Decisión nº HG212015000148 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Junio de 2015.

204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000148

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007896

ASUNTO: HP21-R-2015-000078

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L. (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.B.C.R..

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO F.A.T.S. y J.S..

RECURRENTE: ABOGADO F.A.T.S., en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado F.A.T.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015, mediante auto motivado, a través del cual, niega la solicitud de la defensa privada de designación de un asistente no profesional, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del acusado J.B.C.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida), dándosele entrada en fecha 21 de Mayo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 26 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado F.A.T.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Abril de 2015, mediante auto motivado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la solicitud de la defensa privada de fecha 13 de abril de 2015 de designación de un asistente no profesional, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, información o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescente que hayan sido sujetos activos y pasivos de hecho punibles, por cuanto no se trata de razones de seguridad u orden público, tomando en consideración la naturaleza del delito, las circunstancia de su comisión, así como la condición del sujeto pasivo (Adolescentes para el momento), considera este tribunal prudente en atención a la reputación, propia imagen, vida privada e intimidad de la víctima, mantener el acceso a los autos del proceso directamente a las partes, (Fiscal, Victima, Defensa y acusado), sin que esta decisión constituya un acto discriminatorio o violatorio de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, ya que ello en nada afecta la garantía del debido proceso. Así se decide …

. (Copia textual).

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El recurrente ciudadano Abogado F.A.T.S., en su condición de Defensor Privado, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Yo; F.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.789, abogado en ejercicio libre de la profesión e inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 200.532, con domicilio procesal, en la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la Calle Vargas, Centro Comercial Merca Centro "La Carreta", 2do nivel, oficinas: 64 y 65, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio del mismo nombre del estado Cojedes, aquí de tránsito; actuando, en este acto y escrito, con el carácter de defensor privado del ciudadano: J.B.C.R., plenamente identificado en los autos; ante su competente autoridad, ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal establecido en la sentencia vinculante de la sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistada: Ninoska Queipo Briceño del año 2008, en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, interpongo el presente Recurso de Apelación, por ante este Tribunal, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra el auto fundado de fecha: 22 de abril del 2015, dictado por éste, mediante el cual NEGO la designación de un Asistente No Profesional, yendo así en contravención a lo preceptuado en la norma penal adjetiva, lo que se hará saber en el presente escrito recursivo, a saber:

I

DEL ACCESO

A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional vigente, accedo a esta Superior Instancia de Jurisdicción Penal de este Circuito Judicial Penal, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto al Recurso de Apelación de Auto, que se interpone contra el auto fundado de fecha: 22 de abril del 2015, que acordó NEGAR la designación de un Asistente No Profesional de conformidad a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico procesal Penal, en su debida oportunidad procesal, por ante el Tribunal A-quo, lo que se plantea de la forma siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA CONOCER SOBRE ESTE RECURSO DE APELACIÓN

La competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para conocer sobre la presente Impugnabilidad Objetiva (Apelación de auto), que se interpone contra el auto fundado, de fecha: 22 de abril del 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, deviene, conforme a lo establecido en los artículos: 423, 424, 426, 427 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; amén a que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico del Juzgado de Instancia que dictó la decisión que se cuestiona, con base al principio legal que se conoce como segundo grado de jurisdicción en la eventual impugnación objetiva que pudiera resultar de una sentencia o auto de primera instancia penal o primer grado de jurisdicción, en funciones bien sea de control, juicio y/o ejecución.

Al ser esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico del Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión, objeto del presente cuestionamiento, obvio es, que sea el competente para conocer de este recurso de apelación, como segunda instancia o grado de jurisdicción. Así se solicita, sea declarado.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a la tempestividad del presente recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo del año 2008, prevé un lapso de tres (03) días, contados a partir de la notificación de la decisión, ya decir verdad, por cuanto la recurrida fue dictada, en fecha: 22 de abril del 2015, y la notificación fue realizada el 27 de abril de 2015. Al encontrarse debidamente notificada esta representación de la decisión dictada, el lapso para recurrir de ella, transcurre a partir del día siguiente a la notificación de ley; por lo tanto, el presente recurso de apelación ha sido presentado en tiempo oportuno (tempestivamente). Así se solicita, sea declarado.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 428 del COPP, los casos en que la Corte de Apelaciones, podrá declarar la Inadmisibilidad del recurso de apelación; que no es el presente que ocupa la atención de este escrito recursivo , por lo tanto, es obligante para esta Alzada, declarar la admisibilidad de lo planteado; en armonía con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

En tal sentido, se está frente a una resolución judicial contra la cual, es ADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación de autos, a tenor de lo establecido supra. Así, se espera sea declarado.

TITULO I

DEL FUNDAMENTO DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, ha de ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres (03) días contados a partir de la notificación; quiere decir ello, que si la decisión de la que se recurre fue dictada en fecha: 22 de abril del 2015, y la notificación se realizó el día 27 de abril del mismo año, el presente escrito debe ser considerado en tiempo hábil y oportuno; y en tal virtud debe ser admitido; lo que permite a esta representación pase a describir los errores en los que incurrió el A-quo, lo que se hace de la siguiente manera:

Capítulo I

De la decisión que se recurre

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, para mayor esclarecimiento de la afección irreparable ejercida en contra de esta representación, actividad ejercida por el A quo, siendo nuestro defendido, la persona perjudica por la decisión adoptada en su contra; esta representación, considera prudente señalar la decisión que adoptó el Tribunal de Primera Instancia, a saber:

En fecha: 13 de abril de 2.015, fue presentado escrito de solicitud, realizando la designación de un Asistente No Profesional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el A-quo, para lo cual dicha juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

"Acordó: Negar la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio datos, información o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los Niños, Niñas o adolescente que haya sido objeto activos y pasivos de hecho punible..."

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la juzgadora del A-quo yerra, al interpretar el artículo 149 de la norma penal adjetiva, en virtud de que dicha norma, no establece que la juzgadora de instancia debe emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad o negativa, por lo tanto, debe esta instancia superior realizar un exhorto o llamado de atención al A-quo, por cuanto esta representación es la responsable de velar por la divulgación que pueda llegar hacer dicha asistente.

En tal sentido, debió la juzgadora llamar a una audiencia especial y juramentar a dicha asistente, para realizar las respectivas observaciones restrictivas que determina el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, yendo en contravención a lo establecido en el artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna, por cuanto no otorgó una adecuada respuesta sobre lo solicitado. Así se espera sea declarado, por esta instancia superior.

TITULO II

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, en virtud de los hechos invocados esta representación técnica, pasa a presentar los fundamentos del derecho que se acoge a lo solicitado en el presente escrito, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

Artículo 26:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Artículo 49:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nuevas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". Omisis....

Artículo 51:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los autos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".

Artículo 257:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S- 2003-000166, de fecha: 01 de noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:

"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".

"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades".

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 149:

"Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica. "

Artículo 423:

"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

Artículo 424:

"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa".

Artículo 426:

"Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión".

Artículo 427:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una: decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 439:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omisis....

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Omisis...

Como se desprende de las normas transcritas supra, esta representación, se encuentra debidamente facultada para hacerse valer de una asistente no profesional, faculta conferida a esta representación técnica privada de por ley, y que el A-quo no pudo negar, en virtud de que la responsabilidad sobre cualquier tipo de divulgación de los hechos objetos del presente litigio recae sobre esta representación, en virtud de que el artículo 139 del COPP, establece como se debe nombrar a un defensor y éste aceptar el cargo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 141 eisdem.

TITULO III

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, se solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR; consecuencialmente, ANULADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 22 de abril del 2015, mediante el cual, declaró NEGAR la solicitud efectuada por esta representación, en fecha 13 de abril de 2.015, por cuanto se pretende hacer valer de un asistente no profesional; proveyéndose lo conducente.

Finalmente, se solicita que el presente escrito re cursivo sea agregado a los autos, admitido, tramitado y decidido conforme a derecho, en los términos antes expuestos.

Es, Tutela Judicial Efectiva.

