerte de la hoy occisa. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas quienes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad ABSUELVE a los Ciudadanos: L.S.N.R., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-09-1981, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.718.066, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 14, El Furrial, Estado Monagas, y al ciudadano QUIOMAR J.N.R., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-12-1974, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.704.021, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, al lado de la panadería Los Hermanos Freites, El Furrial, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito CONTRA las personas, en perjuicio de L.D.V.C.D.U., todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 250 ORDINALES 1° Y 2°, Y 256 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARRESTO DOMICILIARIO CON SUPERVISION POLICIAL, que pesa sobre los ciudadanos antes identificados, concediéndosele en este mismo acto su L.P., desde esta Sala de Audiencias, por lo que se ordena librar Oficio al Comandante General de la Policía de este Estado, informando de la presente Sentencia. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción, asimismo se acuerda oficiar al departamento de Información Integral de Policial a los fines de excluir al indicado acusado del sistema, una vez quede firme la presente decisión. Libres Oficio a la comandancia de la Policía del Estado Monagas. Se acuerdan la copia certificada solicitada por la Representante del Ministerio Público.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asimismo se acuerda oficiar al departamento de Información Integral de Policial a los fines de excluir al indicado acusado del sistema, una vez firme la presente decisión. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico. La celebración de las Audiencias del presente Asunto se realizaron en formas orales y públicas, en Nueve (09) Audiencias, iniciándose el debate en fecha Once (11), Veintiséis (26) del Mes de febrero, Diez (10), Veinte (20) del Mes de Marzo, Dos (02), 20 del Mes de Abril, Cuatro (04) , Seis (06), culminándose en fecha (15-05-2009), fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma a en el termino legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmada y sellado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Escabinada, en Maturín a los Veinticinco (25) días del Mes de M.d.a. 2009, a los 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

El Juez

ABG. L.J.Z. SANCHEZ.

LOS ESCABINOS

LIGIA MOTA F.A.

La Secretario,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DIA DE HOY, Lunes (25) de M.d.A. dos Mil Nueve. (25-05-2009) a las Nueve y Veinte Minutos de la mañana (09:20 a.m.) horas de la Mañana. CONSTE.

La Secretario,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.

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