Decisión nº HG212014000272 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000272

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010884

ASUNTO: HP21-R-2014-000200

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y D.C. (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEGUNDA).

IMPUTADOS: G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS P.P.R.J., A.G.S., R.M.G.V., R.S.V., C.A.V. y E.G.F..

RECURRENTES: ABOGADOS P.P.R.J., A.G.S., R.M.G.V. y E.G.F., en su condición de Defensores Privados.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados P.P.R.J., A.G.S., R.M.G.V. y E.G.F., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014, en la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, dándosele entrada en fecha 28 de Octubre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible los Recursos de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados P.P.R.J., A.G.S., R.M.G.V. y E.G.F., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2014-010884, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente a los recursos de apelación presentado por los ciudadanos Abogados P.P.R.J., A.G.S., R.M.G.V. y E.G.F., en su condición de Defensores Privados.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2014-010884, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2014026283, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-010884, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:

…Observa esta Juzgadora que las presentes actuaciones se encuentran relacionados con hechos ocurridos en perjuicio de PEÑA y que de acuerdo a las actas que conforman la presente solicitud se deduce de entrevistas rendidas por varios ciudadanos en el cual presuntamente los ciudadanos J.G.A.G., J.A.Y., G.A.J. Y V.J.R.L., son autores o participes de los hechos investigados, actuaciones que actualmente se encuentran en fase preliminar.

3.- Y por último atendiendo a la pena prevista para el delito presuntamente existente la misma excede de 10 años, tomando en cuenta que la pena prevista en el artículo 374 del Código Penal Venezolano para los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, vigentes para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano PEÑA, la magnitud del daño, circunstancias estas que hacen presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta en cuenta la evasión realizada en el presente asunto por lo cual en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y estando configurado igualmente el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la realización de los actos y en consecuencia al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido informado este Tribunal de la aprehensión de los ciudadanos J.G.A.G., J.A.Y., G.A.J. Y V.J.R.L. y encontrándose este Tribunal dentro del lapso de las horas siguientes a la aprehensión de dichos ciudadanos ES PROCEDENTE RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos J.G.A.G., J.A.Y., G.A.J. Y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, vigentes para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano PEÑA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del folio 08 de las actuaciones interpuesta por los Abgs A.G. y P.R., por no tener sello ni firma, debe este Tribunal señalar que la misma constituye un trámite interno de la Fiscalía de distribución y que muy a pesar de ello se observa un sello de recibido con indicación de que se trata de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de la fecha, hora y firma del funcionario que la recibe, por lo que no se evidencia de dicha planilla del caso que exista violación a algún derecho fundamental que pueda originar la nulidad de la misma, y en consecuencia de ello debe declararse sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por los Abgs A.G. y P.R..

En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la detención de los imputados interpuesta por los Abgs. A.G., E.F. y P.R., por haber sido detenidos horas antes de que existiera orden de aprehensión acordada por un Tribunal, a lo cual debe este Tribunal señalar que de las actuaciones se evidencia unos hechos presuntamente ocurridos, asimismo unas actuaciones por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San C.d.C., las cuales guardan relación con los hechos ocurridos y de una acta de investigación policial de fecha 24-09-2014 en el cual solo se establece el momento en que son detenidos los imputados quedando plenamente identificados, así como la hora y fecha de la detención, quedando establecido que la misma ocurre en ocasión a la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Cuarto de Control, por lo que no se evidencia de dicha detención que exista violación a algún derecho fundamental que pueda originar la nulidad de la misma y en consecuencia de ello debe declararse sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta interpuesta por los Abgs A.G., E.F. y P.R..

Asimismo este Tribunal en vista de las manifestaciones de los imputados sobre maltratos recibidos por los funcionarios actuantes en el curso del procedimiento, se acuerda remitir Copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que determine el inicio o no de investigación en contra de los funcionarios actuantes.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos 1.- J.G.A.G., …; 2.- J.A.Y., ….; 3.- G.A.J., …; 4.- V.J.R.L., …, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, vigentes para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano PEÑA, por concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha 24-09-2014, en contra de los ciudadanos J.G.A.G., J.A.Y., G.A.J. Y V.J.R.L.. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a cuyo efecto se acuerda oficiar al MINISTERIO DEL SERVICIO PENITENCIARIO, para el tramite con carácter de urgencia el cupo respectivo para el ingreso de los imputados en el lugar de reclusión ordenado. CUARTO: Se acuerda remitir Copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que determine el inicio o no de investigación en contra de los funcionarios actuantes por presuntos maltratos a los imputados. Ofíciese lo conducente. Así se decide, cúmplase lo ordenado.…

.

