Decisión nº HG212015000081 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Abril de 2015.

204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000081

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000518

ASUNTO: HP21-R-2014-000113

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: R.C.Á.N..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA ANAVITH G.M..

RECURRENTE: ABOGADA ANAVITH G.M., en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith G.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17 de Junio de 2014, en el cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado R.C.Á.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 28 de Julio de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Julio de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que anexara auto motivado de fecha 17-06-2014, y una vez subsanada la omisión devolviera nuevamente a esta Corte de Apelaciones a mayor brevedad posible.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que anexara boletas de notificación efectivas de la decisión dictada en fecha 17-06-2014, y una vez subsanada la omisión devolviera nuevamente a esta Corte de Apelaciones a mayor brevedad posible.

En fecha 09 de Marzo de 2015, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 11 de Marzo de 2015, se dictó decisión mediante la cual declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith G.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17 de Junio de 2014, asimismo se acordó no admitir las pruebas promovidas por la recurrente por cuanto no fueron acompañadas con el escrito recursivo, y se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal el asunto principal N° HJ21-P-2012-000518, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HJ21-P-2012-000518, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por la ciudadana Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal.

En fecha 07 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones del asunto llevado por esta Corte de Apelaciones el Oficio Nº 177-15, efectivo librado por el Asunto Propio de este Tribunal en fecha 31/03/2015, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal remitiendo el asunto principal por cuanto el mismo tenía fijado la celebración del juicio oral y público para el día 31/03/2015, y se acordó solicitar nuevamente el asunto principal signado con el N° HJ21-P-2012-000518 al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2012-000518, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:

…Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se acuerda la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado R.C.A.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 25 DE ABRIL DE 2014, los cuales vencen el 25 DE ABRIL DE 2016. SEGUNDO: Se ratifica la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Juzgado en contra del Acusado R.C.A.N.T.: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Anavith G.M., en su condición de Defensora Pública Penal, planteó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ANAVITH G.M.J., actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses del imputado: R.C.Á.N., en el Asunto Nro. HJ21-P-2012-000518, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual el Juez Segundo de Control de este Circuito, donde acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que obra contra mi defendido suficientemente identificado en este asunto y concede al Ministerio Público una Prórroga de la Privación de Libertad por un lapso de Dos (02) años contados a partir del 25-04-2014. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código".

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión de fecha 16 de junio de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual fue notificada a esta Defensa Técnica en fecha 23 de junio de 2014, y mediante la cual se acuerda la prorroga de la Medida Privativa de Libertad a mi defendido en los siguientes términos:

El Ciudadano .Juez de Control indica en su "FUNDAMENTACION" lo siguiente: "....considera esta juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser impresindible para garantizar las resultas del proceso pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que le asisten a otra parte del proceso como es la víctima con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y en consecuencia es procedente el otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose un lapso de dos (2) años contados a partir del 25-04-14 los cuales vencen al 25-04-16..."

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO

MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial de fecha 16 de junio 2014, notificada a esta Defensora en fecha 23 de Junio de 2014, en donde acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual hago en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tal como lo señaló en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, existió una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad en fecha 25-04-2014, pero no indica el Tribunal que el retardo procesal del cual mi representado es víctima, no son imputables al mismo, siendo que las faltas de traslado para la celebración de la Audiencia preliminar ha sido notoria, y se evidencia en el presente asunto, además de ello, al Año y tres meses a mi representado se le realizó la Audiencia Preliminar en fecha 08-08-2013, y no fue sino DIEZ MESES MAS TARDE el 16-06-2014 fecha en que el Tribunal Segundo de control dicta el Auto de Apertura a Juicio, contribuyendo con este proceder al retardo procesal, y al resquebrajamiento de la Tutele Judicial efectiva.

Lo anterior que el Retardo Procesal en el presente asunto no son imputables a mi defendido por falta de traslado, más aun por la tardanza del Tribunal de dictar los autos correspondientes para el pase al Tribunal de Juicio, ya que es el mas interesado en que haya una resolución judicial definitiva.

Ciudadanos Magistrados, las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal para motivar su pedimento; el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, indica:

"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Esclarecido lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 230 establece lo siguiente:

"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Claramente establece el citado dispositivo legal, las circunstancias bajo las cuales el Ministerio Público tiene la oportunidad en el proceso penal, de solicitar ante el Juez que conozca de la causa, una prórroga en el tiempo, de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la que se encuentre sometida el encausado en la persecución penal, estatuyendo taxativamente la norma in comento, que dicha prórroga podrá solicitarse siempre que existan causa graves que afecten al proceso y que se necesite del mantenimiento de la medida de coerción para asegurar las resultas del mismo, o cuando el vencimiento de la misma, sea atribuible a dilaciones indebidas producidas por la conducta del procesado y su defensa, usadas como tácticas de evadirse en tiempo del proceso penal que se le sigue; y asimismo, enfatiza la misma normativa que a todo evento deberá el fiscal del Ministerio Público, fundamentar la petición del mantenimiento de la medida de coerción, en cualquiera de éstas circunstancias que encuentre acreditadas en el proceso en el que actúa.

Puntualizado lo anterior, se evidencia que el presente proceso penal, si bien es cierto le fue instaurado a mi defendido R.C.Á.N., se presume la perpetración de un delito grave, por otro lado, es cierto que se encuentra privado de su libertad desde el 02 de mayo de 2012, ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y no la PRORROGA, la cual debe de oficio declararla el Tribunal de conformidad con el Articulo 230 del COPP.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales cursan en el asunto principal, y las cuales doy por reproducidas:

• AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 01 de mayo de 2012

• SOLICITUD DE PRORROGA FORMULADA POR EL FISCAL, de fecha 25 de abril de 2014.

• AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 16-06-2014.

• AUTO DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL de fecha 16 de junio de 2014.

CAPITULO IV

PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público, y por el contrario se acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación.…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público abogado W.A.L.M., DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2012-000518 (HP21-R-2014-000113), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Anavith G.M.J., en su condición de Defensora Pública del acusado R.C.Á.N., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual acordó; PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

"...Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tal como lo señaló en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, existió una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad en fecha 25-04-2014, pero no indica el Tribunal que el retardo procesal del cual me representado es víctima, no son imputables al mismo, siendo que las faltas de traslado para la celebración de la Audiencia preliminar ha sido notoria... pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente... Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...

.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02, en fecha 17/06/2014, acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detenta el acusado de autos; a criterio de la defensa las razones por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público no pueden ser atribuibles a ella ni a su defendido. Por lo que la misma solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido está privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la recurrente. Dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que los motivos por los cuales no se llevó a cabo en su oportunidad la audiencia preliminar no eran atribuibles ni a ella ni a su defendido. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el respectivo escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos en calenda 22/05/2012 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.M.Y.D.P., no se pudo realizar la Audiencia Preliminar; sino hasta el 08/08/2013, es decir, para poder llevar a cabo dicho acto procesal transcurrió aproximadamente un (01) año y tres (03), todo esto debido a la falta de traslado del imputado de autos desde su centro de reclusión hasta el Tribunal de Control. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de Robo Agravado de Vehículo Automotor; delito considerado como pluriofensivo, pues, ataca los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física de la víctima, la libertad individual e incluso la vida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).

Asimismo, la defensa técnica hace mención al principio de Afirmación de Libertad contenida en nuestro texto constitucional y adjetivo penal. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica tiene toda la razón, toda vez que tal y como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe en principio ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso declarar sin lugar la solicitud de decaimiento realizada por la defensa técnica.

Por último, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Cabe destacar que dicha norma jurídica desarrolla el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; delito considerado como pluriofensivo, pues, ataca los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física de la víctima, la libertad individual y la vida), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, considera este Representante Fiscal que se encuentra tan proporcionada la medida privativa de libertad que detenta el acusado con respecto a los hechos endilgados, que de acuerdo a la norma procesal mencionada ut supra, en calenda 25/04/2014, esta Representación Fiscal solicitó la respectiva prórroga, a los efectos de mantener la medida privativa de libertad que detenta el acusado de autos, la cual fue decretada por el recurrido por un lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha de la solicitud. Siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público; situación que le otorga plena legitimidad a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2014, se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de junio de 2014; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Anavith G.M.J., en su condición de Defensora Pública del acusado R.C.Á.N., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HJ21-P-2012-000518, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17 de Junio de 2014, en el cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado R.C.Á.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: “…Ciudadanos Magistrados, las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal para motivar su pedimento; el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa en contra del imputado R.C.Á.N., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 09 de Enero de 2015, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ARICELYS J.O.M., en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado de autos R.C.A.N., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En tal sentido, observa este Juzgador que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prórroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

A.e.c.d. articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia N° 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)

Asimismo la Sala Constitucional ha establecido que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad, pudiéndose señalar la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Expediente 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:

(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).

Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del M.T. de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).

Ante la solicitud de prórroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional y una vez realizada el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que aun cuando no se ha realizado la audiencia preliminar todo en atención a faltas de traslados por el cambio de traslado interpenal realizado en el curso del proceso para garantizar la vida del procesado en el Internado Judicial originalmente designado como sitio de reclusión, y una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado artículo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 25 DE A.D.P.A., la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vencía el día 01 DE MAYO DE 2012, fecha desde la cual el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy..

En consecuencia, tomando en consideración la sentencia antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, elementos en contra del imputado, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su límite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del límite previsto en el artículo 230 ejusdem, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia, y en consecuencia es procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 25 DE ABRIL DE 2014, los cuales vencen el 25 DE ABRIL DE 2016.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se acuerda la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado R.C.A.N., titular de la Cédula de identidad Nº 21.240.732, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 25 DE ABRIL DE 2014, los cuales vencen el 25 DE ABRIL DE 2016. SEGUNDO: Se ratifica la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Juzgado en contra del Acusado R.C.A.N.T.: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…

(Copia textual y cursiva de Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que, de una revisión del Asunto Principal N° HJ21-P-2012-000518, se evidencia que efectivamente al ciudadano R.C.Á.N., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 01 de Mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que en fecha 22 de Mayo 2012 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos; que en fecha 08 de Agosto de 2013 se celebró audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 16 de Junio de 2014; que riela a los folios 05 y 06 de la segunda pieza escrito de solicitud de prórroga de fecha 25 de Abril de 2014, presentado por la representación fiscal, asimismo evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano R.C.Á.N., entre otras circunstancias, que la extensión de la medida de privación, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano R.C.Á.N..

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente es importante señalarle a la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias conforme a nuestra norma adjetiva, para que se realicen los actos sin demora.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith G.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17 de Junio de 2014, en el cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado R.C.Á.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith G.M., en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17 de Junio de 2014, en el cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado R.C.Á.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16), días del mes de Abril del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:20 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/HL/Lg.-

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