Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto De Fundamentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002712

ASUNTO : NP01-S-2011-002712

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado H.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 22.709.292, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 13/07/2011, y de oficio: Obrero , Estado Civil: Soltero, hijo de: L.L. (v) y de V.L. (V), domiciliado en: la calle 03 casa sin numero, Sector la Pradera, esta ciudad, Estado Monagas quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abogada L.D.V.G.R., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En el día de hoy, Lunes 12 de Septiembre de 2011, siendo las 10:21 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Audiencia y medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la jueza ABGA. I.R.C. y la Secretaria de Sala ABGA. Y.P., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano: H.L.L., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. C.C., el ciudadano: H.L.L., y la Defensora Privada ABGA. L.D.V.G.R., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Jueza dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. C.C., a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el articuló 45, encabezamiento, primer y segundo aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, con la agravante establecida en le articulo 65, ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la Defensa Privada del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano: H.L.L., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo H.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 22.709.292, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 13/07/2011, y de oficio: Obrero , Estado Civil: Soltero, hijo de: L.L. (v) y de V.L. (V), domiciliado en: la calle 03 casa sin numero, Sector la Pradera, esta ciudad, Estado Monagas, Teléfono: no posee; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo Declarar” y el Mismo Expone: “ yo en ese momento acababa de llegar del trabajo y un primo mió me hizo una llamada y ella se puso brava, pensaría ella otra cosa y comenzamos a discutir ella se me vino encima de la cara como para aruñarme yo solo evité que ella me aruñara la cara, yo le metí las manos y ella se fue contra la pared de la cama y en ningún momento le di, no la golpee, y ella de la rabia, ella salio y me dijo ha voy a decir que estaba agarrando a mi hija y salió, con la hermana. En ningún momento, esa niña yo la he criado desde los 06 años será lo último que yo haga, jamás en la vida yo haría eso, es todo”, Es todo”. Se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa Privada realizaron preguntas al imputado.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano: H.L.L., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al autónomo de policía del municipio Maturín del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana: M.M.B., y de una adolescente la cual se omite su identidad, de conformidad con el articuló 65 de la Ley Orgánica para la Protección Del N.N. y Adolescente, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULÓ 45, ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y SEGUNDO APARTE, Y EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 41 ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y TERCER APARTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN LE ARTICULO 65, ORDINAL 7° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A Una V.L.D.V., es por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas cursante al folio 06 y 07, de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, así como también se evidencia la existencia de un Informe Médico Legal, practicado a la ciudadana: M.M.B., que riela al folio (17), donde se evidencia las Lesiones a la ciudadana victima las cuales fueron clasificadas como leves y un registro de Experticia de Reconocimiento n° 102, folio (17), realizada a la evidencia física incautada, Inspección Técnica N° 695, y al folio 03 y 04, Acta Policial, donde se describen las circunstancia de Modo Tiempo y Lugar, de cómo se realiza la aprehensión del imputado, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito de conformidad con el articulo 89 se decrete: la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1,2 ,3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia que si bien es cierto la libertad es la regla en nuestro proceso penal venezolano, y su privación es la excepción, en el presente caso la libertad del ciudadano señalado como autor de los hechos representa un riesgo y una situación de peligro inminente para las ciudadanas victimas y para cualquier mujer en la sociedad, en virtud de que considera esta Representación Fiscal que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existe un inminente peligro de fuga, así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Público, copias certificadas del actuaciones de la audiencia y la decisión, de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Privada ABGA. L.D.V.G.R., quien expone: “ Revisadas como han sido la actuaciones y oída la solicitud fiscal, esta defensa técnica, pasa a rechazar a negar y contradecir los hechos imputados, por la representación fiscal a mi defendido, considero que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, mi defendido me ha manifestado a viva voz y a manifestado a este digno tribunal que en ningún momento, a tocado las partes íntimas de la adolescente que funge como victima en esta causa, que no a amenazado nunca a su esposa, aunado a esto, a mi defendido no se le consiguió ningún elementó de interés criminalístico, es solo un hombre trabajador. No presenta antecedentes penales, es por todo lo antes expuesto ciudadana juez, le solicitó con todo respeto, que decrete a favor de mi defendido, la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articuló 256 del código orgánico procesal penal ordinal3°, o presentar fiadores, a los fines de que sea juzgado en libertad, invoco esta solicitud basado en el articulo 08 y el 49, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y por ultimo solcito copias simples de todas y cada una de las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

