Decisión nº HG212015000020 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Enero de 2015.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212015000020

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-012302

ASUNTO: HP21-R-2014-000258

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA PINTO RUIZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: C.E.M.M..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO P.Á.F.T..

RECURRENTE: ABOGADO P.Á.F.T., en su condición de Defensor Público Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.Á.F.T., en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Enero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos I.G. y E.P. (occisos), dándosele entrada en fecha 20 de Enero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de Enero de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado P.Á.F.T., en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Enero de 2015.

En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa M.P. se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso concedido al ciudadano Abogado F.C.M., Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, asimismo en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continúe con su curso normal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.E.M.M., imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de G.I.I.M. (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de E.J. PALENCIA, (OCCISO), por ser el presunto autor o ha participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare estado Portuguesa, una vez que sea dado de alta médica por el médico tratante, toda vez que el imputado se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr Egort Nucete de San Carlos estado Cojedes. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. Se califica la aprehensión como legítima, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti….” (negrillas del Tribunal). TERCERO: Se acuerda las copias a la defensa del imputado. Se acuerda librar BOLETA de ENCARCELACION. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas a los fines de la exclusión del SIIPOL. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ciudadano Abogado P.Á.F.T., en su condición de Defensor Público Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, P.A.F.T., venezolano, Defensor Público Penal Séptimo (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano: C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, a quien se le sigue la Causa N° HP21-P-2014-012302, por la presunta comisión del delito de: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha viernes 19 de Diciembre de 2.014, donde se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 236, numerales 1º, y , artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en la fecha supra indicada, en razón de ello, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".

Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan el de la aplicación del Derecho sustantivo: todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL AUTO QUE MOTIVAS LA APELACION:

En fecha jueves 25 de Junio de 2.007

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el libro primero, Capitulo II referente a la nulidad absoluta especifica en los artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, existen contravención inobservancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerdos y tratados suscritos por la República. De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: C.E.M.M., ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 19-12-2.014, a las 08:50 horas de la tarde, derecho que esta consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9,10, 243, del precitado Código.-

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta representación de la Defensa Pública, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se decrete la L.P. a mi defendido y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa y luego del estudio de los alegatos aquí esgrimidos deje sin efecto la decisión del Tribunal Tercero de Control, de fecha 13 de Diciembre de 2.014.

Es justicia, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014)…

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Juleika Pinto Ruiz, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente ciudadano Abogado P.Á.F.T., en su condición de Defensor Público Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Enero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: C.E.M.M., ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 19-12-2.014, a las 08:50 horas de la tarde, derecho que está consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9,10, 243, del precitado Código.…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la inconformidad de la recurrente referida a que su defendido ha sido privado ilegalmente de su libertad desde el día 19-12-2014, a las 08:50 horas de la tarde, violentando sus derechos y garantías; en atención a ello observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

...Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 11 de abril del 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.E.C., tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a través de llamada telefónica efectuada por parte del Oficial M.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, informando que al final de la calle principal del sector los Mangos de las Municipio R.G.d.E.C., se encuentra sin vida el cuerpo de una persona de sexo masculino presuntamente presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo informa que fue trasladado otra persona hasta el Hospital Central Doctor Edgor Nucette de esta ciudad, herida por arma de fuego, circunstancias estas que motivaron la constitución y traslado de una comisión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.E.C., hasta la referida dirección a los fines verificar el deceso del ciudadano: quien en vida respondiera al nombre de G.I.I.M., titular de la Cedula de Identidad N° 21.135.211, a consecuencia de heridas ocasionadas por arma de fuego. Posteriormente se trasladaron hasta las instalación hospitalaria verificando ciertamente ingreso de una persona ciudadano quien fuere identificado a posterioridad como ELVIS J OSE PALENCIA, titular de la cédula de identidad V.-24.224.957, a consecuencia de heridas ocasionadas por arma de fuego....

.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el aprehendido será presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.

Cabe acotar además, que el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

(Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado, ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 2257 del 24 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).

En fecha reciente se ratifica este criterio, sosteniendo que si se origina una lesión al derecho a la libertad al aprehender al imputado sin orden judicial, ésta cesa, al presentar al imputado en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal pues esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. (Sentencia Nº 182 del 09 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Una vez concatenadas las consideraciones realizadas por el A quo, la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales invocados, deriva la configuración de la flagrancia y por ende del supuesto previsto en el artículo 44 del texto constitucional que permite la aprehensión de un ciudadano aun sin orden judicial.

