Decisión nº HG212015000163 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Junio de 2015.

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000164

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000055

ASUNTO : HP21-R-2015-000069

JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.J.P.R..

VÍCTIMA: I.D.S.C. (OCCISO).

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS V.E. PÈREZ y J.E.P..

RECURRENTE: ABOGADA ARICELYS OJEDA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha 20 de Abril de 2015, y publicado el texto integro en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de I.D.S.C. (occiso), dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 05 de Junio de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha 20 de Abril de 2015, y publicado el texto integro en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó fijar como fecha el día Lunes quince (15) de Junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y privada, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 15 de Junio de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 20 de abril de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 04 de mayo de 2015, en los siguientes términos:

...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: J.J.P.R., (...), por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de I.D.S.C., asistido por los defensores privados ABGS. VICENTE PREZ Y J.H.P.. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del ciudadano J.J.P.R. y el cese de toda medida cautelar, se ordena oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Interpuesto como lo fue el Recurso De Apelación Con Efectos Suspensivos en audiencia de forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica solicito al tribunal la aplicación del control difuso de la constitucional, al respecto este Tribunal señala que el Sistema Venezolano de Justicia Constitucional es un sistema mixto en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (art. 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el control difuso es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución, consiste en examinar la constitucionalidad de las leyes que va aplicar en un caso concreto y de ser inconstitucional porque colide con la Constitución su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar con ello a decretar su nulidad; el control difuso debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión, este análisis o examen lo debe realizar in adstracto a la luz de la norma constitucional pero sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y en consecuencia desaplicar aquella norma que no se adapte a la exigencia constitucional con efectos únicamente inter partes, este Tribunal de lo anteriormente expuesto evidencia que la solicitud realizada por la defensa técnica Abg. V.P. y J.P.d. aplicación de un control difuso no se indico con cual artículo de la Carta Fundamental colide lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace referencia al artículo 4 de la Constitución el cual consagra a la República como un Estado Federal descentralizado, y el artículo 264 Constitucional el cual hace referencia al periodo de elección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el Sistema Venezolano de Justicia Constitucional no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, y siendo que esta juzgadora es garante de la integridad de la constitución y cumplidora de la obligación de aplicar la ley cuya base es la Constitución y en los casos de confrontación de ambos dispositivos (el constitucional y el legal) los supuestos deben ser expresos, claros y precisos, y por orden publico Constitucional en aras de la garantía del juez natural, del principio de la Doble Instancia, y con base a la validez intrínseca de todo acto legal el cual tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta oficial tal como ocurren con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser acordada su desaplicación tiene que existir una verdadera y real justificación ya que su manejo desequilibrado causaría un quebrantamiento del principio de autoridad y de legalidad es necesario que los argumentos acerca del derecho hagan presumir de manera fehaciente que la norma cuestionada adolece de deficiencia y errores donde las denuncias hayan sido expresas, claras y precisas, en esta oportunidad de la solicitud de la defensa técnica no lucen evidentes los elementos de derecho ni de su contenido se advierten argumentos suficiente para lograr la convicción respecto de la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, por tales motivos SE ORDENO LA SUSPENSIÓN del presente fallo y se ordeno el reingreso del ciudadano J.J.P.R. en el reten de la policía del estado Cojedes hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente, Se ordena remitir el asunto en la oportunidad Legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 04 días del mes de mayo del año 2.015...

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III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado ARICELYS J.O.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 430 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HK21-P-2010-000055, a los fines de fundamentar formalmente RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, anunciado previamente de forma oral en el Juicio Oral y Público, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual acordó entre otras cosas: ABSOLVER AL ACUSADO J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.D.S.C.. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 05 de abril de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la noche, los ciudadanos I.D.S.C., y el ciudadano JAIRO, se trasladaban en una moto que conducía el último de los nombrados por el sector Caja de Agua, luego en fecha 06-04-09 el ciudadano I.S. apareció muerto en la calle J.F. del sector Las Quintas de Tinaquillo estado Cojedes, hechos por los cuales una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo estado Cojedes, inicio las investigaciones, donde se trasladaron al lugar para la remoción del cadáver realizar inspección técnicas Criminalisticas y recabar evidencia de

interés criminalística, donde sostuvieron entrevista con vecino, moradores y transeúntes del lugar quienes manifestaron que ellos cuando se levantaron en la mañana observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano que estaba tendido en la calle por lo que dieron aviso a las autoridades, verificando que el occiso presentaba una herida en la región occipital izquierda producida por disparo con arma de fuego, que vestía de chemise de rayas amarillas y anaranjadas, blue jean y zapatos deportivos de color azul, luego unos residentes del sector manifestaron a la comisión policial que un vehiculo amarillo desconociendo marca y modelo transitaba por la calle donde ocurrió el hecho, lo cual se estaciono un cierto tiempo y luego se retiro, posteriormente con las entrevistas realizadas a testigos referenciales y pesquisas realizadas donde testigos manifestaron haber escuchado a un ciudadano que conocen como el Jairo vociferar a vox pupili que fue el que le quito la vida al ciudadano I.S. pero nadie se atreve a denunciarlo porque le tienen miedo... posteriormente le fue librada una orden de aprehensión al ciudadano J.J.P.R..

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 430, en concordancia con el artículo 444, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CON EFECTO SUSPENSIVO anunciado en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de abril de 2015, la cual resolvió entre otras cosas: ABSOLVER AL ACUSADO J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: I.D.S.C.. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (Subrayado y Negrillas Propias).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:

"...en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela..." ...omisis...

...Es por ello, que surge una exigencia para que lo jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las rezones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".

De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)..." (Subrayado nuestro).

Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente:

...La recurrente, en la denuncia propuesta atribuyo a la recurrida la inmotivación del fallo por cuanto no resolvió motivadamente lo solicitado en el recurso de apelación y omitió valorar testimoniales y circunstancias consideradas en la decisión del Tribunal de juicio y por tanto, a su criterio, no hubo respuesta certera a lo planteado en apelación.

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.) (...)

De lo antes transcrito, así como de la revisión del texto integro de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se constato que el Tribunal "ad quem" se pronuncio respecto a las denuncias propuestas y los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación. De igual forma, a.l.c.d. razonamiento probatorio establecido por el tribunal en función de juicio en la motivación de su sentencia y como ello tutelo el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso al dar respuesta a los pedimentos de las partes. (...)

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pag 276, destaco:

"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...".

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." (Subrayado nuestro).

Una vez a.e.c.d. fallo impugnado, esta Representación Fiscal observa que en el mismo no se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es así como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que en la referida decisión la juzgadora ad quo se limitó a expresar entre otras cosas lo siguiente:

• En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión absolutoria quedando establecido los hechos: El dia 05-04-2009 siendo aproximadamente las 08:30 pm los ciudadanos: I.D.S. (occiso) y el ciudadano J.J.P. se trasladaban es un vehiculo tipo moto conducido por el ciudadano J.J.P., por el Sector Caja de Agua de Tinaquillo, luego el dia 06-04-09 el ciudadano I.D.S. aparece muerto en la calle J.F.B. las Quintas de Tinaquillo, hechos por los cuales se inicio la investigación quedando establecido en el debate oral a través de los testimonios de los ciudadanos: C.A., K.L., A.C.P. y León R.A., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elementos de convicción a los fines de solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano: J.J.P., de sus testimonios rendidos en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., y en cuanto al testimonio del ciudadano W.C. se evidenciaron igualmente una serie de contradicciones con el resto de los testigos y con los funcionarios de investigación.

• Del Registro de cadena de custodia se deja constancia de unas evidencias tales como: un pantalón blue jean, marca ferchus, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, una chemise mangas cortas color naranja y blanco a rayas marca sport, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, un par de botines deportivos de color azul, marca adi1 impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, una sabana estampada impregnada de una sustancia pardo rojiza, una cartera de piel color negro contentiva de documentos varios. En el caso de autos el funcionario de investigación del Cicpc D.S. nada aporto sobre la incautación en el procedimiento de una moto jaguar de color negro que dice el funcionario R.C. en el debate que esa moto jaguar negra era del occiso, ninguno de los dos funcionarios: D.S. y R.C. informo al tribunal sobre el sitio de la incautación de dicha evidencia y del como los funcionarios tuvieron conocimiento de la misma, más aun cuando el testigo W.C. promovido por el ministerio publico informo al tribunal que su hermano (I.D.) le dijo que el día 04 de abril un día antes de su muerte le habían robado su moto negra que fueron dos jóvenes que lo interceptaron.

• Con el Protocolo de Autopsia 46 se deja constancia que el cadáver presentaba livideces fijas en zona, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego localizada en región del pómulo izquierdo de la cara a 16 cm del vertex y 7 cm de la línea media anterior, el orificio de entrada mide 1 cm con halo de contusión con tatuaje de 6 cms de diámetro, el orificio de salida está ubicada en la región occipital derecha de la cabeza a 18 cm del vertez y 3 cm de la línea media posterior, trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de izquierdo a derecha descendente, escoriaciones antiguas con formación de costras en región anterior del hombro izquierdo codo izquierdo y rodilla izquierda, al examen interno cabeza fractura oriciforme y poli fragmentaria del pómulo izquierdo con hematomas en tejidos blandos, Fractura oriciforme con bisel externo en hueso occipital derecho con hematoma epicraneal, fractura de la base media del cráneo, perforación del lóbulo cerebral con edema y hemorragia, conclusiones: una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego herida de próximo contacto localizada en región pómulo izquierdo de la cara con orificio de salida en la región occipital derecha trayecto intraorganico de adelante hacia atrás de izquierdo a derecho descendente, fractura del macizo cráneo facial, perforación del lóbulo cerebral con edema, hematoma epicraneal occipital, hematoma en hemicara izquierdo, escoriaciones antiguas con formación de costras en hombros izquierdo, codo izquierdo y rodilla izquierda, data de muerte 12- a 18 horas, CAUSA DE MUERTE. Fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.

• Con la declaración del testigo Aguirre R.C.J., quien indico al Tribunal que el día 05-04-2009 se encontraban reunidos en su casa la victima Darío, quien llego como a las 08:00 y luego a los 15 minutos llego J.J. en una moto de color roja con otra persona más, que la víctima le presento a J.J.c.s.a., que la conversación entre Jhon y la víctima fue normal que no hubo diferencia entre ellos, no es conteste con la victima indirecta W.C. quien dice que su hermano (I.D.) le dijo que se iba a reunir con Carlos el día 05-04 para recuperar la moto como a las 5:30 pm sale a la casa de Carlos que queda como a 3 cuadras de la casa de su madre en Caja de Agua de Tinaquillo, por el contrario el testigo C.A. dice que Ivan llego a su casa como de costumbre ya que siempre se reunían ahí y al llegar presento a J.J.c.s.a., es decir que el testigo C.A. no corroboro lo indicado por el testigo W.C. de que la victima haya ido hasta su casa a los fines de recuperar su moto, el testigo C.A. nada aporto ni informo al tribunal de que a la victima I.D. le hayan robado su vehiculo moto, el testigo W.C. dice que los del Cicpc le indicaron que el señor J.J. se lo llevo que él llega con dos personas y su hermano (occiso) lo presento a Carlos y luego él se lo llevo, por el contrario el testigo C.A. dice que Jhon llega a su casa en una moto de color roja con otra persona más, contrario a lo que dice W.C. de que J.P. llega a la casa de Carlos con dos personas más, el testigos W.C. indica que Jhon se llevo a su hermano en una moto, contrario a lo indicado por el testigo C.A. quien dijo que la víctima presento a J.J. como un AMIGO que ellos hablaron como 4 minutos y que de esa conversación no hubo diferencia ni discusión entre ellos que esa conversación fue normal luego se fueron juntos los tres en una moto roja, por el contrario el funcionario R.C. indico al tribunal que el victimario se trasladaba en un vehiculo moto de color azul totalmente contrario a lo indicado por el testigo del ministerio publico C.A. quien indico que J.J. se trasladaba en un vehiculo moto de color ROJO, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario W.M. quien en el debate informo que hablaron con las personas y unas dicen que se levantaron a las 05:00 y ya estaba el cadáver ahí, y otras dicen que estaba un carro parado y después se vio un cuerpo que las personas dicen que ese vehiculo era nuevo y de color AMARILLO, el funcionario R.C. indico que estuvo indagando con D.S. y todos los vecinos indicaron que era un J.J., pero en el debate el funcionario D.S. indico: que no oyó que alguien haya dicho o visto cometer el delito, asi mismo el ciudadano C.A. quien es testigo y vecinos del sector indico que la víctima presento a J.J. como un AMIGO que ellos hablaron como 4 minutos y que de esa conversación no hubo diferencia ni discusión entre ellos que esa conversación fue normal, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovidos por el ministerio Publico C.A. al ser comparada con la testimonial de K.L., A.C.P. y León R.A. no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R..

• Con la Inspección Técnica Criminalística 006 de fecha 06-04-2009, suscrita por W.M., R.C. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, se deja constancia del sitio del suceso: Barrio Las Quintas, calle J.F., vía publica Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, que es un sitio de suceso abierto.

• Quedo determinado de la valoración que hace el Tribunal del protocolo de autopsia la data de muerte es de 12 a 18 horas, el protocolo fue practicado a las 4 de la tarde del dia 06-04-2009; siendo la hora de la muerte entre las 10 horas de la noche del día 5 de abril de 2009 hasta las 4 horas de la mañana del día 6 de abril de 2009; comparado con la declaración del testigo C.A. indico que J.J., la victima y otra persona más se retiraron de su casa aproximadamente a las 8:30 de la noche y de acuerdo a la hora de la muerte existen dudas en este tribunal de lo ocurrido desde las 8:30 de la noche del día 05- 04-20009 hasta las 10 horas de la noche de ese mismo día en el presente caso no existe de conformidad con el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal prueba directa ni prueba indirecta ni siquiera existe un indicio, todo lo contario de acuerdo al testigo promovido por el Ministerio Publico C.A. indico al Tribunal que la victima I.D. el día 05-04-2009 le presento al ciudadano J.J.C.S.A. y no visualizo diferencias ni discusión entre ellos.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

1.- Con la declaración del testigo J.L.C., (...) quien expuso luego de ser juramentado: bueno yo vengo por mi verdad yo Sali con el muchacho Jon J.P. a probar un sonido en casa de compadre Adilso desde el campo a Tinaquillo, y llegamos como a las cuatro y media, probamos el sonido, cuando ya eran las seis, yo le dije vámonos porque es peligro luego un muchacho le dio pidió la cola y él lo dejo en los quiosco. Es todo. Pregunta el defensor privado. V.P.¿. Recuerda el dia que salió de limoncito el dia? El 05 de abril del 2009. Acto seguido el fiscal objeto. Es todo. el juez ordeno que repita la pregunta. ¿. Como salieron del campo? En moto. ¿. De que color es su moto? Orse negra. ¿. Como iba el señor jairo? En una moto. ¿. De que color? Roja. Es todo. pregunta el defensor JOSE HELlBERTO PÉREZ. ¿. Como se llama la comunidad que salieron? Yo vivo en la victoria, y la comunidad se llama limoncito. ¿. De regreso fue que el muchacho le pidió la cola'. Si de regreso. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿, recuerda la fecha los hechos? El cinco de abril del 2009. ¿. De que campo salieron? De la victoria, pero el de donde salimos es limoncito. ¿. A que hora? A los dos y media. ¿. A que salieron para tinaquillo? A una invitación que me hizo un compadre. ¿. Como se llama dilzo. ¿. A que hora llegue usted a casa de dilzo? Como a las cuatro y medias. ¿. A donde iban? A cada de agua en tinaquilllo. ¿. Cada quien calgaba una moto? Si. ¿. Quienes estaba allí.? El hermano se llama Joan izquiel y I.c.. ¿. Usted conoce al muchacho? No lo conozco y el le dio la cola. ¿. El cuando llego el. ¿. Cuando ya nos íbamos. ¿. Podrías indicar las personas que fueron'. Mi compadre, mi persona, JON JAIRO y el muchacho. ¿. Usted tuvo conocimiento para donde agarro el muchacho que le pidió la cola a JON JAIRO? No. Es todo. Pregunta el defensor privado JOSE HELlBERTO PEREZ.¿. si su hermano los acompaño hasta la parada que dejaron al occiso? No. ¿. Eran como a las seis y cuarto, cuando dejaron al muchacho en la parada? Si. Es todo. pregunta el juez.¿. que otra personas se encontraban en caja de agua? Mi hermano y mi compadre Jovanni y irma. ¿. Quien mas se encontraba allí? Los niños. ¿. Recuerda la vestimenta de JON JAIRO? Una che mi azul y jean. ¿. De donde sale esta persona que le pidió la cola a JON JAIRO? El estaba al frente. ¿. Jovanni y irma donde se quedaron? En la casa. ¿. Usted recuerda la vestimenta que solicito que le dieron la cola? No. ¿. Cuantos kilómetros recorren ustedes, a donde dejaron a esa persona? No llega a kilómetros, unas cuadras. ¿. A donde dejan a esa persona? En unos kioscos. ¿. Su compadre donde se quedo? yo no se para donde se fue. ¿. La vestimenta de su compadre? Camisa de cuadro y jean. ¿. Que bicicleta cargaba su compadre? Una montañera? Color? Azul. ¿. Que hace al día siguiente? No sé que hizo el, yo me quede en la casa porque era lunes y tenía que trabajar. ¿. Qué hace usted? Soy agricultor. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, salió con el muchacho Jon J.P. a probar un sonido en casa de compadre Adilso desde el campo a Tinaquillo al sector Caja de Agua de Tinaquillo, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano J.L.C. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: J.L.C.. Esta declaración del testigo J.L.C. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

2.- Con la declaración Testigo N.A.Y., (...) y expuso luego de ser juramentado. bueno el compadre la l.c. fue y el lo invite para que me arreglaron una planta de música, llegaron como a las cuatro y cuarto, y luego salieron de mi casa como a las seis y cuarto, un chamo estaba frente de mi casa y le dijo jairo que le diera la cola. Es todo. Pregunta el defensor privado V.P.. ¿. Usted puede indicar el dia que llegaron su compadre y jaron a su casa? El domingo cinco de abril del 2009. ¿. En que llegaron estos ciudadanos a su casa? En moto.¿. me pueden decir el color de la moto lazaro? Orse negra y jairo en una moto negra. Es todo. pregunta el defensor privado JOSE HELlBERTO PÉREZ. ¿. Cuando usted regreso a su casa paso por el mismo sitio? Si cuando yo pase el estaba allí. ¿. Receurda como andaba vestido el hoy occiso'. Una franela de rallas amarillas y un pantalón. Es todo. pregunta el fiscal. ¿. Recuerda la fecha? El cinco de abril del 2009. ¿. Donde se encontraba ustedes cuando su compadre estaba arreglando la planta? En mi casa, todos estaban allí. ¿. Recuerda las personas que estaban en su casa? I.c., mi esposa, mis hijos. ¿. A qué hora salieron de su casa? Como a las seis y cuarto. ¿.donde aborda este muchacho a JON JAIRO? Frente mi casa. ¿. Quien va a delante de usted? Lazaro, Jairo y el muchacho van a delante de mi. ¿. Cuando usted se regresa pasa por el quisco? Si el muchacho estaba allí. ¿. Usted que ropa cargaba usted y que ropa cargaba el mucha? Una franelilla y el muchacho una camisa de ralla. ¿. Usted primera vez que ve el muchacho? Primera vez que lo veo. Es todo. acto seguido pregunta el defensor privado. JOSE HELlBERTO PÉREZ. ¿. Cuando usted sale de su casa el muchacho estaba allí? Si el muchacho le pidió la cola a jon jairo. ¿. Usted no tuvo conocimiento que le paso al muchacho? No. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Su compadre y j.j. frecuentaba su casa? No. ¿. Como era su bicicleta? Azul. ¿. Grande, pequeña? N° 26. Esta defensa solicita el traslado para el centro clínico coromoto para mi defendido. Es todo. Pregunta el juez. ¿. Cuantas veces usted ha visto a JON JAIRO? Como tres veces. ¿. Cuantos tiempo tiene viviendo en ese sector? Veintipico de año. ¿. Usted iba cerca de ellos? Si cerca de ellos. ¿. Usted escucho lo que hablaban? No. ¿. La vestimenta de su compadre? Una camisa de cuadro y jean. ¿. Como se llama su compadre? Lazaro. ¿. Usted dice que cuando paso por el kiosco el muchacho estaba allí? Si el estaba parado allí. ¿. Después de ese día usted vio a su compadre? No. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, invito al compadre L.C. y el (acusado) para que le arreglaran una planta de música, llegaron como a las 4:15, y luego salieron de su casa como a las 06:15,, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano N.A.Y. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: N.A.Y.. Esta declaración del testigo N.A.Y. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

3.- Con la declaración C.Y. (...), quien previamente juramentado expuso: yo vine para acá porque J.J. en ese tiempo 05-04-2009, era mi obrero, a según el ese día el se iba a ir a trabajar conmigo y no pudo ir porque tenía compromisos que él se iba al siguiente día, d.Y., y.Y. y ese el motivo por lo que estoy aquí. Defensa ¿Cómo era la nocturnidad para ese momento? Hay luz en ese momento era bien ¿Qué distancia existe de la casa suya y J.J.? 40 metros ¿día y hora de que él fue? A las 9 llego él y a mi casa como a las 9:30 por allí ¿puede decir como estaba J.J.? Chemi azul y pantalón. Defensa Privada ¿puede indicar a este tribunal además de las personas que estaban ese día si había otro más y cuál era el motivo? Bueno el motivo era porque teníamos que salir a trabajar a las 5 de la mañana y esperando que el llegara y llego a las 9 ese día a notificarme, y al día siguiente martes llego a concluir ¿Qué distancia hay de su casa a la comunidad donde estaban haciendo eso? Como 4 horas es lejos ¿viajaban todos los días? No nos íbamos los domingos y veníamos los viernes. Fiscal ¿Desde cuándo trabajaba J.J. con usted? Como 1 mes ¿Qué día fue que J.J. no pudo ir a Trabajar? El día 5 día domingo ¿una vez que el está allí que le indica? Que tenía una diligencia ese día lunes ¿a qué hora llego a su casa? A las 9:30 ¿hacia dónde se dirige el? Al momento para la casa de él ¿Qué distancia hay de su casa a la casa del? 40 metros ¿cuántas personas habían allí? 5. J.A., R.P., D.Y., Y.Y. y C.M. ¿Llego a su casa a qué hora? 9:30 de la noche ¿Dónde vive usted? Municipio Pao ¿de qué trabaja? Haciendo obras públicas ¿ellas estaban con motivo de que a su casa? Para irse a trabajar porque son obreros también ¿Qué tipo de diligencia tenia John? No sé, el no me dijo si era personal o que ¿no le especifico? No ¿usted en ese momento era que de J.J.? Jefe de él ¿le pidió justificativo? No ¿Dónde estaba usted cuando llego J.J.? Dentro de la casa del lado de la sala, oí cuando llego eran dos motos ¿Cómo que eran dos motos? Andaba L.C. y el ¿caracteridicas de la moto? Negro y rojo ¿Quién andaba en la moto negra? Lázaro ¿y la roja? J.J. ¿recuerda la ropa de Lázaro? No recuerdo el acompaño a J.J. y se fue ¿usted converso con Jon Jairo done? Dentro de mi casa ¿las otras personas donde estaban? En la sala también estábamos reunidos allí ¿hasta qué hora duraron allí? Al instante que J.J. se fue como 10 minutos y cada quien se fue a la casa de ellos ¿al día siguiente iban a salir a qué hora? A las 5 de la mañana ¿recuerda como andaba Y.Y.? No recuerdo ¿y J.A.? Una camisa rayadita, blanco y rojo ¿y R.P.? No recuerdo, Macías si cargaba una camisa anaranjada ¿deibis? Guarda camisa blanca ¿Quién estaba con usted ese día aparte de esas personas? Mi esposa ¿Cómo se llama su esposa? A.S. ¿Qué labor desempeñaba J.J.? Obrero ¿y la señora Yesenia? Ella estaba en la casa allí en ese tiempo no era obrera ¿R.P. que hacia? Socio ¿y J.A.? Obrero ¿Macías? Obrero ¿y deibis? Obrero ¿Quiénes se fueron con usted el lunes? Todos menos J.J. ¿Qué relación de parentesco tiene con yesenia? Ella es mi hija ¿en qué vehículo se fueron a trabajar ese día? 350 ¿color? Blanco ¿Dónde queda ese lugar de trabajo? Campo Alegre ¿Cuándo usted ve a J.J. después de ese día? En el trabajo a Campo alegre el martes ¿Cómo llego a Campo Alegre? No sé cómo llego porque estaba buscando un material ¿recuerda la vestimenta ese día martes de J.J.? No recuerdo porque estaba trabajando ¿tiene conocimiento que personas estaban allí cuando el llego? Los mismos que nombre, ¿usted estaba donde? Rafael y yo buscando un material, y los muchachos en el área de trabajo, J.J. estaba en la casa donde nos quedábamos ¿a qué hora llego? No recuerdo fue en el día ¿Quién estaba en esa casa cuando el llego? La cocinera ¿Quién más? Ella nada más ¿Cómo se llama la cocinera? Maryuri ¿J.J. sabia donde estaban haciendo la obra? Si ¿ese lugar estaba retirado de la casa? Si.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., al comparar este testimonio con la del testigo PANDARE ALEXANDER no es conteste ya que éste indico que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 Jhon se dirige a la casa de Cristóbal a pies, y que Lázaro no lo acompaño a la casa de Cristóbal donde ellos estaban, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano C.Y. ya que el testigo indico Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., al ser comparado su testimonio con la del testigo PANDARE ALEXANDER no es conteste ya que éste indico que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 Jhon se dirige a la casa de Cristóbal a pies, y que Lázaro no lo acompaño a la casa de Cristóbal, donde ellos estaba, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia entre estos testimonios. Esta declaración del testigo C.Y. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

4.- Con la declaración del testigo Pandare Alexander (...), quien previamente juramentado expone: bueno, mostros el día 05-04-2009, J.J. se dirigió a la casa del ciudadano que estaba acá a las 9:30 de la noche el trabajaba con nosotros y que no podía asistir porque tenía que hacer una diligencia con L.C.. Defensa ¿Cómo estaba vestido J.J.? Suéter azul y pantalón jean ¿Cómo era la nocturnidad? Con los bombillos de la calle ¿Qué distancia existe donde estaban ustedes a la casa de J.J.? 40 metros ¿hora y fecha? 9:30 del día 05-04-2009. Defensa ¿podría decir con quienes más estaban ustedes? Carmelo, C.M., los hijos del señor Cristóbal, ellos estaban porque trabajan con nosotros cuadrando el día porque lo cuadrábamos los domingos. Fiscal ¿Por qué se encontraban allí? Porque los lunes salíamos a las 5 de la mañana a trabajar ¿Quiénes estaban allí? Deibis, yesenia, Carmelo y el señor Cristóbal ¿usted a que se dedicaba? A la construcción ¿usted era qué? Socio ¿puede indicar a qué hora llega J.J.? A las 9:30 ¿en qué parte de la casa estaban ustedes? En el lado de la casa en el patio ¿estaban todas las personas? Si ¿con quien llega J.J.? Con lázaro ¿había visualidad si ¿a qué hora llegan a la casa de J.J.? Como a las 9 ¿Cómo se traslada J.J.d. la casa de él a Cristóbal? A pies ¿Quién lo recibe? Todos ¿Dónde llego él? Al patio ¿el señor Lázaro lo acompaño a donde ustedes estaban? No ¿Qué le manifiesta? Que él no podía asistir el lunes porque iba hacer una diligencia ¿hasta qué hora estuvo John jario en esa residencia? Unos minutos ¿a qué hora se retira ese día de esa casa? Como 20 minutos ¿hacia donde era el trabajo? Campo Alegre municipio Pao ¿si fueron a trabajar el lunes' SI Carmelo, Macías el señor Cristóbal y mi persona ¿Dónde se fueron? En carro ¿en qué carro? Yo en una samurái y el señor Cristóbal 350 ¿con quién se fue usted? En mi carro conmigo dos ¿Quiénes? Carmelo y Deibis ¿a qué hora llegan? Como 4 horas en el camino ¿de dónde salieron? Del caserío limoncito ¿de qué casa? Del señor Cristóbal ¿usted recibió a J.J.? No, el se dirigió a los muchachos yo andaba buscando un material a la casa de donde nos quedamos ¿Cuándo llega J.J. estaba en la casa? El fue donde estaban los muchachos trabajando ¿Dónde queda esa casa? Cerca ¿queda cerca del sitio de donde estaban haciendo la obra? A veces si porque teníamos dos tramos ¿Cuándo llegan J.J.e. cerca? Si ¿una vez que buscan el material donde se dirigen? A la obra ¿Cuándo llegan estaba J.J.? Si ¿Cuándo tiempo tuvieron en esa obra? El día viernes llegamos ¿el estuvo desde el martes hasta el viernes? Si ¿Cuál era su vestimenta ese día? Con ropa de trabajar, el siempre cargaba bue jean ¿y usted? Ropa normal, a veces yo trabajaba con ellos allá, yo era el que buscaba yo andaba en el carro casi siempre ¿la ropa del señor Cristóbal ese día? Botas. ¿el día domingo recuerda la vestimenta que cargaba ese día? Mono y franela ¿y la vestimenta del señor Cristóbal? En short ¿a qué hora salen de la obra? Horas no teníamos porque a veces trabajábamos a las 11 ¿hora de que salieron del sitio de trabajo? No teníamos hora, no recuerdo ese día ¿hacia dónde se dirigen ese día? Ellos se fueron para limoncito ¿usted andaba solo? Yo los deje en el Pao. Tribunal ¿el viernes regreso con quien? Con Carmelo al Pao ¿y después? Ellos se fueron con Cristóbal a limoncito ¿de qué año fue eso? 2009 ¿Cuántos hijos estaba los del señor Cristóbal? Yesenia, estaba donde estaba el grupo y yelitza estaba adentro de la casa y dei bis estaba allí también ¿en dónde estaba reunido el grupo? En el patio de la casa.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que éste indico que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 Jhon se dirige a la casa de Cristóbal a pies, y que Lázaro no lo acompaño a la casa de Cristóbal donde ellos estaban, al comparar este testimonio con la del testigo C.Y. no es conteste Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Pandare Alexander ya que el testigo indico que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 Jhon se dirige a la casa de Cristóbal a píes, y que Lázaro no lo acompaño a la casa de Cristóbal donde ellos estaban, no es conteste con la declaración de: C.Y. indico que Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia entre estas declaraciones. Esta declaración del testigo Pandare Alexander no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

5.- Con la declaración del testigo YATARES YESENIA (...), quien previamente juramentado expone: bueno el día 05-04-2009, el ciudadano Jon Pérez llego a su casa como a las 9 de la noche con lázaro luego llego a mi casa hablar con mi papa y que no podía ir a trabajar estaban 5 personas R.P., Cristóbal, Debis y J.d.C. y mi persona, y el señor J.A.D. ¿Cuántas personas? R.P., Cristóbal, Debis y J.d.C. ¿Cuál era el motivo de esa reunión? Acostumbraban a reunir los domingos para planificar a qué hora se iban a trabajar ¿Dónde estaba su papa? En la sala ¿hora? 9:30 de la noche ¿a qué distancia esta su casa de la de Jon? 40 metros ¿vio cuando llego a su casa J.J.? Si ¿en esa comunidad hay medios de transporte? No ¿su situación actual? Docente. Fiscal ¿fecha de la reunión de su casa? 5 de Abril de 2010 ¿Cuántas personas? 6, Macías, C.Y., D.J.d.C. y mi persona ¿Dónde estaba usted cuando llego J.J.? En la casa de campo se ve la distancia ¿Dónde estaba usted? En el patio en el corredor ¿pudo visualizar con quien llego J.J.? Si ¿con quién? Con lázaro ¿a qué hora llega a su casa? 9 ¿llega solo o acompañado? Solo ¿Quién lo recibió? estábamos todos allí pero se dirigió con mi papa ¿su casa tiene entrada? No patio ¿Cómo es la entrada de su casa? Un espacio como asa ¿Quién lo recibe? Mi papa ¿usted estuvo allí cuando J.J. le dijo porque no podía ir al trabajo? No solo dijo porque no ¿en su casa estaban solo ustedes? Estaba mi papa y mi hermana estaban adentro de la casa ¿Qué ropa cargaba su papa? Ropa de casa ¿Cuánto tiempo duro en su casa? Como 20 minutos ¿fui caminando o en moto a su casa Jhon? A pies ¿hacia dónde salió J.J.? A su casa ¿usted vio cuando el llego a su casa? No solo vía de su casa ¿el señor Lázaro se bajo en su casa? No dio la vuelta. Defensa ¿Qué distancia desde la casa de J.J. a la casa de Lázaro? No se es larga ¿en esa comunidad se oye cuando llega un vehículo? Si ¿en esa comunidad no hay transporte público? No. Tribunal ¿Cómo llega Jhon a su casa? A pies ¿usted nombra a lázaro? Si pero el llega a la casa de Jhon ¿Cómo usted dice que lázaro se quedo en la casa de Jhon? No el llego hasta la casa de Jhon y se regreso me imagino que a su casa ¿Por qué usted tiene ese conocimiento? Porque estaba en mi casa ¿Dónde estaba usted? En el patio ¿con quién? Con mi papa, Macías, ¿su papa estaba en la sala? Si ¿solo? Si ¿Quiénes en el patio? Macías, Pandares, D.J.d.C. y mi persona ¿eso es un pueblo? Un caserío ¿Cómo es la dirección? Esta la casa de él y luego mi casa ¿hay casa de intermedio? Es una casa al frente hay otras casitas ¿entre los 40 metros no hay casas de intermedio? No ¿es una recta? Si ¿vestimenta de las personas que estaban allí ese día con usted? No ¿usted al día siguiente fue donde ellos iban? No.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el dia 05-04-2009 el ciudadano J.P. llego a su casa a eso de las 09:00 de la noche a pies, al comparar este testimonio con el testigo C.Y. no es conteste Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana YATARES YESENIA ya que la testigo indico que ese dia J.P. llego a su casa a pies, no es conteste con la declaración de: C.Y. indico que Que el día 05 de abril de 2009, llego el acusado a su casa en una moto de color roja llego y en otra moto de color negra andaba Lazaro, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia entre estas declaraciones. Esta declaración del testigo YATARES YESENIA no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

6.- Con la declaración del testigo C.E. (...), quien previamente juramentada expuso: bueno vengo yo el 05-04-2009 vi a John que paso por mi casa con lázaro queda mi casa a una cuadra de J.J.. Defensa Privada ¿hora que vio a J.J. con Lázaro? Como a las 2 de la tarde cada uno en una moto lázaro en una moto negra y jhon en una roja ¿Qué indicar hay de la carretera de su casa? Como 5 metros se ven las personas ¿ese dia pudo observar a qué hora regresaron? Si estaba a fuera como a las 8 de la noche los dos en cada moto ¿de acuerdo a la nocturnidad se puede ver? Si porque también hay pocas motos y ellos gritan. Defensa privada ¿pudo observar como andaba Jairo? Una chemi azul y pantalón blue jean. Fiscal ¿Dónde vive usted? Limoncito ¿Dónde queda? Via principal, municipio Pao ¿Qué distancia hay de su casa a la de J.J.? Una cuadra ¿a qué hora pasaron ellos? A las 2 de la tarde ¿por donde pasan? Por la carretera ¿se recuerda de la vestimenta de Lázaro? Camisa de Cuadros y un jean ¿Cuándo usted lo vuelve a ver fue el mismo día? Si como a las 9 de la noche ¿Dónde estaba usted? Sentada afuera de mi casa ¿hacia dónde se fueron ellos? Ellos bajaron no se ¿de su casa a la casa de J.J. tiene visualidad? Se pasa la calle pero hay como una vueltica ¿usted estaba sola o acompañada cuando paso J.J.? Con unas niñas unas primas. Tribunal ¿fecha de los hechos? 05-04- 2009 ¿hacia dónde iban estas personas que observo? La vía era hacia Tinaquillo ¿usted se encontraba donde? En mi casa en la parte del fregadero ¿con quién se encontraba usted? Con las niñas estaban adentro yo estaba afuera fregando ¿Cómo se percato que iban hacia Tinaquillo? Porque esa es la vía ¿a qué velocidad iban? Más o menos no iban corriendo exagerado pero tampoco tan poquito.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, vio a J.J. que paso por su casa con Lazaro a eso de las 02:00 cada uno en una moto, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso a eso de las 02:00 pm a Tinaquillo, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana C.E. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha, diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: C.E.. Esta declaración del testigo C.E. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

7.- Con la declaración del testigo MORELlS ALVARADO (...), quien previamente juramentado expone: bueno el día 05-04-2009, yo me encontraba en la casa de j.J. como a las 8:30 comprándole productos a la mama de él que vende cuando el llego yo con lázaro lo acompaño en la calle yo estaba adentro estaba ariales escalona, y Ojeda y la mama. Defensa Privada ¿hora que llego Jhon? 8:30 ¿Cómo llego a la casa el señor Jairo? En una moto roja ¿solo? El entro solo el señor lázaro lo acompaño hasta la calle ¿vestimenta del señor Jairo? Chemi azul y pantalón azul. Defensa Privada ¿Cómo se llama la comunidad donde usted vive y la razón por la que estaba allí? Los bagres, comprándole unos productos a la mama de Jairo ¿usted oyó que llego Jairo? Si el entro a la casa ¿Cuánto tiempo duro usted allí? Como media hora y luego salió a la casa del señor Cristóbal. Fiscal ¿fecha de los hechos que narro? 05-04-2009 ¿Dónde queda la casa de J.J.? Municipio Pao los bagres ¿aparte de su persona cuantas personas? Con mi persona 4 ¿nombre de esas personas? N.R., Arianis Escalona y la esposa del hermano Andreina ¿a qué hora llega a la casa del? 8 ¿Dónde estaba usted? Dentro de la casa, ¿Cuánto tiempo duro usted en esa residencia? Como 2 horas ¿cuánto tiempo dura Jairo? 1 hora ¿a qué hora llega J.J.? 8:30 ¿a qué hora sale de la casa de Cristóbal? Como media hora ¿tuvo conocimiento como se desplazo a la casa de Cristóbal? No se estaba adentro ¿a qué hora se va usted de la residencia? Como a las 10 ¿Cuándo usted estaba el señor J.J. llego? No estaba en la casa del señor Cristóbal ¿tiene conocimiento porque el señor Jhon se va para la casa del señor Cristóbal? No. Tribunal ¿usted tiene conocimiento que el señor Jhon se fue para donde Cristóbal? Si el dijo ¿usted estaba donde? En la cocina ¿en compañía de quien? Arialis, ¿usted observo al señor lázaro? No escuche la moto si ¿Por qué la detecta? Es una Empire negra ¿usted la vio? No pero escuche, es un campo y se oye ¿cuántas motos llegaron? Dos ¿Cómo determino que una de esa es lázaro? Cuando el entra el señor lázaro se regresa hacia la casa de él ¿usted observo eso? No ¿Por qué lo dice? Porque escuche las motos ¿Cuándo jhon regresa usted estaba allí? No yo vivo al frente de la casa de jhon ¿siempre estuvieron en la cocina? Si ¿Qué estaban haciendo? Comprando productos de avon.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, se encontraba en la casa de J.J. porque su mama vende productos cuando él llego con Lazaro, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso a eso de las 02:00 pm a Tinaquillo y que llego a las 08:15 a su casa, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Morelis Alvarado ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: Morelis Alvarado. Esta declaración del testigo Morelis Alvarado no íncidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. (...)

De tal manera, se observa que surgió dudas en la sentenciadora de instancia, sin embargo, no señalo cuales fueron dichas dudas, y que elementos generaron estas, limitándose solo en indicar "... que no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio"; “... no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R....", por lo cual la vindicta publica no puede controlar los razonamientos intelectuales realizados por esta, ya que los mismos no fueron plasmados en el contenido del fallo adversado, constituyendo esto una interrogante para las partes del proceso penal que nos ocupa.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.

En virtud de las circunstancias señalados en los párrafos que anteceden, se observa que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, vulnero derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo. Todo lo cual quiere decir que la sentenciadora se encuentra facultada para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba, toda vez que en el presente caso esas circunstancias fueron obviadas por la recurrida.

Vistas todas las consideraciones realizadas es por lo que esta representación Fiscal solicita a esta honorable corte, revoque, la sentencia definitiva, cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de Mayo del 2015, mediante la cual se absolvió al ciudadano J.J.P.R., por la presunta comisión en el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: I.D.S.C., por cuanto la misma no está ajustada a derecho y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado y donde no surja el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo de recursivo, como es la falta de motivación en la sentencia.

CAPITULO III

PETITORIO

En tal virtud, honorables miembros de esta corte una vez analizado los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación por no ser contrario a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR y se REVOQUE la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 20 de Abril de 2015, cuyo texto integro de la sentencia definitiva fue publicado en fecha: 04 de Mayo de 2015, con la cual, se absolvió al acusado: J.J.P.R., por la presunta comisión en el delito: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: I.D.S.C..

A los fines de que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal tengan para ilustrar su criterio, solicito sea enviado el asunto principal Nº HK21-P-2010-000055, o en su defecto copia certificada del mismo.

Es justicia que espero, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de mayo de 2015…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados V.E.P. y J.E.P., actuando en su condición de Defensores Privados, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, Abogados V.E.P. Y J.E.P., venezolanos, inscritos en el impreabogado bajo los números: 38.921 y 186.406, respectivamente, con domicilio procesal en la av. Aránzazu, c/ con silva, Edificio Gran Palacio piso 2 oficina 8, V.E.C. bobo, procediendo en este acto como defensores de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano: J.J.P.R., (...), plenamente identificado en el asunto Nº-HK21-P-2010-000055, que cursa por ante el tribunal primero de juicio de esa circunscripción judicial con el debido respeto y acatamiento de ley ocurrimos ante ese Honorable Tribunal de Alzada, para presentar formal contestación al recurso de apelación de efecto suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 , presentado por la fiscal octava (8va) Abogado ARICELYS J.O.M., el día 14 de mayo del año 2015, proferido por la representación fiscal el día 20 de abril del 2015, en la celebración del debate de la audiencia de juicio oral y público en el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, donde la Juez ad quo, dictó una sentencia absolutoria a favor de J.J.P.R.. El día 20 de Abril del año 2015, y publicada el día 4 de mayo del año 2015. "La Representación Fiscal recurrente expresa en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente:

Fundamenta el Recurso de Apelación en lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Como única denuncia: falta de motivación de la Sentencia, por cuanto estima que los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, donde solo se limita a citar algunas jurisprudencias y no señala donde se encuentra dicha Falta de Motivación.

Es importante señalar, que la recurrente de manera caprichosa y sesgada extrae extracto de la Sentencia recurrida y desvirtúa la lógica jurídica de la misma y no obstante, debemos recordar que las Sentencias no deben ser a.p.p.p. extractos, como pretende hacerla ver la representante del Ministerio Público, la sentencia debe ser analizada íntegramente, en todas sus partes tienen que tener relación entre unas y otras y la omisión que pueda tener de una parte o un capitulo, se subsume con la otra, es por ello que debe a.e.s.c. porque la finalidad de la sentencia es básicamente garantizarle a las partes y al tribunal de alzada un control sobre lo que decidió el Tribunal de Juicio, sobre cuál fue su criterio, cuál fue su lógica, cuál fue su forma de enlazar las pruebas de esos hechos que se evacuaron, por eso necesariamente se analiza en su conjunto y no separadamente por extractos.

Luego de realizada la transcripción de extractos de la Sentencia, por la Vindicta Pública, señala: que la recurrida, aun y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales no emergen pruebas de responsabilidad penal contra mi defendido ciudadano: J.J.P.R., en el homicidio del ciudadano I.D.S., considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público durante 10 meses y 18 días.

Ahora bien, esta Defensa Técnica se pregunta: ¿Dónde se encuentra la contradicción esgrimida por la representación Fiscal? ¿A cuántas pruebas se refiere la recurrente, de las cuales según sus dichos emerge la responsabilidad del ciudadano J.J.P.R., en el Homicidio investigado? ¿Cuáles son según la recurrente los hechos acreditados suficientes, contundentes e inequívocos con certeza que no exista duda al señalar que el acusado de autos es responsable de los hechos punibles perseguidos?

Debiendo hacer la salvedad, que no solo basta esgrimirlos, sino también deben señalarse cuáles son esos hechos, más aun cuando la realidad es, que se puede evidenciar de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público-, que ninguna de las pruebas evacuadas hacen ni siquiera presumir que nuestro defendido tenga responsabilidad en el delito investigado, ya que ni siquiera se pudo evidenciar una sola prueba de manera que se pudiese dudar de su inocencia en consecuencia; habiendo demostrado durante el juicio que nuestro defendido no participó ni tuvo nada que ver con el homicidio del cual se le acusa, Honorables Magistrados, no se puede tratar de Culpar a un ciudadano inocente, solo para cerrar un procedimiento y alcanzar unas estadísticas, si bien es cierto que se cometió un ilícito penal, no es menos cierto que se deben respetar los derechos de los ciudadanos y deban ser exhortados los cuerpos de investigación para que se encuentren los verdaderos culpables, que están en libertad, mientras un inocente es separado de su núcleo familiar durante 5 años y 65 días por un delito que no cometió, tal como quedó demostrado durante todo el debate probatorio. Así mismo también se pregunta esta Defensa Técnica ¿Dónde y con cuáles pruebas se contradice la recurrida? ya que no se debe recurrir de manera caprichosa, sin esgrimir a cuales hechos o pruebas se refiere de manera específica, lo cierto es que en todo el cuerpo de la Sentencia se evidencia el análisis y valoración de las pruebas realizadas por el tribunal ad-quo.

La recurrente denuncia la supuesta y negada violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la fiscal, la Sentencia incurre en falta de motivación, pues según sus dichos, la sentenciadora: “no hizo el debido análisis y concatenación del contenido de las pruebas en que se apoyó para dictar la sentencia y omitió expresar las razones de hecho y de derecho para dictar la absolución, solo menciona que las valoró y apreció pero no indica porque las desestimó, además expresa que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado conforme se desprende del dicho de los testigos, pero no realiza una exposición fundamentada de cuáles son los elementos que extrajo de cada uno de los testimonios para arribar a tal decisión."

En referencia a este punto es importante destacar: en cuanto a los elementos que extrajo la Sentenciadora de los testimonios, se hace la salvedad que fueron transcritos en su totalidad las declaraciones de los testigos y las preguntas y respuestas realizadas durante su evacuación, lo que quiere decir, que luego de un análisis de todo lo alegado en la sala, extrajo todas las que la llevaron a arribar a una Decisión, y de las Actas del desarrollo del Debate, se puede evidenciar que todos los testimoniales se valen por sí solos, al no poder ni siquiera presumir la responsabilidad de nuestro defendido en el ilícito penal aquí debatido. De igual forma, en ninguna parte de la recurrida, se puede ni siquiera inferir que la Sentenciadora Desestimo las pruebas testimoniales, por cuanto a las mismas les dio Valor Probatorio, con la salvedad que no existe una sola prueba que señale a J.J.P.R., como autor del Homicidio del hoy occiso I.D.S..

Igualmente no porque se señale que con sus testimonios no se logró demostrar la responsabilidad penal de un imputado, es que se están desestimando sus declaraciones, puesto que estiman humildemente quienes aquí suscriben que los testigos no solo son presentados para culpar a un investigado, sino también para exculparlo, tal como sucedió en el presente caso, como se puede evidenciar en toda la actividad probatoria. Más aún cuando en el presente caso la Vindicta Pública no hizo el mínimo esfuerzo para que comparecieran algunos testigos promovidos por ella los cuales todas demostraban su inocencia, en la oportunidad que fueron promovidas y evacuadas ante el CICPC en la fase investigativa, haciendo la salvedad que la intervención de esta Defensa Técnica se inicia después de un año cuando se produjo la aprehensión de nuestro defendido el día 15 de marzo del año 2010 en el Campo de Carabobo. En consecuencia toda esta investigación fue montada sin el conocimiento legal que exige la ley adjetiva penal.

No obstante, la Falta de Motivación se encuentra establecida como lo señala la recurrente en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que la misma se configure, la Sentencia recurrida debe incurrir en una carencia absoluta de argumentos para justificar su decisión; pero es el caso que nos ocupa la HONORABLE JUZGADORA estableció el modo, tiempo, lugar y forma como se cometió el delito, adminicula, analiza, compara, decanta y valora cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para luego de utilizar la lógica, las máximas de experiencias y la síntesis jurídica, determinar por conducto de tales pruebas que debido a que Surge la Duda Insalvable en el tribunal, con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano: J.J.P.R., la llevó a dictar una Sentencia Absolutoria y que la recurrente no comparta tal proceso de subsunción utilizado acertadamente por la Juzgadora, no significa que el mismo sea errado, lo único es que la recurrente incurre en el denominado voluntarismo, es decir, que solo observan de manera subjetiva su pretensión jurídica, sin analizar de manera estrictamente imparcial los hechos probados en el Juicio Oral y Público e interpretados acertadamente mediante la valoración precisa de las pruebas por parte de la Juzgadora a través de la inmediación y la oralidad.

La recurrente lo que denota en esta denuncia es que desconoce la técnica jurídica de la argumentación recursiva, y actúa de manera parcial y de mala fe en principio comenta los argumentos dados por la sentenciadora, mal puede esgrimir la falta de los mismos, tal como lo hace en los folios s/n de la pieza 8 de su escrito recursivo cuando señala que la Juzgadora no cumplió con lo exigido en la disposición legal, por cuanto según sus dichos no le dio a las pruebas su valor probatorio Así mismo alega: Que la Juzgadora tomó de manera sesgada los elementos que le llevaron a dictar una Sentencia Absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, que no existe una sola que se pueda valorar en contra del acusado, y en el caso que nos ocupa todas fueron valoradas.

Es importante destacar, que lo esgrimido por la recurrente se encuentra fuera de todo razonamiento lógico, siendo incluso contradictorios sus dichos, puesto que en su escrito recursivo, admite y señala que se evidencia que la Honorable Juez, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público, así mismo admite que ala recurrida mencionó que las valoró y apreció. Es por ello que no entienden quienes aquí suscriben donde se encuentra la falta motivación tantas veces esgrimida. En cuanto a la falta de motivación expuesta por la recurrente, causales estas en la que tampoco incurrió la Sentenciadora, pues sus argumentos fueron lógicos, precisos, concordantes, contundentes y plenos por cuanto quedó demostrado que existe la duda Insalvable en cuanto a la responsabilidad penal de nuestro representado.

De igual forma, alude la recurrente en su escrito, que corre inserto en los folios s/n de la pieza 8, en la ante penúltima página del escrito recursivo que los elementos de prueba fueron obviados por la recurrida que no fueron tomadas en consideración las pruebas del debate oral y público. Siendo esto falso de toda falsedad, por cuanto puede evidenciarse en los folios del 40 al 87 de la Sentencia, las declaraciones, preguntas y respuestas realizadas durante el debate oral y público, así como también la decisión del Tribunal donde le otorga Pleno Valor Probatorio a sus declaraciones.

En cuanto a lo esgrimido por la representación Fiscal donde señala que la juzgadora tiene dudas en la declaración que aportó, J.J.P.R., con relación al día de los hechos y lo dicho por los testigos: el cual crea dudas, que no son conteste esta defensa aprecia lo siguiente: le sucedió a mi representado un olvido en el momento del inicio del juicio con relación al mes menos la fecha, por cuanto dijo que fue el 5 de marzo 2009, pero todos los testigos cotejaron en todas las declaraciones la fecha real que fue el día 5 de abril del año 2009, como realmente sucedieron los hechos, por cuanto un mes antes no sucedió nada, es de resaltar que ya habían pasado cuatro años y dos meses muy duros para mi representado pasando situaciones difíciles en las cárceles de Guanare y Yaracuy, es natural y lógico que una persona con el paso del tiempo la tendencia es olvidar detalles como fechas y días.

"El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia., valora el mérito probatorio del testimonio y determina si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable." Sin embargo, señala la recurrente que no entiende cuál fue la motivación, para que la Juzgadora aplicarse el IN DUBIO PRO REO, razón por la cual es importante señalar que al surgir la DUDA RAZONABLE, duda ésta que en definitiva debe favorecer al reo, tal y como lo establecen los artículos 24, 49 y 257 del texto constitucional, así como también lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010" En conclusión estima esta Defensa Técnica, que la única denuncia hecha por la fiscal es la falta de motivación en la que según ella ha incurrido en este proceso la Honorable Juzgadora, la recurrente en ningún momento justifica de manera jurídica sus dichos, más aun cuando de manera irresponsable y tratando de sorprender la buena fe de esta Corte de Apelaciones, sosteniendo falsamente que la recurrida no se pronunció sobre el valor de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y que las mismas fueron desechadas, ni siquiera mencionadas, es un argumento falso de toda falsedad así quedó demostrado al citar la recurrente en su escrito, cuál fue el análisis de la sentenciadora sobre todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y a.e.l.S. absolutoria Definitiva.

Siendo este dicho falso, por cuanto en ninguna parte de la recurrida se puede leer, ni siquiera presumir que la Sentenciadora haya esgrimido tal aseveración, más aún cuando de todas las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no se logró probar ni siquiera donde fue que le dieron muerte al occiso quien o quienes fueron los o el autor del hecho, por lo que es importante destacar lo afirmado por los testigos tanto de la representación fiscal como de la defensa, que no vieron nada que los hiciera presumir que nuestro defendido participó en el delito que se acusa, igualmente los funcionarios actuantes se contradijeron en la apreciación de la investigación con referencia al sitio del suceso, ya preguntas de esta Defensa Técnica, señaló que los vecinos dijo que un vehículo amarillo nuevo se estacionó cierto tiempo y apareció el cadáver y se fue del sitio por lo que de sus dichos no se puede ni siquiera presumir quien pudo haber cometido ese delito.

Así mismo asevera en su escrito recursivo, que la juzgadora no valoró las pruebas Siendo esto falso por cuanto en ninguna parte de la Sentencia recurrida la Juzgadora señala que desestima dichas pruebas. Es por todo ello que de forma responsable debemos afirmar en honor a la verdad, que la juzgadora analizó con precisión milimétrica lo dicho de todos los testigos, tanto presénciales como referenciales, valorándolos positivamente para demostrar adminiculada mente con las documentales la Duda Insalvable en cuanto a la responsabilidad penal de nuestro defendido. La Juzgadora en la Sentencia Definitiva estableció, que el testimonio rendido por los testigos fue convincente para el dictamen de la sentencia absolutoria, por lo que tal argumento de la recurrente no se ajusta a la verdad y pretende sorprender la buena fe a esta ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Es importante aclarar ante esta ilustre Corte de Apelaciones, que lo dicho por la Vindicta Pública, son alejados de la realidad, ya que con solo una breve lectura de la Sentencia en sus folios 40 al 87 de la pieza Nº 8, se puede evidenciar que tal y como lo estableció la Juzgadora, "No hay posibilidad Técnico Jurídica alguna de dar por establecida la comisión de dicho delito al que hace referencia la Acusación Fiscal.

En consonancia con lo anterior, quienes aquí defienden no entienden donde se encuentra la falta de Motivación de la recurrida, por eso queremos destacar, que en la mencionada sentencia, de Juicio Oral y público, con motivo del proceso seguido al ciudadano J.J.P.R., se evacuaron tanto pruebas testimoniales, como pruebas documentales, que fueron valoradas de la siguiente manera: Indicando la Jueza la regulación de la norma en su totalidad, que se verifica en la pieza, 6,7 Y 8, así como también lo dejó asentado, con base en el resultado del Debate Probatorio. Siendo como es que el Ministerio Público no pudo demostrar ni una sola prueba en contra de nuestro defendido por el Delito de Homicidio, es que supuestamente no cumpliendo con lo establecido en la norma para que le sea imputado el delito en cuestión, no presento la vindicta publica prueba alguna, quedando probado que mi defendido es inocente y solo se fundamenta el Ministerio Público en el Supuesta falta de motivación para continuar causándole un Gravamen irreparable a mí defendido.

Es por ello que en cuanto al Delito de Homicidio Calificado, esta Defensa Técnica hace del conocimiento de los honorables Magistrados, que la recurrida hace un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los testimoniales y documentales evacuados durante todo el debate probatorio y que puede corroborarse en el texto íntegro de la Sentencia, es así como vale destacar lo siguiente: En el capítulo denominado: En cuanto a los Hechos y al Derecho, indica la Jueza de la recurrida cuanto sigue: "Quedando acreditado el delito de Homicidio Calificado, previsto en el Artículo 406 Nº 1 del Código Penal.

En el aparte de la Sentencia hoy recurrida, denominado LA CULPABILIDAD, la Jueza de la causa hace un análisis a todos y cada uno tanto de las testimoniales como de las documentales evacuadas durante el Debate probatorio, de la siguiente forma "Ahora bien, en lo que se refiere al Delito de Homicidio Calificado, aun cuando quedó acreditado en el Juicio oral y público que existe un ilícito penal, como es el Homicidio Calificado, en perjuicio de I.D.S., no es menos cierto que no quedó demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado J.J.P.R., en la comisión del referido delito, tal como se desprende de lo dicho por los siguientes testigos:" Expertos: después de realizar una cita y estudio minucioso de las declaraciones de los testigos, preguntas tanto de la Vindicta Pública, como de los Defensores Técnicos y del Tribunal, así como las consecuentes respuestas, el tribunal le da a la mencionadas declaraciones PLENO VALOR PROBATORIO.

Siendo falso desde todo punto de vista, por cuanto el Tribunal le da Pleno Valor Probatorio a la Declaración del acusado, solo establece: Que aun cuando el Tribunal le da Pleno Valor Probatorio a su Declaración, no existe otro elemento de prueba con el cual se pueda adminicular; más en ningún caso la Desestima.

Quedando en evidencia con toda esta fundamentación de la recurrida tanto de Hecho como de Derecho que no EXISTE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal como lo esgrime en su escrito la recurrente.

Cabe destacar, que la recurrente no señala cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en que consiste o en qué acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial, causando de esa manera indefensión y de qué manera le causó tal indefensión a la vindicta pública.

Esta Defensa Técnica al encontrarse en total desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, considera necesario en primer lugar señalar extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 076 de fecha 22 de Febrero de 2002, donde señala: "Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y señalar como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia "de verbo ad vérbum", esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia"

Por lo tanto es importante precisar que la recurrente debió expresar en su escrito, sobre cual punto en concreto recae la FALTA DE MOTIVACIÓN a la cual se refiere, así como también el punto donde se encuentra la INDEFENSION DE LA VINDICTA PUBLICA EN LA SENTENCIA.

Por el contrario, en la Sentencia recurrida puede observarse que la Juez expresó las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso.