  1. - Actas de Investigación Penal de fecha 10 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., que riela al folio uno (1) y su vuelto en las actas procesales que conforman la presente causa, donde dejan constancia que una Comisión Policial de la Policía de Punta de Mata de la Dirección de la policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0284 de fecha 09-09-11 remiten actuaciones y al ciudadano H.L.L. en calidad de detenido.

  2. - Acta Policial de fecha 09 de septiembre 2011, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Comisaría Policial E.Z., de la Dirección de la policía del Estado Monagas, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia a las 7:00 horas de la noche por parte de la ciudadana M.M.B., en compañía de su hija menor de edad (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes luego de verificar los hechos se trasladan con la finalidad de ubicar al denunciado, logran identificarlo y lo aprehenden de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. - Acta de entrevista de fecha 09 de septiembre 2011, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por funcionarios de la Comisaría E.Z.d. la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizada a la Adolescente de 13 años de edad (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciada en la Calle Nº.- 03, de nombre URION casa S/N, Sector la Pradera de Punta de Mata, Hija de la ciudadana M.M.B. (V) Y L.H. (V), quien manifestó: “ El día de hoy viernes 09-09-11 aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde cuando me encontraba en la casa donde yo vivo con mi mamá, mi padrastro de nombre H.L.L., me agarró y me estaba pegando el cuerpo de él con el mío, luego comenzó a pellizcarme los brazos y la cara, y me agarraba los senos y me agarraba mis partes íntimas en eso me le solté y salí corriendo y se lo dije a mi mamá cuando mi madre le estaba reclamando a mi padrastro por lo que me hizo él agarró, la golpeó en la cara con el puño, agarró un destornillador y se lo puso en el pecho a mi mamá y me decía que si yo gritaba él iba a matar a mi mamá, en eso mi mamá y yo nos escapamos y fuimos a denunciarlo a la policía y se lo llevaron preso…En la quinta respuesta contestada al funcionario investigador la a adolescente víctima contesta no es la primera y refiere que no le había dicho nada a su mamá porque la tenía AMENAZADA…..”.

  4. - Acta de entrevista de fecha 09 de septiembre 2011, que riela al folio siete (7) de las actas que conforman la presente causa, realizada por funcionarios de la policía pertenecientes a la Comisaría E.Z.d. la Dirección de la Policía del Estado Monagas, a la ciudadana M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 17.785.573, de 30 años de edad residenciada en la Calle Nº.- 03, de nombre URION casa S/N, Sector la Pradera de Punta de Mata del Estado Monagas quien expone: “Aproximadamente a las 6:15 minutos de la tarde cuando me encontraba yo en mi casa específicamente en mi cuarto descansando ya que tenía la tensión un poquito alta, cuando de repente se me acercó mi hija (se omite su identidad por razón de la Ley), de apenas 13 años de edad informándome que su padrastro de nombre H.L.L. la había agarrado pegando el cuerpo de él con el de ella, luego empezó a pellizcarle sus brazos, la cara, luego le agarró los senos y sus partes íntimas, cuando ella me dijo todo eso yo salí de mi cuarto empecé a reclamarle a H.L.L. que por qué había hecho eso a mi hija, H.L.L. solo lo que hizo fue darme con el puño de la mano derecha en mi cara, agarró un destornillador y me lo puso en el pecho, le decía a mi hija que si ella gritaba él me iba a matar, pero en un descuido que tuvo H.L.L. mi hija y yo nos escapamos, fui denunciarlo con la policía , responde la identificada víctima a la quinta pregunta realizada por el investigador, que no era la primera vez que la había golpeado : “No anteriormente me había golpeado”, informándole a investigador que las amenazó que cuando él llegue a salir se la vamos a pagar …”.