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este tribunal observa que, riela al folio once (11) de las presentes actuaciones copias certificadas de la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano C.E.M.M., de fecha 27-10-2014, suscrita por la Abogada Juleika Pinto en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, asimismo riela al folio ciento ocho (108) copias certificadas del auto motivado que acuerda la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, expedida por la recurrida, por lo que, la detención del imputado, se produce conforme al artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación por esta denuncia.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…en relación elementos de convicción los mismos están determinados con:

PRIMERO: ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, correspondiente al lapso comprendido desde el correspondiente al lapso comprendido desde el día 11-04-2014 al 12-04-2014, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.E.C., donde dejan constancia que a través de llamada telefónica efectuada por el oficial M.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, informando que al final de la calle principal del sector los Mangos de las Municipio R.g.d.e.C., se encuentra sin vida el cuerpo de una persona de sexo masculino presuntamente presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo informa que fue trasladado otra persona hasta el Hospital Central Doctor Edgor Nucette de esta ciudad, herida por arma de fuego.

SEGUNDO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de Abril de 2014, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que se ordena adelantar todas las diligencias de investigación que fueren necesarias a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión.

TERCERO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 12 DE ABRIL 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación San C.d.E.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, entre otras cosas, haberse trasladado al BRRIO LAS MARGARITAS SECTOR LOS MANGOS, CALLE CHE GUEVARA Municipio R.G.D.E.C., y posteriormente al área de emergencias del hospital Eggor Nucette del municipio San C.d.e.C., a practicar las primeras pesquisas y sostener entrevista con presuntos testigos los hechos.

CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N°825, de fecha 12-04-2014, suscrita por los funcionarios FRENYER APONTE y JONATAHN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en el BARRIO LAS MARGARITAS,

SECTOR LOS MANGOS CALLE CHEGUEVARA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO R.G. DEL ESTADO COJ EDES, en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la incautación de objetos de interés criminalísticas.

QUINTO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N°826, de fecha 12-04-2014, suscrita por los funcionarios FRENYER APONTE y JONATAHN ANAYA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, relacionada con inspección técnica realizada al cadáver de la victima de actas el ciudadano G.I.I.M..

SEXTO: CERTIFICADO DE DEFUNCION, SI N°, de fecha: 12 de abril del 2014, suscrita por el(a) Abg. Bleidys J.M. de oca, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Vegas del Municipio R.G.d.e.C., mediante la cual certifica la defunción del(a) interfecto(a) ciudadano(a) G.I.I.M. titular de la cédula de identidad V.-22.598.16.

SEPTIMO: PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha:12-04-2014, suscrita por el(a) Abg. Bleidys J.M. de oca, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia las Vegas del Municipio R.G.d.e.C., mediante la cual certifica la defunción del(a) interfecto(a) ciudadano(a) G.I.I.M..

OCTAVA: CERTIFICADO DE DEFUNCION, SI NO, de fecha: 13-04-14, suscrita por el(a) Abg. R.A.Q., Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bias del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual certifica la defunción del(a) interfecto(a) ciudadano(a) E.J.P.R., titular de la cédula de identidad V.-24.224.957.

NOVENO: PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha:13-04-14, suscrita por el(a) Abg. R.A.Q., Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bias del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual certifica la defunción del(a) interfecto(a) ciudadano(a) E.J.P.R., titular de la cédula de identidad V.-24.224.957.

DECIMQ: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS, en fecha 12-04-14, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien ofreció su testimonio de como tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación.

DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 15 de Abril de 2014, rendida por el TESTIGO BETA (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.e.C..

DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2014, rendida por EUDI (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.e.C..

DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: Luis, en fecha 19-04-14, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien ofreció su testimonio de como tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación.

DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: ELIBER, en fecha 19-04-14, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos.

DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril de 2014, rendida por el JOSE, (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.e.C..

DÉCIMO SEXTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 30 DE ABRIL 2014, suscrita por el funcionario FRENYER APONTE adscrito a la Subdelegación San C.d.E.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, entre otras cosas, de haberse realizado una pesquisa documental por ante el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de lograr la identificación plena del ciudadano: C.E.M.M., alías "CESITA".

DÉCIMO SEPTIMO: ENTREVISTA. de fecha 21-04-2014 de Diciembre de 2013, rendida por el ISMAEL (datos reservados), por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…

.

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano C.E.M.M., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.E.M.M., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto por el ciudadano Abogado P.Á.F.T., en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Enero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado P.Á.F.T., en su condición de Defensor Público Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Enero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintinueve (29), días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.D.M.P.

JUEZ PONENTE JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:35 horas de la mañana.-

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR