Decisión nº HM212015000010 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 13 de Abril de 2015.

204° y 156°

DECISIÓN Nº HM212015000010

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000134

ASUNTO : HP21-D-2015-000134

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A. NUCETE (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR PÚBLICA: ABOGADA M.E.O..

RECURRENTE: ABOGADA M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Solicitud de Nulidad, interpuesta por la Abogada M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó sancionar con la medida de tres (03) años y ocho (08) meses de la medida de privación de libertad al adolescente […], a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES; en fecha 06 de Abril de 2015 se dio cuenta en la Corte, se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y consecuencialmente se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por ser penalmente responsable al adolescente: [...], como AUTOR MATERIAL del delito de "HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: G.A.C.C., conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. TERCERO: En consecuencia se impone al adolescente antes mencionado a cumplir con la siguiente sanción socio educativas [...], a cumplir con la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal "f, parágrafo segundo, literal "A", concatenado con el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. CUARTO: Se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del sancionado [...], y se ordena el reingreso a la Entidad de Atención "F.P.d.B." con sede en Tinaco en el Comando de la Policía Numero dos del Estado Cojedes, quien permanecerá una vez vencido el lapso de apelación, a la orden del tribunal de Ejecución de este Sistema Penal. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda fundamentada la presente decisión por el texto íntegro de la presente Sentencia por Admisión de los hechos. QUINTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso legal correspondiente, Remitir la causa original al Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO:. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada, así como por la representación fiscal. OCTAVO: Líbrese boleta de reingreso al Centro de Atención F.P.B. con sede en Tinaco, Estado Cojedes. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Cúmplase. Diarícese, Regístrese y Publíquese....

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, sobre el thema decidendun, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada en el caso de autos, cuya Solicitud de Nulidad, interpuesta por la Abogada M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, corre inserto a los folios uno (01) al folio diez (10) de las presentes actuaciones.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente conocer los fallos de primer grado emitido por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, Sección de Adolescentes. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta alzada, actuando como órgano colegiado Superior Jerárquico de aquel que emitió el referido fallo, resulta COMPETENTE para conocer dicho recurso y así se declara.

III

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

La Abogada M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad de interponer la solicitud de nulidad que examina esta alzada, efectuó las siguientes argumentaciones:

…Yo, M.E.O.P., Defensora Pública Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con domicilio procesal en el Edificio General M.M., segundo piso, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Cojedes, actuando en representación del Adolescente: [...], y quien se encuentra actualmente privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución nro 01, del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra quien se sigue causa penal Nro 1E-585-14, por encontrarse dicha causa en fase de ejecución de medida sancionadora, ante Ustedes respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:

PRIMERO:

ANTECEDENTES:

.- En fecha 13 de septiembre de 2014, se produce la aprehensión de adolescente, iniciándose procedimiento penal en su contra.

.- En fecha 14 de septiembre de 2014, tiene lugar audiencia de presentación del adolescente, se acordó imponer medida de detención judicial.

.- En fecha 28 de octubre de 2.014, en oportunidad de audiencia preliminar, con ocasión de procedimiento por admisión de hechos, el adolescente fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, con la medida sancionadora PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, esta sanción fue acordada a través de sentencia dictada por la Juez de Control Nro 01, Abg. M.N.A.V., de conformidad con el procedimiento especial que regula la admisión de hechos.

.- En fecha 03-12-14 tuvo lugar audiencia de imposición de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, al adolescente sancionado, se establece como fecha de culminación de la sanción el día 13 de mayo de 2018. Se ordena el traslado del adolescente para la Entidad de Atención Prof. J.D.R.L., ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico. Se acordó fijar audiencia de revisión de medida para el día 11-05-15 a las 9:00, a.m.

.- En fecha 23 de febrero de 2015, esta defensa pública fue designada, previo requerimiento judicial, a través de la Coordinación de la Defensa Pública, para la asistencia técnica en la presente causa.

SEGUNDO:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO:

En ese orden se asume la defensa técnica del adolescente [...], quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribual de Ejecución Nro 01 del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la Entidad de Atención "F.P.d.B., con sede en las instalaciones de la Coordinación policial Nro 02 de Tinaco estado Cojedes, y observa lo siguiente:

La admisión de hechos es un institución jurídico penal, referida a una formula de solución anticipada, que procede ante cualquier hecho, donde se impone una sanción de manera inmediata y con rebaja desde un tercio hasta la mitad, pues pone fin al proceso de manera anticipada y desde el punto de vista político-criminal sustituyen el ius puniendi, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C., nro sentencia N° 2.063 de fecha 29-Jul-2005.

Por tal circunstancia, no puede afianzarse la Admisión de los hechos como sinónimo de incertidumbre, inseguridad jurídica o ilegalidad, pues al momento de decidir acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, el justiciable debe ser sometido a un quantum de sanción a cumplir, que no debe estar sujeta a que el juez "libre" , "discrecionalmente", o "a capricho" decida acordar la imposición de una sanción fuera de los extremos de ley, y que éste omita las rebajas objetivamente establecidas en la ley, pues de no ser así se acarrea para el acusado una vulneración expresa de garantías procesales y constitucionales que tienen que ver con el debido proceso y la imposición de una sanción conforme al principio de la legalidad de las penas y garantías, establecidos en los artículos 1 del Código Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 530 eiusdem, así como del artículo 49. 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende el respeto a las garantías procesales que configura el debido proceso, por lo que existe una limitante para el juzgador al momento de imponer una sanción como consecuencia de admisión de hechos.

Observa esta defensa que la Juez de control 2 de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al efectuar el cálculo de las sanciones a imponer al adolescente [...], luego que éste hiciera uso al procedimiento especial por admisión de los hechos, le aplicó la medida privativa de libertad, haciendo una rebaja al termino máximo de 5 años, (solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar), cuya rebaja no se corresponde con los extremos del artículo 583 de la LOPNNA, dejando establecida la sanción de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de lo cual se evidencia que la JUEZ DE CONTROL 1, impuso una sanción ajena a los principios rectores del proceso penal juvenil, ya que la misma no se adecua en cuanto al tiempo de sanción al principio de legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la rebaja de el tercio de cinco años se corresponde con un año y seis meses, debiendo quedar la sanción de cinco años de privativa de libertad en tres años y cuatro meses, ante una operación básica de números.

Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

"En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad."

La reseñada disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando manifiestamente establecido, que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.

En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 261 del 6-05-2008), dejó asentado lo siguiente:

"...De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (...), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones...".

Por su parte la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha NUEVE de AGOSTO de dos mil once establece, según expediente nro: 10-247, lo siguiente:

"...Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado... El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1º de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).Toda vez que se trata de una "negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada C.Z.d.M.)..."

Y continúa:

...No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)...."

"...En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente; "...la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad."

"...En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente: "... El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad...".

"... En el caso bajo examen el artículo 583 establece como límites legales de la rebaja, un tercio a la mitad de la sanción que en principio resulta aplicable, de tal manera que el juez al bajar menos del tercio, viola la ley por aplicación indebida de ese dispositivo, situación que no fue advertida por la Corte de Apelaciones, la cual simplemente se limitó a indicar que el juez actuó dentro de su margen de discrecionalidad, sin advertir que dicha discrecionalidad del juzgador al momento de aplicar el instituto de admisión de los hechos, está limitada o reglada por la norma, es decir, un tercio a la mitad, razón por la cual la Sala de Casación Penal, concluye que en el caso bajo examen le asiste la razón al recurrente, siendo por consiguiente necesario anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ordenar que una Sala Accidental, se pronuncie nuevamente, respecto al recurso de apelación formulado por la Defensa de la adolescente (identidad omitida). (subrayado de la defensa)

Por su parte el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

"Artículo 537 Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil."

El artículo anteriormente trascrito es muy claro y específico al señalar que sólo se aplicarán otros instrumentos legales distintos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aquellos casos que no se encontraran expresamente regulados por ella, es decir, cuando existen lagunas jurídicas.

TERCERO:

SOLICITUD:

En esta misma línea, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

"Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: 'R.A.G.A.', estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: (omissis) Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención "con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: 'E.B.G.'). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal..."

Estimadas así las cosas, y con el único objeto de no desprender de seguridad jurídica los intereses aquí tutelados, actuando con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente éste a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos e intereses de cualquier particular, así como del artículo 49. 1 y 4, referentes estos al DEBIDO PROCESO ya LA LEGALIDAD, que involucran el respeto de garantías procesales constitucionales, es por lo que recurro ante ese d.T. a los fines de solicitar, como formalmente SOLICITO, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por ante el tribunal de Control Nro 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes de esta Circunscripción judicial en fecha 28 de octubre de 2014, en la causa que nos ocupa signada con nomenclatura de: 1c-2956-14, relativa a la aplicación como medida privativa de libertad por un tiempo de TRES AÑOS OCHO MESES en contra del adolescente [...], ya que tal quantum de la medida sancionadora privativa de libertad, a todas luces vulnera el principio de la legalidad de las penas, y de la garantía constitucional del debido proceso ya referidas

Esta Defensa observa muy respetuosamente que la decisión aquí cuestionada, implica afectación de derechos y garantías, donde se encuentran involucrados intereses de particulares, ya que se trata de obtener una sentencia ajustada a la legalidad y solucionar situaciones procesales que en todo caso van dirigidas a la implementación de la justicia, y cuando los limites de ley son excedidos, se refleja inseguridad jurídica ya que no se cumplió con las formalidades exigidas legal y constitucionalmente para obtener una decisión ajustada a derecho.

Por lo anterior, resulta obvio la inobservancia y violación de los efectos configurados: ante la violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos: 12, 90, 529, 530 y 583. Igualmente, en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1, y 174 y siguientes, aplicados supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 26, 49.1 y 4, así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Asimismo, esta defensa en ejercicio de los derechos del adolescente sancionado solicita finalmente que sean tomadas en consideración las normas legales aludidas en el presente escrito que garantizan el debido proceso, que debe prevalecer, y en tal sentido se dicte decisión acogiendo con lugar el pedimento, que no es más que, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por ante el tribunal de Control Nro 2 del sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes de esta Circunscripción judicial en fecha 28 de octubre de 2014, en causa penal Nro: 1C-2956-14, seguida contra el adolescente: [...].

Igualmente, para evitar reposiciones innecesarias logrando una justicia expedita, solicito se proceda a efectuar la rectificación del quantum de la sanción correspondiente y dictar una decisión propia, frente al error constitutivo de vicio en nulidad absoluta, en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

Se anexa en treinta y seis (36) folios útiles copia certificada de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR donde se acordó sancionar ala adolescente [...], por el procedimiento de admisión de hechos y AUTO FUNDADO de la decisión en la que acordó sancionar con la medida de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, LAS CUALES SE OFRECEN COMO ELEMENTOS DE PRUEBAS EN LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil quince…

Observándose así que la inconformidad de la defensora pública se centra en que la decisión dictada por la Juez de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al efectuar el cálculo de las sanciones a imponer al adolescente [...], luego que éste hiciera uso al procedimiento especial por admisión de los hechos, le aplicó la medida privativa de libertad, haciendo una rebaja al termino máximo de 5 años, (solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar), cuya rebaja no se corresponde con los extremos del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando establecida la sanción de tres años y ocho meses de privativa de libertad, de lo cual se evidencia que la Juez de Control Nº 02, impuso una sanción ajena a los principios rectores del proceso penal juvenil, ya que la misma no se adecua en cuanto al tiempo de sanción al principio de legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la rebaja del tercio de cinco años se corresponde con un año y seis meses, debiendo quedar la sanción de cinco años de privativa de libertad en tres años y cuatro meses, ante una operación básica de números.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteó la solicitante nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó sancionar con tres (03) años y ocho (08) meses de la medida de privación de libertad al adolescente […], a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, al respecto es necesario precisar lo siguiente:

Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el accionante, para ser ejercido ante la alzada por actuaciones del Juez de Instancia, es por ello que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia que conoce el asunto donde ocurrió la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma, luego si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., al respecto señaló:

“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:

…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”. (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. estableció:

…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.

Por otra parte, observa igualmente la Sala que en la actuación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara existió una subversión del proceso penal, ya que con motivo de una solicitud de sustitución de una medida cautelar pedida por el Ministerio Público –prohibición de salida del país- sobreseyó la causa seguida al accionante, con base en una cosa juzgada, cuando dicho thema decidendum no estaba planteado ante él. Tal proceder constituye una subversión procesal que, a juicio de la Sala, afectó el orden público.

Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, por orden público constitucional anula la decisión del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, y así se declara.

Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue la conducta de quien ejercía para la oportunidad de la decisión anulada, el cargo de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ofíciese igualmente, al Fiscal General de la República para que investigue la posible negligencia de los abogados Theresly Malavé Wadskier y R.J.S.L., Fiscales Úndecimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, a cargo para ese momento de la investigación, y quienes no recurrieron de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Control, y así se declara…

(Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte)

Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones como Jueces Superiores de Alzada, y más aun si la decisión pudo ser objeto de recurso, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.

En razón de los señalamientos efectuados y vistos los precedentes jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que debe ser declarada improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014 de manera autónoma, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó sancionar con la medida de tres (03) años y ocho (08) meses de la medida de privación de libertad al adolescente […], a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. Así se decide.

No obstante a lo anterior, si se observara un error en el quantum de la pena, que en este caso señala la defensa haber excedido en cuatro meses, es importante advertir el contenido de la Sentencia Nº 1201 de fecha 16-03-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece como mecanismo procesal de solución en este tipo de situaciones, sino recurrió por la vía de apelación o de acción de amparo constitucional, está facultado el Juez de Ejecución para resolver el planteamiento, si es procedente en derecho, al mismo al momento de realizar el cómputo de la pena, el cual podría ser aplicable al presente caso.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA ejercida por la Abogada M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó sancionar con la medida de tres (03) años y ocho (08) meses de la medida de privación de libertad al adolescente […], a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de A.d.D. mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:30 horas de la mañana.

M.R.R.

SECRETARIA

MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-

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