Así mismo, es inadmisible que se pretenda fundamentar una supuesta falta de motivación de la sentencia, cuando se observa claramente la congruencia que media entre la sentencia y la acción penal ejercitada, siendo el caso que la Sentencia señaló los hechos descritos en el Auto de Apertura a Juicio. La sentencia es congruente, es decir, resuelve acerca de todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el proceso. El fallo no condena más, ni algo distinto, de lo pedido. Cuando se trata de sentencia penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada y en el presente caso se puede evidenciar que la misma está ajustada a derecho.

La juzgadora estableció con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En cuanto a la denuncia realizada por la recurrente debemos acotar lo siguiente: Esta honorable Corte de Apelaciones, conoce de derecho no de los hechos, sin embargo la representación Fiscal durante toda su exposición señala los hechos que solo deben ser conocidos por el Tribunal de Juicio, porque muy claro quedó en el juicio y claro está tanto en las actas como en las reproducciones audiovisuales y en la declaración de los testigos presentados por la representación Fiscal y que comparecieron a Juicio, no existe absolutamente ninguna prueba que vincule la responsabilidad de nuestro defendido.

Ahora bien, en el presente caso, humildemente quienes aquí suscriben, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la decisión recurrida sí cumple con las menciones contenidas en el artículo 346 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo de todo el contenido de ella se observa igualmente que la A quo, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribual estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del JUICIO oral y público, igualmente aparece acreditada, la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento táctico y jurídico para soportar la dispositiva ABSOLUTORIA contenida en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto concluye esta Defensa Técnica, que en el presente caso se observa que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, por cuanto la Juez de la Instancia asentó criterios racionales al adminicular y comparar todos los elementos probatorios entre sí, pues hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de la Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas rendidas en el debate por los testigos presénciales y referenciales, realizando una debida correlación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional al determinar que por cuanto surge la DUDA INSALVABLE EN EL TRIBUNAL la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de acuerdo con los hechos que quedaron probados y demostrados en el Juicio Oral y público, posteriormente determinados en la Sentencia recurrida. Se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, y sometidos a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia Absolutoria, no constatándose contradicciones por parte de la Juzgadora al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y público, ni en la contrastación de las pruebas proporcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas. Por lo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la Apelación presentada y se CONFIRME la sentencia absolutoria recurrida.

Por todos los argumentos explanados en el presente escrito, solicitamos conforme al derecho, la justicia Social justa, la igualdad, que esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, declare SIN LUGAR el infundado Recurso de Apelación de efecto suspensivo contra la Sentencia Definitiva interpuesto por el Ministerio Público y consecuencialmente confirme la Sentencia ABSOLUTORIA Definitiva emanada en fecha 20 DE Abril del 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 4 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

PETITORIO

En definitiva, estima esta Defensa Técnica, que ciertamente le asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el desarrollo de la audiencia, el cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 44, 49 Y 257 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradictorio, igualdad entre las partes y presunción de inocencia. Ahora bien, esta Defensa Privada, por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a este alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRME la Sentencia absolutoria recurrida". Que todo sea en aras de una verdadera justicia social justa y Humanista por lo invocamos el artículo 51 de la Constitución, En la ciudad de San C.C. en la fecha de su presentación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha 20 de Abril de 2015, y publicado el texto integro en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el artículo 346 numeral 4 eiusdem.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 15 de Junio de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, mediante la cual interpuse recurso de apelación; (la Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La única denuncia trata sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: Toda decisión debe ser motivada y contener los requisitos que la Ley establece, expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevan a dictar una decisión, para esta representación fiscal la Juez no adminiculó no concatenó ni explica los fundamentos de hecho y de derecho para brindar la seguridad jurídica, solo se limitó a decir que para ella no emerge ningún elemento que demuestre la culpabilidad del acusado. Solicitó se Revoque la sentencia, y declare con lugar el recurso y en consecuencia se realice nuevo Juicio ante un Juez distinto. Es todo...”, por lo que se observa que la recurrente denuncia Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 21 de Mayo de 2010, el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial penal, en la celebración de Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En fecha 20 de Abril de 2015 el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en de audiencia de continuación de juicio oral y público, declaró inocente y absuelve al ciudadano J.J.P.R., por el delito de Homicidio Intencional Calificado; asimismo se observa que en la referida audiencia, la representación fiscal interpone recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, observando este tribunal que el acusado de autos todavía se encuentra privado de libertad hasta la presente fecha, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el acusado de auto J.J.P.R., y hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y un (01) día.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su escrito lo siguiente: “…Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión……… En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.....”.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

Observa esta alzada que, la recurrente manifiesta en su denuncia que la recurrida no expresó los argumentos de hechos y de derechos para arribar a su decisión, por lo que el fallo adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello observa este Tribunal que, la recurrida si expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en el Capítulo III que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, señalando las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

“…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas para el juicio oral y público tales como: Con la declaración del testigo J.L.C., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, salió con el muchacho Jon J.P. a probar un sonido en casa de compadre Adilso desde el campo a Tinaquillo al sector Caja de Agua de Tinaquillo, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano J.L.C. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: J.L.C.. Esta declaración del testigo J.L.C. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración Testigo N.A.Y., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, invito al compadre L.C. y el (acusado) para que le arreglaran una planta de música, llegaron como a las 4:15, y luego salieron de su casa como a las 06:15,, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano N.A.Y. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: N.A.Y.. Esta declaración del testigo N.A.Y. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración C.Y. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., al comparar este testimonio con la del testigo PANDARE ALEXANDER no es conteste ya que éste indico que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 Jhon se dirige a la casa de Cristóbal a pies, y que Lázaro no lo acompaño a la casa de Cristóbal donde ellos estaban, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano C.Y. ya que el testigo indico Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., al ser comparado su testimonio con la del testigo PANDARE ALEXANDER no es conteste ya que éste indico que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 Jhon se dirige a la casa de Cristóbal a pies, y que Lázaro no lo acompaño a la casa de Cristóbal, donde ellos estaba, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia entre estos testimonios. Esta declaración del testigo C.Y. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo PANDARE ALEXANDER su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que éste indico que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 Jhon se dirige a la casa de Cristóbal a pies, y que Lázaro no lo acompaño a la casa de Cristóbal donde ellos estaban, al comparar este testimonio con la del testigo C.Y. no es conteste Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Pandare Alexander ya que el testigo indico que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 Jhon se dirige a la casa de Cristóbal a pies, y que Lázaro no lo acompaño a la casa de Cristóbal donde ellos estaban, no es conteste con la declaración de: C.Y. indico que Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia entre estas declaraciones. Esta declaración del testigo Pandare Alexander no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo YATARES YESENIA su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el dia 05-04-2009 el ciudadano J.P. llego a su casa a eso de las 09:00 de la noche a pies, al comparar este testimonio con el testigo C.Y. no es conteste Que el día 05 de abril de 2009, a eso de las 09:30 pm llego el acusado a su casa, escucho dos motos en una de color negra andaba Lazaro y otra moto de color roja llego J.J., lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana YATARES YESENIA ya que la testigo indico que ese dia J.P. llego a su casa a pies, no es conteste con la declaración de: C.Y. indico que Que el día 05 de abril de 2009, llego el acusado a su casa en una moto de color roja llego y en otra moto de color negra andaba Lazaro, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no hay coincidencia entre estas declaraciones. Esta declaración del testigo YATARES YESENIA no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo C.E. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, vio a J.J. que paso por su casa con Lazaro a eso de las 02:00 cada uno en una moto, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso a eso de las 02:00 pm a Tinaquillo, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana C.E. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: C.E.. Esta declaración del testigo C.E. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo MORELIS ALVARADO su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05 de abril de 2009, se encontraba en la casa de J.J. porque su mama vende productos cuando él llego con Lazaro, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso a eso de las 02:00 pm a Tinaquillo y que llego a las 08:15 a su casa, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Morelis Alvarado ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: Morelis Alvarado. Esta declaración del testigo Morelis Alvarado no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo D.Y. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05-04-2009 Jhon llego a su casa a eso de las 09:30 pm que fue sólo a su casa y andaba a pies, al comparar este testimonio con la del testigo C.M. no es conteste ya que éste indico que el día 05-04-2009 se encontraba en la casa de Cristóbal y que llego J.J. en compañía de Lázaro que se trasladaban en una moto negra y otra roja, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano D.Y. ya que el testigo indico que el día 05-04-2009 Jhon llego a su casa a eso de las 09:30 pm que fue sólo a su casa y andaba a pies, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo D.Y. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo C.M. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el día 05-04-2009 se encontraba en la casa de Cristóbal y que llego J.J. en compañía de Lázaro que se trasladaban en una moto negra y otra roja, al comparar este testimonio con la del testigo D.Y. no es conteste ya que éste indico Que el día 05-04-2009 Jhon llego a su casa a eso de las 09:30 pm que fue sólo a su casa y andaba a pies, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano C.M. ya que el testigo indico que que el día 05-04-2009 se encontraba en la casa de Cristóbal y que llego J.J. en compañía de Lázaro que se trasladaban en una moto negra y otra roja, al ser comparado su testimonio con la del testigo D.Y. no es conteste ya que éste indico que el día 05-04-2009 se encontraba en la casa de Cristóbal y que llego J.J. en compañía de Lázaro que se trasladaban en una moto negra y otra roja, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo: C.M. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo OCHOA ALFREDO su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 06 de abril, se encontraba trabajando al hermano de J.J. y el salió con Lázaro, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que fue el día 05 de marzo de 2009, que el acusado J.P. salió con Lázaro porque lo invito a la casa del señor Adilso a Tinaquillo, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano: Ochoa Alfredo ya que el testigo indico que el vio que el acusado salió con Lazaro el dia 06 de abril, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009 que el acusado J.P. salió con Lázaro porque lo invito a la casa del señor Adilso a Tinaquillo, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo Ochoa Alfredo no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo J.E. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 15-03-2010 se encontraba en la parada común y llego un carro gris apuntando a J.J., al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que: el día 15-03-2010 llego un carro rojo y se fue luego llego un funcionario apuntándole y lo esposo, al ser comparado el testimonio de J.E. con la del acusado J.J.P.R., no es conteste ya que el testigo J.E. hace referencia a un vehiculo de color gris en contrario del acusado hace referencia a un vehiculo de color rojo, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo J.E. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo: J.S. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 15-03-2010 llego un corsa gris se bajo un hombre y apunto a Jhon con un arma, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que: el día 15-03-2010 llego un carro rojo y se fue luego llego un funcionario apuntándole y lo esposo, al ser comparado el testimonio de J.S. con la del acusado J.J.P.R., no es conteste ya que el testigo J.S. hace referencia a un vehiculo de color gris en contrario del acusado hace referencia a un vehiculo de color rojo, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo J.S. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del Funcionario D.S. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Se encontraba adscrito al Cicpc Tinaquillo realizo investigaciones con el funcionario R.C., tuvieron conocimiento de un homicidio hicieron el levantamiento, el sitio del suceso fue en Caja de Agua, eso fue en Abril de 2009, que no oyó que alguien haya dicho o visto cometer el delito, al comparar este testimonio con el funcionario: R.C. no es conteste ya que éste indico que: Su función fue realizar pesquisas de campos, que incautan una moto jaguar color negro, que no indago sobre la información que le habían dado unos tiros en la casa de la victima días antes de ese hecho, que el testigo C.J. indico que llego el joven (acusado) es una moto azul y la victima se fue con el joven (acusado), que estuvo indagando con D.S. y todos los vecinos indicaron que era un J.J., que no estuvo presente en la remoción del cadáver, que el sitio del suceso fue en Caja de Agua, que el color de la moto en la que llego el victimario era azul, al ser comparado el testimonio de los funcionarios de investigación del Cicpc D.S. y R.C. no es conteste, ya que el funcionario D.S. nada aporto sobre la incautación en el procedimiento de una moto jaguar de color negro que dice el funcionario R.C. que esa moto jaguar negra era del occiso, ninguno de los dos funcionarios informo al tribunal sobre el sitio de la incautación de dicha evidencia y del como los funcionarios tuvieron conocimiento de la misma; el funcionario D.S. indico que realizo investigaciones con R.C. tuvieron conocimiento de un homicidio e hicieron el levantamiento del cadáver, al ser escuchado el testimonio del funcionario R.C. en sala de audiencia nunca dijo ni indico al tribunal que el haya realizado el levantamiento del cadáver como lo informo el ciudadano D.S., ambos funcionarios D.S. y R.C. indicaron al tribunal que el sitio del suceso fue en CAJA DE AGUA, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario M.A.A. y la prueba documental inspección técnica criminalística 006 de fecha 6 de abril de 2009, que riela al folio 19 de la pieza 1 que señala como lugar del suceso: Barrio Las Quintas, calle J.F., vía pública Municipio F.T. estado Cojedes, sitios estos totalmente contrarios, así mismo R.C. indico al tribunal que el victimario se trasladaba en un vehiculo moto de color azul totalmente contrario a lo indicado por el testigo del ministerio publico C.A. quien indico que J.J. se trasladaba en un vehiculo moto de color ROJO, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario W.M. quien en el debate informo que hablaron con las personas y unas dicen que se levantaron a las 05:00 y ya estaba el cadáver ahí, y otras dicen que estaba un carro parado y después se vio un cuerpo que las personas dicen que ese vehiculo era nuevo y de color AMARILLO, el funcionario R.C. indico que estuvo indagando con D.S. y todos los vecinos indicaron que era un J.J., pero en el debate el funcionario D.S. indico: que no oyó que alguien haya dicho o visto cometer el delito, se evidencia contradicciones. Esta declaración del funcionario D.S. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del Funcionario R.C. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Su función fue realizar pesquisas de campos, que incautan una moto jaguar color negro, que no indago sobre la información que le habían dado unos tiros en la casa de la victima días antes de ese hecho, que el testigo C.J. indico que llego el joven (acusado) es una moto azul y la victima se fue con el joven (acusado), que estuvo indagando con D.S. y todos los vecinos indicaron que era un J.J., que no estuvo presente en la remoción del cadáver, que el sitio del suceso fue en Caja de Agua, que el color de la moto en la que llego el victimario era azul, al comparar este testimonio con el funcionario: D.S. no es conteste este indico que Se encontraba adscrito al Cicpc Tinaquillo realizo investigaciones con el funcionario R.C., tuvieron conocimiento de un homicidio hicieron el levantamiento, el sitio del suceso fue en Caja de Agua, eso fue en Abril de 2009, que no oyó que alguien haya dicho o visto cometer el delito, al ser comparado el testimonio de los funcionarios de investigación del Cicpc D.S. y R.C. no son contestes, ya que el funcionario D.S. nada aporto sobre la incautación en el procedimiento de una moto jaguar de color negro que dice el funcionario R.C. que esa moto jaguar negra era del occiso, ninguno de los dos funcionarios informo al tribunal sobre el sitio de la incautación de dicha evidencia y del como los funcionarios tuvieron conocimiento de la misma, al ser comparada con la testimonial del testigo W.C. informo al tribunal que su hermano (I.D.) le dijo que el día 04 de abril un día antes de su muerte le habían robado su moto negra que fueron dos jóvenes que lo interceptaron, El funcionario R.C. dijo que no indago sobre la información de que le habían dado unos tiros en la casa de la victima días antes de ese hecho contrario a lo indicado por la víctima indirecta W.C. quien dijo que en la comunidad donde vivía su hermano no tuvo ningún acontecimiento solo un muchacho que le dicen Valenciano que él le dijo que le prestara la moto y él le dijo que no, el funcionario D.S. indico que realizo investigaciones con R.C. tuvieron conocimiento de un homicidio e hicieron el levantamiento del cadáver, al ser escuchado el testimonio del funcionario R.C. en sala de audiencia nunca dijo ni indico al tribunal que el haya realizado el levantamiento del cadáver como lo informo el ciudadano D.S., ambos funcionarios D.S. y R.C. indicaron al tribunal que el sitio del suceso fue en CAJA DE AGUA, totalmente contrario a lo que indicado por el funcionario M.A.A. y la prueba documental inspección técnica criminalística 006 de fecha 6 de abril de 2009, que riela al folio 19 de la pieza 1 que señala como lugar del suceso: Barrio Las Quintas, calle J.F., vía pública Municipio F.T. estado Cojedes, sitios estos totalmente contrarios, así mismo R.C. indico al tribunal que el victimario se trasladaba en un vehiculo moto de color azul totalmente contrario a lo indicado por el testigo del ministerio publico C.A. quien indico que J.J. se trasladaba en un vehiculo moto de color ROJO, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario W.M. quien en el debate informo que hablaron con las personas y unas dicen que se levantaron a las 05:00 y ya estaba el cadáver ahí, y otras dicen que estaba un carro parado y después se vio un cuerpo que las personas dicen que ese vehiculo era nuevo y de color AMARILLO, el funcionario R.C. indico que estuvo indagando con D.S. y todos los vecinos indicaron que era un J.J., pero en el debate el funcionario D.S. indico: que no oyó que alguien haya dicho o visto cometer el delito, se evidencia contradicciones. Esta declaración del funcionario R.C. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo: J.H. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el dia 05 de abril de 2009 cuando llego el p.J.P. en una moto roja con el compañero Lazaro, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso a eso de las 02:00 pm a Tinaquillo y que llego a las 08:15 a su casa, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano J.H. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: J.H. . Esta declaración del testigo J.H. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del Funcionario: M.A.A., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal le fue exhibido al experto las experticia de los folios 19 al 27 de la pieza 1 y el experto ratifico el contenido de la inspección 006 y 007, la primera practicada en el lugar Barrio Las Quintas, calle J.F., vía publica Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, dejando constancia que es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental cálida, siendo una vía publica constituido de suelo natural carentes de aceras y brocales, se observa en la parte intermedia de la vía el cadáver de una persona en posición de decúbito dorsal, su región cefálica cubierta por un lienzo de tela estampado a raya multicolor el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, presentando como vestimenta una chemise manga corta a rayas de color naranja y blanco, un pantalón blue jean y un par de zapatos en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón una cartera de piel de color negro contentivo de documentos varios, y la segundo inspección 007 en el lugar departamento de patología forense de la Sub Delegación San Carlos, Sector Ciruma avenida universidad Municipio San Carlos, en el cual se observa una camilla metálica a los fines quirúrgico en posición decúbito dorsal presentando una chemise manga cortas a rayas color naranja y blanco, marca sport vise, talla L, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón jeans, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y un par de zapatos al examen al cadáver presento rigidez y livideces cadavéricas en la región dorsal debido a la data de la muerte, apreciándose una herida abierta de forma circular de borde con halo de quemadura de 5 centímetros de diámetro a nivel de la región geniana izquierda, así como presento herida circular y bordes evertidos en la región occipital derecha siendo identificado como SOSA COLINA I.D. titular de la cedula de identidad V- 19.130.754. Al ser comparado la testimonial del funcionario A.M. con la de los funcionarios: D.S. y R.C. indicaron al tribunal que el sitio del suceso fue en CAJA DE AGUA, totalmente contrario a lo que indicado por el funcionario M.A.A. y la prueba documental inspección técnica criminalística 006 de fecha 6 de abril de 2009, que riela al folio 19 de la pieza 1 que señala como lugar del suceso: Barrio Las Quintas, calle J.F., vía pública Municipio F.T. estado Cojedes, sitios estos totalmente contrarios, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado, esta Inspecciones Tecnicas ratificadas en juicio por el experto A.M.N.L.D., por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.

Con la declaración del testigo: LEON KIMBERLLY, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal la testigo indico que solo le fueron avisar que su pareja la habían conseguido muerta pero de los hechos no sabe nada, el anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo ningún elemento sobre la participación o autoría del acusado en el hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio Publico K.L., no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R..

Con la declaración del testigo A.M.C.P. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal la testigo indico que el día 06-04 llegaron los agentes de ptj y la citaron para el día 07 para explicar si conocía a J.J.P., indico que lo conocía poco porque es de la junta comunal y su casa es como una parada de ahí lo conocía, no sabe mas de los hechos, indico que Jhon siempre vivio en el campo y nunca en Tinaquillo, que lo conoce de Cachinche El Pao, que ella vive en Caja de Agua, no recuerda sin Jhon tenía vehiculo moto, que ella lo veía a pies, y a veces andaba con Lázaro en una moto negra, que en esos días no recuerda haber visto a Jhon por el sector, indico que entre el sector Caja de Agua y el sector Las Quintas hay como 2 kilómetros, el anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, esta declaración no produjo ningún elementos sobre la participación o autoría del acusado en los hechos Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de los testigos promovidos por el ministerio Publico A.C.P. al ser comparada con la testimonial de K.L., no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R..

Con la declaración del Patólogo Forense E.P. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal le fue exhibido al experto el Protocolo de Autopsia 46 de fecha 06 de abril de 2009 quien explico detalles del cadáver, las heridas, el sexo, y la causa de muerte fue fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, de fecha 06-04-2009, la victima I.D.S., el cual presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, indicando la hora de la muerte entre las 12 a 18 horas contando desde las 4:00 pm del día 06-04-2009, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado, este protocolo de autopsia ratificado en juicio por la Patólogo Forense NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.

Con la declaración del testigo LEON R.A., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal la testigo indico que no sabe nada de los hechos, que conocía a I.S. porque era el novio de su hermana, que supo de su muerte porque su hermana le aviso, que no supo nada sobre su muerte sólo que lo habían conseguido muerto, que no conoce a nadie de nombre J.J., que el occiso nunca le dijo si alguien quería hacerle daño, se compara este testimonial con la de la testigo A.C.P. indico que el 06-04 llegaron los agentes de ptj y la citaron para el día 07 para explicar si conocía a J.J.P., indico que lo conocía poco porque es de la junta comunal y su casa es como una parada de ahí lo conocía, no sabe mas de los hechos, indico que Jhon siempre vivio en el campo y nunca en Tinaquillo, que lo conoce de Cachinche El Pao, que ella vive en Caja de Agua, no recuerda sin Jhon tenía vehiculo moto, que ella lo veía a pies, y a veces andaba con Lázaro en una moto negra, que en esos días no recuerda haber visto a Jhon por el sector, indico que entre el sector Caja de Agua y el sector Las Quintas hay como 2 kilómetros, de la misma forma se compara la testimonial de la ciudadana K.L. quien expuso: que solo le fueron avisar que su pareja la habían conseguido muerta pero de los hechos no sabe nada, estos testimonios son apreciados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, estas declaraciones no produjeron ningún elementos sobre la participación o autoría del acusado en los hechos Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de los testigos promovidos por el ministerio Publico A.C.P. y Leon R.A. al ser comparada con la testimonial de K.L., no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R..

Con la declaración del testigo: C.P.I. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05-04-2009 a eso de las 04:30 pm llego Jhon y Lazaro a probar un sonido, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso a Tinaquillo, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana C.P.I. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: C.P.I.. Esta declaración del testigo C.P.I. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo YZQUIEL GARRIDO NERY su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05-04-2009 estaba en la casa de su hermano y llamaron a L.C. para arreglar un sonido y ahí fue que llego Jhon y L.C., al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso a Tinaquillo, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Yzquiel Garrido Nery ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: Yzquiel Garrido Nery. Esta declaración del testigo Yzquiel Garrido Nery no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo F.C. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 15-03-2010 llego un corsa gris se bajo un hombre y apunto a Jhon con un arma, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que: el día 15-03-2010 llego un carro rojo y se fue luego llego un funcionario apuntándole y lo esposo, al ser comparado el testimonio de F.C. con la del acusado J.J.P.R., no es conteste ya que el testigo F.C. hace referencia a un vehiculo de color gris en contrario del acusado hace referencia a un vehiculo de color rojo, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo F.C. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo I.G. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 15-03-2010 llego un corsa gris de dos puertas llego un hombre moreno lo monto en el carro y se lo llevo, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que: el día 15-03-2010 llego un carro rojo y se fue luego llego un funcionario apuntándole y lo esposo, al ser comparado el testimonio de I.G. con la del acusado J.J.P.R., no es conteste ya que el testigo I.G. hace referencia a un vehiculo de color gris en contrario del acusado hace referencia a un vehiculo de color rojo, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo I.G. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo MATUTE ROJAS D.G. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 15-03-2010 llego un corsa gris y una persona de chaqueta negra lo apunta y se lo lleva, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que: el día 15-03-2010 llego un carro rojo y se fue, luego llego un funcionario apuntándole y lo esposo, al ser comparado el testimonio de Matutes Douglas con la del acusado J.J.P.R., no es conteste ya que el testigo Matutes Douglas hace referencia a un vehiculo de color gris en contrario del acusado hace referencia a un vehiculo de color rojo, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo Matutes Douglas no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo M.O.G., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 15-03-2010 llego un corsa gris y una persona lo apunta y se lo lleva, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que: el día 15-03-2010 llego un carro rojo y se fue, luego llego un funcionario apuntándole y lo esposo, al ser comparado el testimonio de M.G. con la del acusado J.J.P.R., no es conteste ya que el testigo M.G. hace referencia a un vehiculo de color gris en contrario del acusado hace referencia a un vehiculo de color rojo, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios no son coincidente. Esta declaración del testigo M.G. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo A.J.D.C., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 05-04-2009 estaba en la casa de Cristóbal y llego Jhon y Lazaro, al comparar este testimonio con la del acusado J.J.P.R. no es conteste ya que éste indico que el día 05 de marzo de 2009, Lázaro lo invito a la casa del señor Adilso a Tinaquillo y regreso a su casa a las 08:15, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano A.J.d.C. ya que el testigo indico que eso ocurre el día 05 de abril de 2009, al ser comparado su testimonio con la del acusado J.J.P.R., quien aporto una fecha diferente indicando que eso ocurre el día: 05 de marzo de 2009, se evidencia contradicciones entre estos dos testimonios ya que la fecha indicada por el acusado J.J.P.R. no es coincidente con la del testigo: A.J.d.C.. Esta declaración del testigo A.J.d.C. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo: W.C., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico que es hermano del occiso I.D., el dia 04 de abril le participa que le roban la moto él le indico que no hiciera denuncia, el domingo le dice que va donde Carlos para recuperar su moto, al día siguiente recibe la noticia que a su hermano lo habían matado, que eso fue el 05 de abril, que el día sábado 04 de abril su hermano le informo que le habían robado la moto, que su hermano le dijo que se iba a reunir con Carlos el dia 05-04 para recuperar la moto como a las 5:30 pm sale a la casa de Carlos que queda como a 3 cuadras de la casa de su madre en Caja de Agua de Tinaquillo, que los funcionarios del Cicpc lo llamaron un lunes y le informaron que su hermano estaba muerto pero no le dijeron los motivos, que los funcionarios le preguntaron y el les dijo algo de la moto indicando las características que era de color negra, en el Cicpc le indicaron que el señor J.J. se lo llevo que el llega con dos personas y su hermano (occiso) lo presento a Carlos y luego él se lo llevo, que Alejandro le dijo que el se lo llevo de allí y él lo mato producto de la moto, que consiguen a su hermano como a 3 cuadras del cicpc, que a su hermano le robaron la moto dos jóvenes, que el tenia una sola moto, que le indicaron que la muerte de su hermano fue el día lunes, que el domingo 5 su hermano fue a la casa de Carlos para recuperar su moto, que su hermano (occiso) se fue a pies, a la pregunta ¿Alguien vio o le dijo que fue J.J.? La comunidad lo vio con el señor J.J. se llevo a su hermano, que su hermano no le dijo que J.J. fuera su amigo, que hablo con su hermano ese día como a las 07:30 y le dijo que estaba donde Carlos, al ser comparado con el testimonio de los funcionarios de investigación del Cicpc D.S. y R.C. no son contestes, ya que el funcionario D.S. nada aporto sobre la incautación en el procedimiento de una moto jaguar de color negro que dice el funcionario R.C. que esa moto jaguar negra era del occiso, ninguno de los dos funcionarios informo al tribunal sobre el sitio de la incautación de dicha evidencia y del como los funcionarios tuvieron conocimiento de la misma, el testigo W.C. informo al tribunal que su hermano (I.D.) le dijo que el día 04 de abril un día antes de su muerte le habían robado su moto negra que fueron dos jóvenes que lo interceptaron, generando dudas en este tribunal lo dicho por el testigo W.C. ya que este testigo indico que a su hermano I.D. le habían robado su moto negra un día antes de su muerte y el funcionario R.C. indico que en el procedimiento se incauto una moto jaguar de color negro que dice el funcionario R.C. que esa moto jaguar negra era del occiso, El funcionario R.C. dijo que no indago sobre la información de que le habían dado unos tiros en la casa de la victima días antes del hecho contrario a lo indicado por la víctima indirecta W.C. quien dijo que en la comunidad donde vivía su hermano no tuvo acontecimiento solo un muchacho que le dicen Valenciano que él le dijo que le prestara la moto y su hermano le dijo que no, al ser comparada la testimonial de W.C. con el testigo C.A. no es conteste ya que la victima indirecta dice que su hermano (I.D.) le dijo que se iba a reunir con Carlos el día 05-04 para recuperar la moto como a las 5:30 pm sale a la casa de Carlos que queda como a 3 cuadras de la casa de su madre en Caja de Agua de Tinaquillo, por el contrario el testigo C.A. dice que Ivan llego a su casa como de costumbre ya que siempre se reunían ahí y al llegar presento a J.J. como amigo de él, es decir que el testigo C.A. no corroboro lo indicado por el testigo W.C. de que la victima haya ido hasta su casa a los fines de recuperar su moto, el testigo C.A. nada aporto ni informo al tribunal de que a la victima I.D. le habían robado su moto, el testigo W.C. dice que los del Cicpc le indicaron que el señor J.J. se lo llevo que él llega con dos personas y su hermano (occiso) lo presento a Carlos y luego él se lo llevo, por el contrario el testigo C.A. dice que Jhon llega a su casa en una moto de color roja con otra persona más, contrario a lo que dice W.C. de que J.P. llega a la casa de Carlos con dos personas más, el testigos W.C. indica que Jhon se llevo a su hermano en una moto, contrario a lo indicado por el testigo C.A. quien dijo que la víctima le presento a J.J. como un AMIGO que ellos hablaron como 4 minutos y que de esa conversación no hubo diferencia ni discusión entre ellos que esa conversación fue normal luego se fueron juntos los tres en una moto roja, Esta declaración del testigo W.C. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del funcionario W.M. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el funcionario indico que el dia 06 de abril de 2009 en el Barrio Las Quintas se encontraba un cuerpo sin vida, indica que hablaron con personas que dicen que se levantaron a las 05:00 y ya estaba el cuerpo allí, y otras personas dicen que un carro estaba parado y después se vio el cuerpo que las características de ese vehiculo era nuevo de color AMARILLO, al ser comparada con la testimonial de los funcionarios D.S. y R.C. indicaron al tribunal que el sitio del suceso fue en CAJA DE AGUA, totalmente contrario a lo que indicado por el funcionario W.M. y M.A.A. que dicen que fue en el Barrio Las Quintas, lo cual es corroborado por la prueba documental inspección técnica criminalística 006 de fecha 6 de abril de 2009, que riela al folio 19 de la pieza 1 que señala como lugar del suceso: Barrio Las Quintas, calle J.F., vía pública Municipio F.T. estado Cojedes, sitios estos totalmente contrarios, así mismo R.C. indico al tribunal que el victimario se trasladaba en un vehiculo moto de color azul totalmente contrario a lo indicado por el testigo del ministerio publico C.A. quien indico que J.J. se trasladaba en un vehiculo moto de color ROJO, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario W.M. quien en el debate informo que hablaron con las personas y unas dicen que se levantaron a las 05:00 y ya estaba el cadáver ahí, y otras dicen que estaba un carro parado y después se vio un cuerpo que las personas dicen que ese vehiculo era nuevo y de color AMARILLO, la victima indirecta W.C. indica que a su hermano lo vieron la última vez en un vehiculo moto con J.J., contrario a lo indicado por el funcionario W.M. que personas dicen que se levantaron a las 05:00 y ya estaba el cadáver ahí, y otras dicen que estaba un carro parado y después se vio un cuerpo que las personas dicen que ese vehiculo era nuevo y de color AMARILLO. Esta declaración del funcionario W.M. no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Con la declaración del testigo AGUIRRE R.C.J., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico que el día 05-04-2009 se encontraba reunidos en su casa donde se encontraba la victima Darío, que el llego como a las 08:00 y luego a los 15 minutos llego J.J. en una moto de color roja con otra persona más, que la víctima le presento a J.J.c.s.a., luego ellos se fueron en la moto, que la conversación entre Jhon y la víctima fue normal que no hubo diferencia entre ellos, al ser comparada este testimonio con el ciudadano W.C. no es conteste ya que la victima indirecta W.C. dice que su hermano (I.D.) le dijo que se iba a reunir con Carlos el día 05-04 para recuperar la moto como a las 5:30 pm sale a la casa de Carlos que queda como a 3 cuadras de la casa de su madre en Caja de Agua de Tinaquillo, por el contrario el testigo C.A. dice que Ivan llego a su casa como de costumbre ya que siempre se reunían ahí y al llegar presento a J.J. como amigo de él, es decir que el testigo C.A. no corroboro lo indicado por el testigo W.C. de que la victima haya ido hasta su casa a los fines de recuperar su moto, el testigo C.A. nada aporto ni informo al tribunal de que a la victima I.D. le hayan robado su vehiculo moto, el testigo W.C. dice que los del Cicpc le indicaron que el señor J.J. se lo llevo que él llega con dos personas y su hermano (occiso) lo presento a Carlos y luego él se lo llevo, por el contrario el testigo C.A. dice que Jhon llega a su casa en una moto de color roja con otra persona más, contrario a lo que dice W.C. de que J.P. llega a la casa de Carlos con dos personas más, el testigos W.C. indica que Jhon se llevo a su hermano en una moto, contrario a lo indicado por el testigo C.A. quien dijo que la víctima le presento a J.J. como un AMIGO que ellos hablaron como 4 minutos y que de esa conversación no hubo diferencia ni discusión entre ellos que esa conversación fue normal luego se fueron juntos los tres en una moto roja. Al ser comparada este testimonio con R.C. indico al tribunal que el victimario se trasladaba en un vehiculo moto de color azul totalmente contrario a lo indicado por el testigo del ministerio publico C.A. quien indico que J.J. se trasladaba en un vehiculo moto de color ROJO, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario W.M. quien en el debate informo que hablaron con las personas y unas dicen que se levantaron a las 05:00 y ya estaba el cadáver ahí, y otras dicen que estaba un carro parado y después se vio un cuerpo que las personas dicen que ese vehiculo era nuevo y de color AMARILLO, el funcionario R.C. indico que estuvo indagando con D.S. y todos los vecinos indicaron que era un J.J., pero en el debate el funcionario D.S. indico: que no oyó que alguien haya dicho o visto cometer el delito, asi mismo el testigo C.A. quien es testigo y vecinos del sector indico que la víctima le presento a J.J. como un AMIGO que ellos hablaron como 4 minutos y que de esa conversación no hubo diferencia ni discusión entre ellos que esa conversación fue normal, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovidos por el ministerio Publico C.A. al ser comparada con la testimonial de K.L., A.C.P. y Leon R.A. no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R..

De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

  1. - INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 006 de fecha 06-04-2009, suscrita por W.M., R.C. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, de los cuales asistieron al debate oral y público los funcionarios: W.M. y A.M., se aprecia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal donde se deja constancia del momento en que se trasladaron los funcionarios hasta el lugar de los hechos y donde se encontraba el cadáver del ciudadano Sosa Colina I.D..

  2. - INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 007 de fecha 06-04-2009, suscrita por P.Z. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, el cual se incorporo de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y es apreciada por el Tribunal conforme el artículo 22 esjudem y mediante el cual se deja constancia de la inspección al cadáver de Sosa Colina I.D. su descripción física y el examen macroscópico del cadáver y las heridas que presentaba, se aprecia conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciadas por el Juzgador. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:

    …Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…

    En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:

    …Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia...

    En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:

    …Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..

  3. - INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 009 de fecha 07-04-2009 suscrita por el funcionario agente R.C. y L.S., el cual fue ratificada en juicio por el funcionario R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, se aprecia por el Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal y donde deja constancia del momento en que se trasladan hasta el estacionamiento interno del Cicpc a fin de practicar la inspección al vehiculo clase moto, tipo particular, marca jaguar, año 2006 de color negro, en el cual el funcionario R.C. en el debate oral indico que era el vehiculo perteneciente a la victima de autos.

  4. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA 46 de fecha 06-04-2009 suscrita por la Patologo E.P., quien asistió al debate oral y publico y ratifico el contenido y firma de su actuación, se aprecia por el Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal y mediante el cual de se deja constancia de la causa de muerte, data de la muerte y las heridas que presentaba el ciudadano Sosa Colina I.D..

  5. -Solicitud de Orden de aprehensión de fecha 02-07-2009 suscrita por los fiscales Primero del Ministerio Publico del estado Cojedes, se aprecia por el Tribunal Conforme el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado, esta prueba NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos, es necesario traer a colación las palabras del ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia J.E.C.R. en su Revista de Derecho Probatorio Caracas 199 numero 11 pagina 231: “...En la etapa de investigación tanto el Ministerio Publio como el querellante amañan probanzas. Se trata de medios ilícitamente obtenidos que se presentan como legítimos, o de medios que arrojan falsos hechos, debido a que se tergiversan sus elementos.” (Subrayado del Tribunal) En el presente caso a través de los testimonios de los ciudadanos: C.A., K.L., A.C.P. y Leon R.A., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elemento de convicción a los fines de solicitar la orden de aprehensión, de sus testimonios rendidos en el debate oral y público no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., y en cuanto al testimonio del ciudadano W.C. se evidenciaron igualmente una serie de contradicciones con el resto de los testigos y con los funcionarios de investigación no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

  6. - Orden de apertura a la investigación de fecha 06-04-2010 se aprecia por el Tribunal Conforme el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado, esta prueba NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.

  7. - Fijación fotográfica de fecha 06-04-2009 realizadas por los funcionarios del Cicpc se aprecia por el Tribunal Conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde se deja constancia del lugar de los hechos Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado, esta prueba NO LA DETERMINA.

  8. - Fijación fotográfica de fecha 06-04-2009 y Cadena de Custodia de fecha 06-04-2009 realizadas por los funcionarios del Cicpc se aprecia por el Tribunal Conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde se deja constancia de la inspección al cadáver Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado, esta prueba NO LA DETERMINA.

  9. - Certificado de defunción 1117459 de fecha 07-04-20019 suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcon se aprecia por el Tribunal Conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde se deja constancia de la inspección al cadáver Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado, esta prueba NO LA DETERMINA.

  10. Escrito de Orden de aprehensión de fecha 07-04-2009 suscrita por el Juez Gerardo Torrealba, se aprecia por el Tribunal Conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal En el presente caso a través de los testimonios de los ciudadanos: C.A., K.L., A.C.P. y Leon R.A., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elemento de convicción a los fines de solicitar la orden de aprehensión, de sus testimonios rendidos en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., y en cuanto al testimonio del ciudadano W.C. se evidenciaron igualmente una serie de contradicciones con el resto de los testigos y con los funcionarios de investigación no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

  11. -Actualizacion de Orden de aprehensión suscrita por el Juez Paolo Consoni, se aprecia por el Tribunal Conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal En el presente caso a través de los testimonios de los ciudadanos: C.A., K.L., A.C.P. y León R.A., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elemento de convicción a los fines de solicitar la orden de aprehensión, de sus testimonios rendidos en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., y en cuanto al testimonio del ciudadano W.C. se evidenciaron igualmente una serie de contradicciones con el resto de los testigos y con los funcionarios de investigación no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

  12. - Audiencia de Presentación de imputados de fecha 21-05-2010 suscrita por la Juez Romelia Collin se aprecia por el Tribunal Conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se impuso de la orden de aprehensión pero en el debate a través de los testimonios de los ciudadanos: C.A., K.L., A.C.P. y León R.A., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elemento de convicción a los fines de solicitar la orden de aprehensión, de sus testimonios rendidos en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., y en cuanto al testimonio del ciudadano W.C. se evidenciaron igualmente una serie de contradicciones con el resto de los testigos y con los funcionarios de investigación no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

    Al comparar y adminicular las pruebas documentales se puede concluir que en cuanto al auto que acuerda la orden de aprehensión suscrito por el Juez Gerardo Torrealba, la actualización de la orden suscrita por el Juez Paolo Consini y la audiencia de presentación suscrita por la Juez Romelia Collins se realizaron como motivo a la solicitud de orden de aprehensión presentada por los Fiscales Primero del Ministerio Publico actuando por orden de un inicio de investigación de fecha 06 de abril de 2009 por un delito contra las personas donde figura como victima I.D.S.C., a través de los testimonios de los ciudadanos: C.A., K.L., A.C.P. y León R.A., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elemento de convicción a los fines de solicitar la orden de aprehensión, de sus testimonios rendidos en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., y en cuanto al testimonio del ciudadano W.C. se evidenciaron igualmente una serie de contradicciones con el resto de los testigos y con los funcionarios de investigación no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio, La tesis alegada por el Ministerio Publico en sus conclusiones indica que existen contradicciones entre lo alegado por el acusado en la sala de juicio con lo declarado al inicio del proceso penal en la audiencia de presentación, sobre lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio observa que el acusado J.J.P.R. en el desarrollo del juicio, en la fase de recepción de pruebas fue recibida su declaración y hubo el debido control de las partes, así pues, es necesario destacar que, solamente la declaración válida para ser tenida en consideración por este tribunal en su sentencia es la rendida en el juicio, y no en un acta realizada al inicio del proceso penal, por ello no entiende este Tribunal el señalamiento que hace el ministerio publico de esa manifestación plasmada en un acta de audiencia de presentación, el ministerio publico pretende probar una supuesta contradicción en la declaración del acusado y el actas de presentación rendida al inicio del proceso penal; el juzgador no puede apreciar las declaraciones tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:

    ... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…

    .

    Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal:

    ...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….

    .