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  1. - Los ciudadanos Abogados P.P.R.J., A.G.S. y R.M.G.V., en su condición de Defensores Privados de los imputados G.A.G.S., J.G.A.G., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:

    …Nosotros: 1.- P.P.R.J.. Venezolano, Abogado en Ejercicio, Mayor de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.740, e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, teléfono 0424 4720808, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE G.A.G.S., suficientemente identificado en autos [juramentación que aparece en acta del A Quo de fecha 27 de Septiembre de 2014, inserta desde el folio Nº 126 al folio Nº 136]; 2.- A.G.S., Venezolano, Abogado en Ejercicio, Mayor de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.110, e Inscrito en El Instituto Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.207, teléfono 0412 5074572, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE J.G.A.G., suficientemente identificado en autos [juramentación que aparece en acta del A Quo de fecha 25 de Septiembre de 2014, inserta desde el folio Nº 82 al folio Nº 85]; y 3.- R.M.G.V., Venezolano, Abogado en Ejercicio, Mayor de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.349.019, e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.321, teléfono 0414 3587456, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE J.A.Y.H., suficientemente identificado en autos [juramentación que aparece en acta del A Quo de fecha 25 de Septiembre de 2014, inserta desde el folio Nº 82 al folio Nº 85]; todos nuestros representados recluidos en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San C.E.C., acudimos ante Vuestra Competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

    PUNTOS PREVIOS DE CONSIDERACIÓN para la formalización del presente Recurso de Apelación de Auto:

    Honorables Magistrados, sobre este particular pasamos a exponer:

    • Que la SENTENCIA Nº 171 del 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, presentada en la obra de Máximas y Extractos del Tribunal Supremo de Justicia de F.J.D.C., bajo el Nº 096 página 57 del 1º Semestre de 2.012, expone: "096.- ... el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la ceIeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la, defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado". [Negrillas y subrayado nuestro.]

    • Que somos Legitimados Activos, para ejercer el presente Recurso, y a los efectos de celeridad y economía procesal UNIFICAMOS NUESTRO DOMICILIO PROCESAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Avenida R.G., cruce con Calle Pinto Salinas, Local Nº 02, Centro de Copiado San J.d.D., frente al I.N.T.T.I., Urbanización Limoncito, Municipio E.Z., San Carlos, Estado Cojedes.

    • Que nuestros Representados de San C.E.C.. G.A.G.S., J.G.A.G., y J.A.Y.H., todos suficientemente identificados en autos FUERON TORTURADOS Y SOMETIDOS A TRATO CRUEL por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Sub Delegación de San C.d.E.C..

    • Que por cualquier daño en nuestra integridad física o siembra policial de que seamos objeto, hacemos responsables a los Funcionarios del C.I.C.P.C., pues hay interés parcializado de este Cuerpo Policial en determinar de forma ilegal y arbitraria, la responsabilidad sesgada y nula de nuestros representados, adjudicándoles hechos que no ejecutaron ni cometieron.

    • Que EL CONTINENTE y CONTENIDO del presente Recurso se basa en VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES, desarrolladas en el presente escrito recursivo, que indicaremos más adelante en Capítulos Separados.

    • Que hay nutrida jurisprudencia, de manera uniforme y reiterada, que indica como criterio QUE LA APELACIÓN DE AUTOS EMPIEZA A CORRER A PARTIR DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO QUE SE HACE EN AUTO SEPARADO, aunado al CRITERIO DEL TRBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE ESTABLECE QUE SE PUEDE APELAR ANTICIPADAMENTE, toda vez que hasta el día de ayer 08 OE OCTUBRE DE 2014, no estaba fundamentado el auto separado de La Audiencia celebrada en fecha del Sábado 27 de Septiembre de 2014, que aparece en los folios Nº 126 hasta el folio Nº 136.

    CAPITULO I - Marco legal del Presente Recurso, norma que lo establece y jurisprudencia:

    Honorables Magistrados, sobre este particular pasamos a exponer:

    • El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su ordinal 5º y 7º establece lo siguiente:" TÍTULO III. CAPÍTULO I. DE LA APELACIÓN DE AUTOS. ART. 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ..... ..... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. ..... ..... 7. Las señaladas expresamente por esta ley." Concatenado con el artículo 440 eiusdem que establece que su interposición se hará por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Y relacionado con el artículo 441 y 442, que establecen el emplazamiento para su contestación y el procedimiento que debe seguir La Corte de Apelaciones recibidas las actuaciones inherentes al mismo. [Negrillas nuestras.]

    • Que la SENTENCIA Nº 484 del 16 de Diciembre de 2.013 del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de La Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, con relación a la apelación de Autos y Sentencia, su finalidad y competencia de C.d.A., presentada en la obra de Máximas y Extractos del Tribunal Supremo de Justicia de F.J.D.C. bajo el Nº 016 página 26 del 2º Semestre de 2.013, expone: "016.- El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal." [Negrillas y subrayado nuestro.]

    CAPITULO II - PRIMERA DENUNCIA, violación de LA GARANTIA CONSTITUCIONAL del debido proceso, inexistencia de la orden de allanamiento:

    Honorables Magistrados, sobre este particular pasamos a exponer:

    Que en fecha del 23 de Septiembre de 2014, El Fiscal DECIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÚN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y encargado de La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, Dr. J.O.S.S., solicito una ORDEN DE ALLANAMIENTO y/ o VISITA DOMICILIARIA, tal y como aparece al folio Nº 21 de la presente causa [es de destacar que la causa tiene errores de foliatura], y que resaltamos con pestaña A.C..

    Posteriormente en fecha del 24 de Septiembre de 2014, tal y como se desprende del SELLO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO U.R.D.D., aparece escrito dirigido por El Fiscal DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y encargado de La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, Dr. J.O.S.S., y La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Dra. D.C., que riela inserto a los folios Nº 22, Nº 23, Nº 24 Y Nº 25, pero al observar el contexto de la Acta Fiscal en comento, OBSERVAMOS EN LA PÁGINA INSERTA AL FOLIO Nº 22. en relación a la exposición de los HECHOS en SU SEGUNDO APARTE -SECCIÓN IN FINE DEL FOLIO Nº 22- y al folio Nº 23 en su encabezamiento, que indica lo siguiente [ES DE DESTACAR QUE LA CAUSA, TIENE ERRORES DE FOLIATURA]:

    "..... En este sentido aperturada como fue la presente Investigación en fecha del 20/ 09/ 2014, por esta representación Fiscal se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, a los fines de que los mismos pudieran identificar a los presuntos autores del hecho. Así mismo en fecha del 24/ 09/ 2014, una del CICPC San Carlos, previa autorización judicial del Tribunal de Control Nº 03, allanó un inmueble ubicado en la calle principal, del Sector Limoncito, donde se tiene conocimiento de la identificación plena de los presuntos autores del hecho ciudadanos: 1.- J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.- G.A.J., 4. V.J.R.L., lo que originó que nos comunicaramos vía telefónica con la Juez de Guardia Dra. Daisa Pimentel, a las 3:20 horas de la tarde del día de hoy 24/09/2014, solicitándole una Orden de Aprehensión vía telefónica, en contra de los referidos ciudadanos: 1.- J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.- G.A.J., 4. V.J.R.L., a los fines de imponerlos delitos de ..... ..... ..... y la misma fue acordada, por el Tribunal; notificando esta representación fiscal de manera inmediata al funcionario Inspector Molina Wilmer, adscrito al CICPC, San Carlos para que realizarán la aprehensión de los mencionados ciudadanos, trasladándose los mismos logrando aprehender a los ciudadanos: 1.- J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.- G.A.J., 4.- V.J.R.L., notificando a esta representación Fiscal su aprehensión a las 3: 40 pm, del día 24/ 09/ 2014. " (Negrillas y subrayado nuestro, LA TRANSCRIPCIÓN ES FIEL Y EXACTA DEL ESCRITO FISCAL EN COMENTO, que incluye los errores ortográficos de origen] y que resaltamos con pestana AMARILLA.

    De la situación en comento es necesario destacar lo siguiente:

    2.1.- Que hay UN FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS Y AL PROCEDIMIENTO QUE NARRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, pues al revisar el expediente motivo del presente RECURSO DE APELACIÓN, desde su inicio folio Nº 01 hasta el folio Nº 138 -ambos inclusive-. y para la fecha del 27 de Septiembre de 2.014, cuando se realiza La Audiencia de Presentación de los Imputados, y específicamente de nuestros representados [fecha en la que se realiza la audiencia pues G.A.G., para esa data designa al Dr. P.P.R.J., como su defensor], TAL ORDEN DE ALLANAMIENTO NUNCA EXISTIÓ EN LA YA IDENTIFICADA CAUSA PENAL volviéndose la actuación realizada por LOS GENDARMES POLICIALES ACTUANTES, NULA DE PLENA DERECHO.

    2.2.- Que LA REPRESENTACIÓN FISCAL incurre en UN SEGUNDO FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS Y AL PROCEDIMIENTO QUE NARRA, toda vez que al revisar la causa, el Auto Fiscal del Ministerio Público de fecha 20 de Septiembre de de 2014, que aparece al folio Nº 18 de la causa en comento, y firmado por la fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Dra. D.M.C., NO ES UNA ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, PUES DE SU CONTEXTO ESO NO SE DESPRENDE, es sólo un requerimiento de actuaciones dirigidas al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.E.C.. y que resaltamos con doble pestaña AMARILLA.

    Al revisar la presente actuación a LA L.D.D., debemos destacar lo siguiente COMO SOLUCIÓN al prolegómeno legal planteado en esta Primera Denuncia:

    * Que La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 encabezamiento expone lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ..." Que en la situación en comento, ES EVIDENTE QUE EL DEBIDO PROCESO NUNCA SE APLICO PUES SI DE LA RELACIÓN ACTAS DE LA CAUSA, SE DESPRENDE QUE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO ESTA INMERSA EN EL PRINCIPIO DEL DERECHO QUOD NON EXIST IN CAUSAE POENAE NON EXIST IN M.I., que indica que lo que no existe en la causa penal, no existe en el mundo del derecho, esto es, QUE POR CUANTO NO ESTA EN AUTOS DE LA CAUSA, NO EXISTE PARA ELLA NI PARA SUS ACTUACIONES JURÍDICAS, materializándose por vía de consecuencia. LA VIOLACIÓN DEL DEBIOO PROCESO, incurriendo entonces LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS Y AL PROCEDIMIENTO, y por vía de CONSECUENCIA EL TRIBUNAL A QUO, toda vez que al EJERCER SU CONTROL CONSTITUCIONAL frente al planteamiento unánime de La Defensa Privada, sólo se limitó a declararlo sin lugar .

    * Que en concatenación a la Garantía Constitucional citada up supra, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Vigente, establece: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a ..... ..... .. ....., o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." [Negrillas nuestras].

    * Que en vista de Que estamos en presencia de UNA NULIDAD ABSOLUTA NO SUBSANABLE, es claro que EL ALLANAMIENTO y todo acto subsiguiente relacionado, derivado o consecuencia de este ES TAMBIÉN NULO ABSOLUTAMENTE, por lo cual el

    PETITORIO DE LA DEFENSA SOBRE ESTE PARTICULAR ES EL SIGUIENTE:

    Que se declare por Sentencia Propia de La Corte de Apelaciones: LA NULIDAD del ALLANAMIENTO y de todo acto subsiguiente relacionado con esté, por cuanto están inmersos en NULIDAD ABSOLUTA, y se proceda en forma inmediata a OTORGALE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A NUESTROS REPRESENTADOS: G.A.G.S., J.G.A.G., y J.A.Y.H., todos suficientemente identificados en autos UUIENES FUERON TORTURADOS Y SOMETIDOS A TRATO CRUEL por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Sub Delegación de San C.E.C..

    CAPITULO III- SEGUNDA DENUNCIA, violación de LA GARANTIA CONSTITUCIONAL del debido proceso, detención nula y arbitraria de nuestros representados:

    Honorables Magistrados, sobre este particular pasamos a exponer:

    Que en fecha del 24 de Septiembre de 2014, tal y como se desprende del SELLO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO U.R.D.D., aparece escrito dirigido por El Fiscal DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y encargado de La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. Dr. J.O.S.S., y La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Dra. D.C., que riela inserto a los folios Nº 22, Nº 23, Nº 24 Y Nº 25, pero al observar el contexto de la Acta Fiscal en comento. OBSERVAMOS EN LA PAGINA INSERTA AL FOLIO Nº 22 en relación a la exposición de los HECHOS en SU SEGUNDO APARTE -SECCIÓN INFINE DEL FOLIO Nº 22- y al folio Nº 23 en su encabezamiento, que indica lo siguiente [ES DE DESTACAR QUE LA CAUSA, TIENE ERRORES DE FOLIATURA]:

    ..... En este sentido aperturada como fue la presente Investigación en fecha del 20/ 09/ 2014, por esta representación Fiscal se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, a los fines de que los mismos pudieran identificar a los presuntos autores del hecho. Así mismo en fecha del 24/ 09/ 2014, una del CICPC San Carlos, previa autorización judicial del Tribunal de Control Nº 03, allanó un inmueble ubicado en la calle principal, del Sector Limoncito, donde se tiene conocimiento de la identificación plena de los presuntos autores del hecho ciudadanos: 1.- J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.- G.A.J., 4.- V.J.R.L., lo que originó que nos comunicáramos vía telefónica con la Juez dg Guardia Dra. Daisa Pimentel, a las 3:20 horas de la tarde del día de hoy 24/ 09/ 2014, solicitándole una Orden de Aprehensión vía telefónica, en contra de los referidos ciudadanos: 1.- J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.- G.A.J., 4.- V.J.R.L., a los fines de imponerlos delitos de ..... ..... ..... y la misma fue acordada, por el Tribunal; notificando esta representación fiscal de manera inmediata al funcionario Inspector Molina Wilmer, adscrito al CICPC, San Carlos para que realizarán la aprehensión de los mencionados ciudadanos, trasladándose los mismos logrando aprehender a los ciudadanos: 1.- J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.- G.A.J., 4.- V.J.R. LOY0;Y; notificando esta representación Fiscal su aprehensión a las 3: 40 pm, del día 24/ 09/ 2014. 11 [Negrillas y subrayado nuestro, LA TRANSCRIPCIÓN ES FIEL Y EXACTA DEL ESCRITO FISCAL EN COMENTO, que incluye los errores ortográficos de origen] y que resaltamos con pestaña amarilla.

    Luego en fecha del 24 de Septiembre de 2014, El TRIBUNAL A QUO, por auto motivado que aparece desde el folio Nº 26 hasta el Nº 31 [causa con errores de foliatura] mediante RESOLUCIÓN Nº P J 002014000851, RATIFICA LA AUTORIZACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de nuestros representados G.A.G.S., J.G.A.G., y J.A.Y.H., todos suficientemente identificados en autos QUIENES FUERON TORTURADOS Y SOMETIDOS A TRATO CRUEL, y de otro ciudadano, siendo su hora de emisión las 3 y 20 horas de la tarde de ese día, POR LO MANIFESTADO BAJO CONFESIÓN POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, al respecto resaltamos con pestana COLOR L.L.R.R..

    POSTERIORMENTE en fecha del 24 de Septiembre de 2014, SE DESTACA EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL efectuada por EL DETECTIVE JEFE C.P., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN DE SAN C.E.C., acta levantada a las 05: 00 horas de la tarde, firmada sólo por él, que aparece al folio Nº 49 y su vuelto, Nº 50 y su vuelto, Nº 51 y su vuelto y Nº 52 [causa con errores de foliatura] siendo necesario destacar lo siguiente:

    Que al vuelto del folio Nº 49, desde la línea Nº 25 HASTA LA LÍNEA Nº 31, se lee: "..... motivo por el cual el día de hoy aproximadamente a las ocho horas de la mañana, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Inspector W.M., Detectives Jefe O.P., J.O., J.V., Detectives J.P., F.N., L.d.T., C.R. y K.C., D.F. en vehículo particular y unidad identificada hacia la referida dirección, .....

    Al folio Nº 50 desde la línea Nº 15 HASTA LA LINEA Nº 22, se lee: “...se le solicita su identificación plena aportando sus datos filiatorios de la siguiente manera: J.G.A.G., al preguntarle sobre los referidos contactos, el ciudadano en mención sin ningún tipo de coacción, ni apremio, de manera voluntaria manifestó conocer a los referidos sujetos, indicando que RUSO y PIRO residí n en el caserío la Palma, vía Manrique. ...” En el mismo folio Nº 50 a las líneas Nº 27, Nº 28 y Nº 29, se lee: “.....llevándonos hasta el CASERÍO LA PALMA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO SAN C.E.C., lugar donde se encontraban los sujetos apodados RUSO y PIRO,....." Al vuelto del folio Nº 50 RUSO quedo identificado como J.A.Y.H., y PIRO Quien quedo identificado como G.A.G.S.. Resaltamos con pestaña COLOR ANARANJADO LA REFERIDA ACTA POLICIAL.

    De la situación en comento es necesario destacar lo siguiente:

    3.1.- Que la orden de aprehensión se emite y evidencia en físico en horas de la tarde del 24 de Septiembre de 2.014.