San Carlos, en la fecha de su presentación...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

El ciudadano Abogado W.A.L., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el ciudadano Abogado F.A.T.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015, mediante auto motivado, a través del cual, niega la solicitud de la defensa privada de designación de un asistente no profesional, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del acusado J.B.C.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427 y numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente con apoyo a lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427 y numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, para mayor esclarecimiento de la afección irreparable ejercida en contra de esta representación, actividad ejercida por el A quo, siendo nuestro defendido, la persona perjudica por la decisión adoptada en su contra; esta representación, considera prudente señalar la decisión que adoptó el Tribunal de Primera Instancia, a saber:

En fecha: 13 de abril de 2.015, fue presentado escrito de solicitud, realizando la designación de un Asistente No Profesional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el A-quo, para lo cual dicha juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

"Acordó: Negar la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio datos, información o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los Niños, Niñas o adolescente que haya sido objeto activos y pasivos de hecho punible..."

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la juzgadora del A-quo yerra, al interpretar el artículo 149 de la norma penal adjetiva, en virtud de que dicha norma, no establece que la juzgadora de instancia debe emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad o negativa, por lo tanto, debe esta instancia superior realizar un exhorto o llamado de atención al A-quo, por cuanto esta representación es la responsable de velar por la divulgación que pueda llegar hacer dicha asistente.

En tal sentido, debió la juzgadora llamar a una audiencia especial y juramentar a dicha asistente, para realizar las respectivas observaciones restrictivas que determina el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, yendo en contravención a lo establecido en el artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna, por cuanto no otorgó una adecuada respuesta sobre lo solicitado. Así se espera sea declarado, por esta instancia superior.....

.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Observa este tribunal, lo esgrimido por la recurrida en el fallo dictado en fecha 22 de Abril de 2015, mediante auto motivado, para negar la solicitud de la defensa privada de designación de un asistente no profesional, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual manifiesta lo siguiente:

…NIEGA la solicitud de la defensa privada de fecha 13 de abril de 2015 de designación de un asistente no profesional, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, información o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescente que hayan sido sujetos activos y pasivos de hecho punibles, por cuanto no se trata de razones de seguridad u orden público, tomando en consideración la naturaleza del delito, las circunstancia de su comisión, así como la condición del sujeto pasivo (Adolescentes para el momento), considera este tribunal prudente en atención a la reputación, propia imagen, vida privada e intimidad de la víctima, mantener el acceso a los autos del proceso directamente a las partes, (Fiscal, Victima, Defensa y acusado), sin que esta decisión constituya un acto discriminatorio o violatorio de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, ya que ello en nada afecta la garantía del debido proceso. Así se decide…

.

Así las cosas, observa esta Alzada que, ciertamente el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Art. 65.-“…Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, información o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescente que hayan sido sujetos activos y pasivos de hecho punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público…”.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Art. 49.1 "…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nuevas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…".

Asimismo el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Art. 149.- “...Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica...”.

Precisado lo anterior, se determina de los hechos narrados por la recurrida en su fallo, que la víctima es la adolescente (Identidad omitida), por lo que, se le debe resguardar la reputación, imagen propia, la vida privada e intimidad de la víctima, sin embargo, de las precitadas disposiciones legales, se establece como derecho constitucional del acusado, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por lo que, la parte que pretenda valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, deberán dar a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia, debiendo vigilar la parte, que se cumplan las observaciones restrictivas que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los casos donde los niños, niñas y adolescentes hayan sido sujetos activos y pasivos de un hecho punible, por lo que, al no examinar la recurrida el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, debe declararse con lugar el recurso y revocar la decisión recurrida. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado F.A.T.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015, mediante auto motivado, a través del cual, niega la solicitud de la defensa privada de designación de un asistente no profesional, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del acusado J.B.C.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y SE REVOCA el fallo impugnado, en consecuencia se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, permitir la participación de un asistente no profesional a la defensa privada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado F.A.T.S., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015, mediante auto motivado, a través del cual, niega la solicitud de la defensa privada de designación de un asistente no profesional, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del acusado J.B.C.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, permitir la participación de un asistente no profesional a la defensa privada. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:45 horas de la mañana.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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