    Con la Inspección Técnica Criminalística 006 de fecha 06-04-2009, suscrita por W.M., R.C. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, se deja constancia del sitio del suceso: Barrio Las Quintas, calle J.F., vía publica Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes, que es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental cálida, siendo una vía publica constituido de suelo natural carentes de aceras y brocales, se observa en la parte intermedia de la vía el cadáver de una persona en posición de decúbito dorsal, su región cefálica cubierta por un lienzo de tela estampado a raya multicolor el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, presentando como vestimenta una chemise manga corta a rayas de color naranja y blanco, un pantalón blue jean y un par de zapatos en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón una cartera de piel de color negro contentivo de documentos varios, el sitio del suceso quedo fijado fotográficamente por los funcionarios , y la segundo Inspección 007 en el lugar departamento de patología forense de la Sub Delegación San Carlos, Sector Ciruma avenida universidad Municipio San Carlos, en el cual se observa una camilla metálica a los fines quirúrgico en posición decúbito dorsal presentando una chemise manga cortas a rayas color naranja y blanco, marca sport vise, talla L, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón jeans, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y un par de zapatos al examen al cadáver presento rigidez y livideces cadavéricas en la región dorsal debido a la data de la muerte, apreciándose una herida abierta de forma circular de borde con halo de quemadura de 5 centímetros de diámetro a nivel de la región geniana izquierda, así como presento herida circular y bordes evertidos en la región occipital derecha siendo identificado como SOSA COLINA I.D. titular de la cedula de identidad V- 19.130.754, la inspección al cadáver quedo fijada fotográficamente por los funcionarios del Cicpc; con la inspección técnica 009 se deja constancia de la existencia de un vehiculo moto color negro marca jaguar donde el funcionario de investigación R.C. indico en el debate que le pertenencia a la victima SOSA COLINA I.D., Con el Protocolo de Autopsia 46 se deja constancia de: el cadáver presentaba livideces fijas en zona, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego localizada en región del pómulo izquierdo de la cara a 16 cm del vertex y 7 cm de la línea media anterior, el orificio de entrada mide 1 cm con halo de contusión con tatuaje de 6 cms de diámetro, el orificio de salida está ubicada en la región occipital derecha de la cabeza a 18 cm del vertez y 3 cm de la línea media posterior, trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de izquierdo a derecha descendente, escoriaciones antiguas con formación de costras en región anterior del hombro izquierdo codo izquierdo y rodilla izquierda, al examen interno cabeza fractura oriciforme y poli fragmentaria del pómulo izquierdo con hematomas en tejidos blandos, Fractura oriciforme con bisel externo en hueso occipital derecho con hematoma epicraneal, fractura de la base media del cráneo, perforación del lóbulo cerebral con edema y hemorragia, conclusiones: una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego herida de próximo contacto localizada en región pómulo izquierdo de la cara con orificio de salida en la región occipital derecha trayecto intraorganico de adelante hacia atrás de izquierdo a derecho descendente, fractura del maciso cráneo facial, perforación del lóbulo cerebral con edema, hematoma epicraneal occipital, hematoma en hemicara izquierdo, escoriaciones antiguas con formación de costras en hombros izquierdo, codo izquierdo y rodilla izquierda, data de muerte 12- a 18 horas, CAUSA DE MUERTE. Fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, esta causa de muerte fue certificada el dia 07-04-2009 por la Jefa del Registro Civil del Municipio Falcon. Del Registro de cadena de custodia se deja constancia de unas evidencias: un pantalón blue jean, marca ferchus, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, una chemise mangas cortas color naranja y blanco a rayas marca sport, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, un par de botines deportivos de color azul, marca adi1 impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, una sabana estampada impregnada de una sustancia pardo rojiza, una cartera de piel color negro contentiva de documentos varios, mediante esta documental se deja constancia de las evidencias incautadas por los funcionarios de investigación actuantes en el presente asunto penal, La cadena de Custodia es el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del caso de que se trate (Perez Sarmiento E.L.L. prueba en el proceso penal acusatorio 2003) El primer paso en la autenticación de la evidencia material es la adecuada reseña del hallazgo en los registros de inspección del lugar del suceso o escena del crimen, en estos registros se debe establecer que se encontró, donde se hallo y como se hallo, con todas las precisiones del caso, si este requisito falta no hay autenticidad posible de la evidencia física, pues la pregunta que todo el mundo se haría a los investigadores ¿de donde sacaron esa evidencia? En el caso de autos el funcionario de investigación del Cicpc D.S. nada aporto sobre la incautación en el procedimiento de una moto jaguar de color negro que dice el funcionario R.C. en el debate que esa moto jaguar negra era del occiso, ninguno de los dos funcionarios: D.S. y R.C. informo al tribunal sobre el sitio de la incautación de dicha evidencia y del como los funcionarios tuvieron conocimiento de la misma, más aun cuando el testigo W.C. promovido por el ministerio publico informo al tribunal que su hermano (I.D.) le dijo que el día 04 de abril un día antes de su muerte le habían robado su moto negra que fueron dos jóvenes que lo interceptaron. Razones por las cuales considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas pruebas documentales NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos, no existe certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.

    De las experticias valoradas, la de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso Barrio Las Quintas, calle J.F., vía publica Municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes.

    A través de los testimonios de los ciudadanos: C.A., K.L., A.C.P. y León R.A., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elemento de convicción a los fines de solicitar la orden de aprehensión, de sus testimonios rendidos en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., y en cuanto al testimonio del ciudadano W.C. se evidenciaron igualmente una serie de contradicciones con el resto de los testigos y con los funcionarios de investigación no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.

    Del Registro de cadena de custodia se deja constancia de unas evidencias tales como: un pantalón blue jean, marca ferchus, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, una chemise mangas cortas color naranja y blanco a rayas marca sport, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, un par de botines deportivos de color azul, marca adi1 impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, una sabana estampada impregnada de una sustancia pardo rojiza, una cartera de piel color negro contentiva de documentos varios. En el caso de autos el funcionario de investigación del Cicpc D.S. nada aporto sobre la incautación en el procedimiento de una moto jaguar de color negro que dice el funcionario R.C. en el debate que esa moto jaguar negra era del occiso, ninguno de los dos funcionarios: D.S. y R.C. informo al tribunal sobre el sitio de la incautación de dicha evidencia y del como los funcionarios tuvieron conocimiento de la misma, más aun cuando el testigo W.C. promovido por el ministerio publico informo al tribunal que su hermano (I.D.) le dijo que el día 04 de abril un día antes de su muerte le habían robado su moto negra que fueron dos jóvenes que lo interceptaron.

    Con el Protocolo de Autopsia 46 se deja constancia que el cadáver presentaba livideces fijas en zona, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego localizada en región del pómulo izquierdo de la cara a 16 cm del vertex y 7 cm de la línea media anterior, el orificio de entrada mide 1 cm con halo de contusión con tatuaje de 6 cms de diámetro, el orificio de salida está ubicada en la región occipital derecha de la cabeza a 18 cm del vertez y 3 cm de la línea media posterior, trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de izquierdo a derecha descendente, escoriaciones antiguas con formación de costras en región anterior del hombro izquierdo codo izquierdo y rodilla izquierda, al examen interno cabeza fractura oriciforme y poli fragmentaria del pómulo izquierdo con hematomas en tejidos blandos, Fractura oriciforme con bisel externo en hueso occipital derecho con hematoma epicraneal, fractura de la base media del cráneo, perforación del lóbulo cerebral con edema y hemorragia, conclusiones: una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego herida de próximo contacto localizada en región pómulo izquierdo de la cara con orificio de salida en la región occipital derecha trayecto intraorganico de adelante hacia atrás de izquierdo a derecho descendente, fractura del maciso cráneo facial, perforación del lóbulo cerebral con edema, hematoma epicraneal occipital, hematoma en hemicara izquierdo, escoriaciones antiguas con formación de costras en hombros izquierdo, codo izquierdo y rodilla izquierda, data de muerte 12- a 18 horas, CAUSA DE MUERTE. Fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.

    Con la declaración del testigo AGUIRRE R.C.J., quien indico al Tribunal que el día 05-04-2009 se encontraban reunidos en su casa la victima Darío, quien llego como a las 08:00 y luego a los 15 minutos llego J.J. en una moto de color roja con otra persona más, que la víctima le presento a J.J.c.s.a., que la conversación entre Jhon y la víctima fue normal que no hubo diferencia entre ellos, no es conteste con la victima indirecta W.C. quien dice que su hermano (I.D.) le dijo que se iba a reunir con Carlos el día 05-04 para recuperar la moto como a las 5:30 pm sale a la casa de Carlos que queda como a 3 cuadras de la casa de su madre en Caja de Agua de Tinaquillo, por el contrario el testigo C.A. dice que Ivan llego a su casa como de costumbre ya que siempre se reunían ahí y al llegar presento a J.J.c.s.a., es decir que el testigo C.A. no corroboro lo indicado por el testigo W.C. de que la victima haya ido hasta su casa a los fines de recuperar su moto, el testigo C.A. nada aporto ni informo al tribunal de que a la victima I.D. le hayan robado su vehiculo moto, el testigo W.C. dice que los del Cicpc le indicaron que el señor J.J. se lo llevo que él llega con dos personas y su hermano (occiso) lo presento a Carlos y luego él se lo llevo, por el contrario el testigo C.A. dice que Jhon llega a su casa en una moto de color roja con otra persona más, contrario a lo que dice W.C. de que J.P. llega a la casa de Carlos con dos personas más, el testigos W.C. indica que Jhon se llevo a su hermano en una moto, contrario a lo indicado por el testigo C.A. quien dijo que la víctima presento a J.J. como un AMIGO que ellos hablaron como 4 minutos y que de esa conversación no hubo diferencia ni discusión entre ellos que esa conversación fue normal luego se fueron juntos los tres en una moto roja, por el contrario el funcionario R.C. indico al tribunal que el victimario se trasladaba en un vehiculo moto de color azul totalmente contrario a lo indicado por el testigo del ministerio publico C.A. quien indico que J.J. se trasladaba en un vehiculo moto de color ROJO, totalmente contrario a lo indicado por el funcionario W.M. quien en el debate informo que hablaron con las personas y unas dicen que se levantaron a las 05:00 y ya estaba el cadáver ahí, y otras dicen que estaba un carro parado y después se vio un cuerpo que las personas dicen que ese vehiculo era nuevo y de color AMARILLO, el funcionario R.C. indico que estuvo indagando con D.S. y todos los vecinos indicaron que era un J.J., pero en el debate el funcionario D.S. indico: que no oyó que alguien haya dicho o visto cometer el delito, asi mismo el ciudadano C.A. quien es testigo y vecinos del sector indico que la víctima presento a J.J. como un AMIGO que ellos hablaron como 4 minutos y que de esa conversación no hubo diferencia ni discusión entre ellos que esa conversación fue normal, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovidos por el ministerio Publico C.A. al ser comparada con la testimonial de K.L., A.C.P. y Leon R.A. no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R..

    Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferentes a los aquí analizados que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que el ciudadano J.J.P.R. haya participado en el hecho, así como tampoco que haya sido el autor del delito.

    Existe en consecuencia dudas sobre si el ciudadano J.J.P.R. haya participado o haya dado muerte a la victima I.D.S.C., por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: J.J.P.R. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano J.J.P.R. se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado J.J.P.R., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: J.J.P.R. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

    Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: J.J.P.R. es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese cometido el hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya cometido el hecho, por lo que se declara inocente al ciudadano J.J.P.R., de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMIDICIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del I.D.S.C..

    Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral la participación o autoría del acusado en el hecho, puesto que comparecieron al juicio funcionarios que no depusieran en forma conteste sobre la responsabilidad penal del ciudadano J.J.P.R., y los testigos promovidos por el ministerio publico: C.A.K.L., A.C.P. y Leon R.A.d. sus declaraciones no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado J.J.P.R. en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.

    La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de este presupuesto de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual NO PERMITE DICTAR UNA CONDENA SIN PRUEBAS DE CARGO SUFICIENTES DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA A UNA PERSONA, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa QUE EL CONVENCIMIENTO JUDICIAL NO PUEDE TENER SU ORIGEN EN UNA MERA INTUICIÓN DEL JUZGADOR, O EN SIMPLES SOSPECHAS O PRESENTIMIENTOS, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. ES POR ELLO QUE SI EL ACUSADOR, vale decir, MINISTERIO PÚBLICO, NO PRUEBA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

    El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de P.R. en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión. Las Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razón suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro G.M. (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión absolutoria quedando establecido los hechos: El día 05-04-2009 siendo aproximadamente las 08:30 pm los ciudadanos: I.D.S. (occiso) y el ciudadano J.J.P. se trasladaban es un vehiculo tipo moto conducido por el ciudadano J.J.P., por el Sector Caja de Agua de Tinaquillo, luego el dia 06-04-09 el ciudadano I.D.S. aparece muerto en la calle J.F.B. las Quintas de Tinaquillo, hechos por los cuales se inicio la investigación quedando establecido en el debate oral a través de los testimonios de los ciudadanos: C.A., K.L., A.C.P. y León R.A., quienes fueron utilizados por el Ministerio Publico como elementos de convicción a los fines de solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano: J.J.P., de sus testimonios rendidos en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO no emergen ningún elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.J.P.R., y en cuanto al testimonio del ciudadano W.C. se evidenciaron igualmente una serie de contradicciones con el resto de los testigos y con los funcionarios de investigación, aunado a que la hora de la muerte, de la valoración que hace el Tribunal del protocolo de autopsia la data de muerte es de 12 a 18 horas y el protocolo lo práctico la Patólogo Forense a las 4 de la tarde del día 06-04-2009; siendo la hora de la muerte entre las 10 horas de la noche del día 5 de abril de 2009 hasta las 4 horas de la mañana del día 6 de abril de 2009; comparado con la declaración del testigo C.A. indico que J.J., la victima y otra persona más se retiraron de su casa aproximadamente a las 8:30 de la noche y de acuerdo a la data de la muerte existen dudas en este tribunal de lo ocurrido desde las 8:30 de la noche del día 05-04-20009 hasta las 10 horas de la noche de ese mismo día en el presente caso no existe de conformidad con el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal prueba directa ni prueba indirecta ni siquiera existe un indicio, todo lo contario de acuerdo al testigo promovido por el Ministerio Publico C.A. quien indico al Tribunal que la victima I.D. el día 05-04-2009 le presento al ciudadano J.J.C.S.A. y no visualizo diferencias ni discusión entre ellos.

    En este sentido el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Normas Jurídicas que están amparadas aunada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000: "...No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad do cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 19/03/2003 define el debido proceso de la siguiente manera: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad Jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

    La Sentencia Na 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

    El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo que denominó “Fundamentos de Hechos y Derechos” menciona las pruebas, las relaciona y las compara; analizando la declaración de los testigos y las adminiculó con la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos, así como también valoró las documentales admitidas, por lo que mal puede denunciar el recurrente que el tribunal incurrió en falta de fundamentación al afirmar que los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos en la mente de la juzgadora y que no señaló cuales fueron las dudas, argumentando de manera muy general, sin poder apreciarse en concreto sus planteamientos, considera este tribunal que el A quo, si expreso los fundamentos de hechos y derechos, exteriorizando los argumentos que le permitieron arribar a su decisión, y dictar la Sentencia Absolutoria, llegando en su conclusión: “...Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferentes a los aquí analizados que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que el ciudadano J.J.P.R. haya participado en el hecho, así como tampoco que haya sido el autor del delito. Existe en consecuencia dudas sobre si el ciudadano J.J.P.R. haya participado o haya dado muerte a la victima I.D.S.C., por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: J.J.P.R. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano J.J.P.R. se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado J.J.P.R., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: J.J.P.R. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: J.J.P.R. es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese cometido el hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya cometido el hecho, por lo que se declara inocente al ciudadano J.J.P.R., de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMIDICIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del I.D.S.C..…”, razones por las cuales debe concluir este tribunal que el A quo si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión, por lo que debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa por este motivo. Así se decide.

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación sentencia conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha 20 de Abril de 2015, y publicado el texto integro en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de I.D.S.C. (occiso); y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. Se acuerda fijar para el día de hoy veintidós (22) de Junio de 2015, a las 2:00 horas de la tarde el acto de imposición, por lo que se ordena librar la boleta correspondiente a fin de hacer efectivo el traslado del ciudadano J.J.P.R. a la sede de esta Corte de Apelaciones, así mismo se acuerda librar la Boleta de Libertad, en virtud del criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, signada con el Nº 592, expediente Nº 02-1746, de fecha 25 de marzo del año 2.003, en la cual se establece la transitoriedad del Efecto Suspensivo hasta que la Alzada dicte su decisión. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación sentencia conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia absolutoria dictada en fecha 20 de Abril de 2015, y publicado el texto integro en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.P.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de I.D.S.C. (occiso). TERCERO: Se acuerda fijar para el día de hoy veintidós (22) de Junio de 2015, a las 2:00 horas de la tarde el acto de imposición, por lo que se ordena librar la boleta correspondiente a fin de hacer efectivo el traslado del ciudadano J.J.P.R. a la sede de esta Corte de Apelaciones, así mismo se acuerda librar la Boleta de Libertad. Así se declara.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 horas de la mañana.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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