    3.2.- Que el DECTECTIVE C.P., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación de San C.E.C., deja expresa constancia de lo siguiente: a) que se integró en comisión a las 8:00 de la mañana del día 24 de Septiembre de 2.014, b) que la detención de J.G.A.G., se produce en horas de la mañana en El Barrio San Antonio, calle 02, casa Nº 25, San C.E.C., c) que la detención de RUSO identificado como J.A.Y.H., y de PlRO identificado como G.A.G.S., se produce en el CASERÍO LA PALMA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO SAN C.E.C., LO QUE IMPLICA QUE HAY MÁS DE DOS SITIOS DIFERENTES DE APREHENSIÓN EFECTUADAS EN HORAS DE LA MAÑANA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 AL VER LOS ELEMENTOS DE DETENCIÓN DEL CUARTO IMPUTADO.

    3.3.- Que la solicitud de orden de aprehensión en contra de nuestros representados queda destruida por los siguientes elementos: a) La representación fiscal con su declaración plasmada en la presentación de LOS IMPUTADOS INDICA QUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL A QUO, A LAS y 3 y 20 de la tarde del día 24 de Septiembre de 2.014; b) EL DETECTIVE C.P., del C.I.C.P.C. Sub Delegación San C.d.E.C., demuestra que la detención de los IMPUTADOS LA PRACTICARON EN LA MAÑANA 8:00 am, ANTES DE SER EMITIDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR LA A QUO, EN LA TARDE Y PARA SER MÁS EXACTOS A LAS 3:20 HORAS DE LA TARDE. A CONFESIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RELEVO DE PRUEBA, c) Que la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO habla de un sitio de detención EN UNA CASA DE LA URBANIZACIÓN LIMONCITO, San C.d.E.C., QUE ESTABLECE ADEMÁS UN FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS, TODA VEZ QUE EL GENDARME POLICIAL INDICA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL TRES SITIOS DIFERENTES CON RELACIÓN DE APREHENSIÓN ARBITRARIA Y NULA A LOS 04 IMPUTADOS, Y PARA SER MÁS ESPECÍFICOS DOS SITIOS DIFERENTES DE APREHENSIÓN ARBITRARIA Y NULA CON RELACIÓN A NUESTROS TRES REPRESENTADOS.

    Al revisar las presentes actuaciones a LA L.D.D., TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE LA LEY, Y LAS NULIDADES ABSOLUTAS QUE ATENTAN CONTRA GARANTÍAS CONSTITUCIONES Y DERECHOS HUMANOS AMPARADOS EN LA LIBERTAD, debemos destacar lo siguiente COMO SOLUCIÓN al prolegómeno legal planteado en esta Segunda Denuncia:

    * Que La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 encabezamiento y ordinal 1º expone lo siguiente: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. ....." Que en la situación en comento, ES EVIOENTE QUE LA GARANTÍA JUDICIAL DE LIBERTAD DE NUESTROS REPRESENTADOS SE TORNO ARBITRARIA Y NULA, YA QUE FUERON DETENIDOS EN HORAS DE LA MAÑANA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, MIENTRAS QUE EL TRIBUNAL A QUO EMITIA UNA ORDEN ESE MISMO DÍA, A LAS 3 y 20 de la tarde, para CUBRIR EL ERROR Y ACTO NULO DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACION SAN C.D.E.C., QUIENES ADEMÁS TORTURARON A NUESTROS REPRESENTADOS. ESTA ACTUACIÓN ARBITRARIA Y NULA MATERIALIZA EL PRINCIPIO NULLUM ACTUM, SINE ORDEM, que indica que si no existe la orden judicial previa a la detención o en este caso LA APREHENSION, EL ACTO ES NULO. Por vía de CONSECUENCIA EL TRIBUNAL A QUO, toda vez que al EJERCER SU CONTROL CONSTITUCIONAL frente al planteamiento unánime de La Defensa Privada, NO DECLARO LA NULIDAD DE TAL ACTO CONVALlDO UNA NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE, SOBRE LA CUAL DEBE A APERTURARSE UN SEGUNDO PROCEDIMIENTO PENAL EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES COMO APREHENSORES, QUIENES ADEMAS PARTICIPARON EN ACTOS DE TORTURA CONTRA NUESTROS REPRESENTADOS.

    * Que en concatenación a La Garantía Constitucional citada up supra, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Vigente, establece: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a ..... ..... ....., o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela," [Negrillas nuestras].