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios de la Comisaría Punta de Mata de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, colectaron en el lugar de los hechos y de la aprehensión que le hirvieron al ciudadano Imputado de autos, Un (1) Punzón, con cacha de material sintético y goma de color verde con negro.

  6. -Orden de la Averiguación Penal Expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, del Estado Monagas, de fecha 9 de septiembre 2011, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, toda vez que el órgano receptor de la Denuncia le informa sobre los hechos.

  7. -Acta de Inspección Técnica Nº.- 695 de fecha 10 de septiembre del 2011, que riela al folio trece (13) y su vuelto de las acatas que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos lo denominaron CERRADO, correspondiente al área interna de una vivienda.

  8. -Reconocimiento Legal, de un arma blanca tipo punzón realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, que riela al folio dieciséis (16), diecisiete (17) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal,

  9. - Informe Médico Forense, de fecha 10-09-11 que riela al folio dieciocho (18) de las actas que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el experto Forense DR: E.G. donde deja constancia que la paciente ciudadana M.M.B. refiere en el Interrogatorio que fue golpeada con la mano y del Examen Físico arrojó HEMATOMA EN REGION SUPRACILAR IZQUIERDA.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  10. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULÓ 45, ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y SEGUNDO APARTE, Y EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 41 ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y TERCER APARTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN LE ARTICULO 65, ORDINAL 7° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A Una V.L.D.V.

    ARTÍCULO 42, VIOLENCIA FISICA El que mediante el empleo de la fuerza Física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La Competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta LEY.

    ARTICULO 41 L.O.S.D.M.V.L.V LA AMENAZA La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere funcionario Público perteneciente a algún Cuerpo Policial o Militar, la Penal se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    ARTICULO 45 EJUSDEM: ACTOS LASCIVOS Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    Si el hecho se ejecutare en perjuicio de una niña o adolescente, la pena se incrementará de dos (2) a seis (6) años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente aún sin violencia ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    ARTICULO 65 DE LA CITADA LEY Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.

    3º.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.-

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por las victimas en los folios seis (6) y siete (7), de las actas que conforman el presente Asunto penal de fecha 09 de septiembre 2011, donde denuncian las agresiones de las cuales fueron víctimas por parte del ciudadano imputado H.L.L., e informan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    Asimismo consta a las presentes actuaciones Reconocimiento Informe Médico Forense, de fecha 10-09-11 que riela al folio dieciocho (18) de las actas que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el experto Forense DR: E.G. donde deja constancia que la paciente ciudadana M.M.B. refiere en el Interrogatorio que fue golpeada con la mano y del Examen Físico arrojó HEMATOMA EN REGION SUPRACILAR IZQUIERDA y el arma con que realizaba la AMENAZA a la ciudadana M.M.B., quien es su concubina, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17), su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante adolescente (se omite identidad), quien señala haber sido víctima de abuso sexual tipo ACTOS LASCIVO por sus padrastro H.L.L. y de AMENAZAS desde hace tiempo atrás; éste último, tal como lo informó la Adolescente de 13 años, ante el funcionario actuante del órgano receptor de la denuncia y su progenitora quien fue agredida físicamente y amenazada de muerte, con un arma blanca tipo punzón , En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULÓ 45, ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y SEGUNDO APARTE, Y EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 41 ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y TERCER APARTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN LE ARTICULO 65, ORDINAL 7° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A Una V.L.D.V..

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito deVIOLENCIA FISICA será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. LA AMENAZA será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. ACTOS LASCIVOS, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años si el hecho se ejecutare en perjuicio de una niña o adolescente, la pena se incrementará de dos (2) a seis (6) años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente aún sin violencia ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.