    * Que en vista de que estamos en presencia de UNA NULIDAD ABSOLUTA NO SUBSANABLE, es claro que LA APREHENSIÓN PRACTICADA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL AL SER ADMINICULADA CON EL AUTO DEL TRIBUNAL QUE LA ORDEN EN HORAS DE LA TARDE, DEBE SER ANULADA POR I.L., y todo acto subsiguiente relacionado, derivado o consecuencia de este ES TAMBIÉN NULO ABSOLUTAMENTE, tales como DICTAMENES PERICIALES, DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES, etc. Por lo cual el

    PETITORIO DE LA DEFENSA SOBRE ESTE PARTICULAR ES EL SIGUIENTE:

    Que se declare por Sentencia Propia de La Corte de Apelaciones: LA NULIDAD de LA APREHENSIÓN DE NUESTROS REPRESENTADOS: G.A.G.S., J.G.A.G., y J.A.Y.H., todos suficientemente identificados en autos QUIENES FUERON TORTURADOS Y SOMETIDOS A TRATO CRUEL por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Sub Delegación de San C.E.C., toda vez que la aprehensión fue arbitraria y nula, y que se proceda a darles LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. AL CIERRE de Los Capítulos II y III

    Honorables Magistrados, SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD DEL ALLAMIENTO POR CUANTO ESA ORDEN NO EXISTE EN LA CAUSA, E IGUALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD LA APREHENSIÓN DE NUESTROS REPRESENTADOS POR HABERSE EFECTUADO DE MANERA NULA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS CITADAS UP SUPRA, Y SE ANULEN LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A ELLAS, que tal estropicio sea corregido por EL TRIBUNAL EN ALZADA, y se le otorgue libertad in restricciones a nuestros representados: G.A.G.S., J.G.A.G., y J.A.Y.H., todos suficientemente identificados en autos QUIENES FUERON TORTURADOS Y SOMETIDOS A TRATO CRUEL por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San C.E.C..

    CAPITULO IV - MEDIOS DE PRUEBA:

    HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, agregamos copia certificada de la causa, en donde se encuentran resaltados con sus respectivas pestañas las actas y folios sobre los cuales se materializa y demuestra LA PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA FORMULADAS, cuyo objeto de prueba es directo y proporcional a ellas, en donde se plasman y demuestran con debido soporte LOS VICIOS DENUNCIADOS, que les permitirán determinar con precisión los hechos expuestos en el escrito recursivo para establecer una justa solución conforme a la ley para corregir el proceso y procedimiento. NO ES UNA SIMPLE SITUACIÓN ENUNCIADA, ES UNA DEMOSTRACIÓN PRISTINA Y LLANA DE DOS NULIDADES ABSOLUTAS.

    Es justicia en San Carlos a la fecha de su presentación, Jueves 09 de Octubre de 2014.

    Va en 15 folios útiles en su formalización y en 137 folios útiles en sus anexos en Copia Certificada.....

    .

  2. - El ciudadano Abogado E.G.F., en su condición de Defensor Privado del acusado V.J.R.L., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:

    ...Yo: E.G.F.F., Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio Libre, debidamente Inscritos en el IPSA: 101.459, domiciliado en San C.E.C., procediendo en este acto como DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano: V.J.R.L., plenamente identificado en la presente causa penal debidamente juramentado, ocurro por ante este y para ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal que prevé los siguiente: "Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... en su numeral Cuarto “... Las que causen un gravamen irreparable, y contra la decisión de fecha nueve 27 de Septiembre del presente año, emanado de ese Tribunal, Cuarto de Control, y fundamentada en fecha 02 de Octubre, que declara decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad

    En consecuencia procedo a razonar en los siguientes términos:

    DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION.

    Artículo 433 del código orgánico procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Consta en la precitada causa que soy defensor privado designado y debidamente juramentado, y así consta en la causa. Y así lo hago valer y por lo cual estoy legitimada para recurrir como lo hacemos en el presente caso.