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  11. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano H.L.L. , ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULÓ 45, ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y SEGUNDO APARTE, Y EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 41 ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y TERCER APARTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN LE ARTICULO 65, ORDINAL 7° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A Una V.L.D.V.

    Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en las Actas de entrevistas realizadas a las víctimas donde denuncian las agresiones de las cueles fueron blanco, entre otros, de interés criminalísticos, que se registran en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal,

    Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, violencia física y amenazas los cuales no se llevaron a cabo públicamente, entendiéndose que las víctimas fueron las únicas observadoras de los delitos; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima adolescente de 13 años (se omite su identidad) con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

    En virtud de ello esta juzgadora, estima el Acta de Entrevista de la ciudadana M.M.B. , madre de la adolescente y concubina del presunto agresor, quien narra las circunstancia en la cual tuvo conocimiento de los hechos y entre otras cosas, y como resultó lesionada por parte del su concubino H.L.L.,

    Aunado a ello consta Acta de Investigación penal, de fecha 09-09-11 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría E.Z.d. la Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante la cual señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que procede a la aprehensión del imputado, a tales efecto señalan haber recibido la denuncia por parte de la ciudadana M.M.B. y su hija de 13 años de edad (se omite su identidad por razón de la ley) procediéndose a la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V...

    Lo elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano H.L.L. ha sido presuntamente la persona que sostuvo contacto sexual TIPO PENAL ACTOS LASCIVO con la adolescente de 13 años, (se omite identidad , a quien mantenía AMENAZADA y AGREDIÓ FÍSICAMENTE a su concubina M.M.B. y la AMENAZÓ con un arma blanca con matarla, aunado ello se estima el acta de investigación en la cual se narra las circunstancia en que fue aprehendido el presunto agresor, lo cual genera un indicio, que en su conjunto constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano H.L.L. , ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULÓ 45, ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y SEGUNDO APARTE, Y EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 41 ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y TERCER APARTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN LE ARTICULO 65, ORDINAL 7° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A Una V.L.D.V..

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al H.L.L.d. conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

    Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  12. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  13. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  14. La magnitud del daño causado;

  15. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  16. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULÓ 45, ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y SEGUNDO APARTE, Y EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 41 ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y TERCER APARTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN LE ARTICULO 65, ORDINAL 7° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A Una V.L.D.V. de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, por las agravantes que genera haber tenido la responsabilidad de crianza de la adolescente víctima. Desee los seis (6) años, tal como quedó evidenciado en la declaración que rindió en sala, Cometerlos en el ámbito domestico.

    Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual, en ese momento en que narra que sucedieron los hechos y que desde hace tiempo estaba amenazada por su padrastro, siendo ejecutado estos actos te por su padrastro quien por derecho adquirido y obligación legal tenía la prioritaria e indeclinable labor de criar, formar y educar a su hijastra, garantizarle su correcto desarrollo integral y el pleno disfrute y goce de sus derechos, entre los cuales, esta el ser protegida de cualquier forma de abuso o explotación sexual, lo cual debió materializarse a través de una crianza basado en el amor, el afecto y respecto reciproco, para hacer de ella un ser humano acto para sociedad, siendo esta una corresponsabilidad, del Estado, familia y Sociedad, sin embargo, en el presente asunto presuntamente la acción del padrastro impide que tan sagrados derechos se garanticen , lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor por ser el padrastro de la victima, de 13 años (se omite su identidad por razón de la Ley) y concubino de la víctima M.M.B. tiene conocimiento del lugar en el cual residen las victimas, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado H.L.L. , antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULÓ 45, ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y SEGUNDO APARTE, Y EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 41 ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y TERCER APARTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN LE ARTICULO 65, ORDINAL 7° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado:H.L.L. , antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA articulo 41, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.B., y los delitos de: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULÓ 45, ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y SEGUNDO APARTE, Y EL DELITO DE AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 41 ENCABEZAMIENTO, PRIMER Y TERCER APARTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN LE ARTICULO 65, ORDINAL 7° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. , la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de La Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. Y.P. ESPINOZA

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