    DE LOS HECHOS

    1.- En primer lugar: Ciudadanos Magistrados mi defendido está siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DLINQUIR Y EXTORSION por la Fiscalía ya antes señalada

    2.- En segundo lugar: Ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de Septiembre dl 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C.C., tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho Punible, a través de una denuncia la cual fue realizada por la victima, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 19-09-2014, siendo las 6:00 am, al momento que se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Limoncito, de esta ciudad, cuando su esposa sale a dejar la basura es sorprendida por cinco sujetos fuertemente Armados, y bajo amenaza, los meten a la casa, los amordazan metiéndolos a una habitación de la casa y le solicitaban que les entregara la pistola y la cadena de oro. Continua dicho Cuerpo Detectivesco con las averiguaciones de rigor; señalando en el acta penal que mi defendido V.J.R., fue aprehendido n su casa de habitación en horas de la mañana y fue hasta las cuatro horas de la tarde que procesaron una orden de aprehensión por urgencia y necesidad pero lo más elocuente ciudadanos Magistrados s que le decomisan un teléfono, celular y dichos funcionarios señalan que d dicho teléfono se realizaban llamadas a la víctima de autos pro no consta dicha telefonía lo que consta s el oficio dirigido al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal donde en ningún lado se refleja dichos resultados de la telefonía, léase ciudadanos magistrados, es decir que el Tribunal Cuarto de Control legitima una detención en contrariedad a todos los parámetros legales establecidos en la Carta Magna referida a la detención y el CódigoOrgánico Procesal Penal es decir que a cri8terio de esta defensaexistió un gravamen irreparable en contra de mi defendido y así APELO, formalmente en contra d dicha decisión. Además de esto invoco la violación de normas de orden constitucional por parte del tribunal Cuarto de Control referidas a la detención, al establecer nuestra carta magna, que ningún ciudadano pude ser detenido por orden judicial o en flagrancia ninguno de los dos supuestos de ley; se encuentran llenos para que mi defendido este detenido en la actualidad en los artículos, 44, ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3.- En Tercer Lugar: Ciudadanos Magistrados sin duda alguna por todas la consideraciones anteriores considero que se la causado un gravamen irreparable a mi defendido con tal decisión ut supra señalada, el gravamen irreparable consiste en la violación de normas de orden constitucional al legitimar la detención de mi defendido en contra de todos los parámetros legales para ello, y por ende siendo decretada la privación de libertad preventiva en contra de mi patrocinado, no existiendo el más mínimo elemento de convicción en el presente asunto formalmente, siendo explanados todos los elementos en el auto de privación de libertad pero en ninguno de ellos nisiquiera se presume la autoría coautoría o cualquier tipo de responsabilidad que pudiese indilgarsele dichos delitos. Apelando de esta decisión por motivos jurídicos pero le solicito a esta honorable corte de apelaciones la revisión de oficio de todas y cada una de las actuaciones, y la nulidad de tal decisión por los motivos que ya se han señalado.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    De conformidad con lo previsto en el artículo 448 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de fundamentar el Recurso aquí interpuesto, Promovemos las siguientes Pruebas:

    - Acta (Decisión) emanado del Tribunal Cuarto de Control en fecha 20 de Octubre del Año 2014, que corre en autos, y consigno copias simples.

    - De igual manera solicito en bien a la honorable corte de apelaciones copias certificadas del cómputo de los días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la interposición de la presente apelación en tiempo útil.

    Por ultimo solicitamos que se emplace a la otra parte (Ministerio Público) a los efectos de la contestación del presente recurso, y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las Pruebas promovidas en este escrito a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso.

    Por ultimo solicitamos la nulidad total de dicha decisión ya invocada y apelada, y sea decretada la libertad plena de manera inmediata así como los fundamentos que la motivaron.

    Es justicia a la fecha de su presentación....

    .

    IV

    DE LAS CONTESTACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

  3. - Las ciudadanas Abogadas Juleika Vicmary Pinto Ruiz y D.C., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados P.P.R.J., A.G.S. y R.M.G.V., en los siguientes términos:

    …Quienes suscriben, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, y D.C., actuando en este acto como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome al asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2014-010884, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por los abogados P.P.R., ABG. A.G. y AB. R.M.G., en su condición de defensores de los imputados: G.A.J.S., J.G.A.G. y J.A.Y., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de Septiembre de 2014, mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados imputados. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el día 20 de Septiembre del 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.E.C., tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a través denuncia realizada por la Victima, quien manifestó entre otras cosas en fecha 19-09-2014, siendo las 06:00 de la mañana, al momento que se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización limoncito, de esta ciudad, cuando su esposa sale a dejar la basura es sorprendida por cinco sujetos fuertemente armados, y bajo amenaza los meten a la casa, los amordazan, metiéndolos a una habitación, de la casa y le solicitaban que les entregara la pistola y la cadena de oro, manifestándole la victima que no poseía nada de lo solicitado que se llevaron todo pero que no les hiciera daños a ninguno de su familia, logrando llevarse varios artículos electrodomésticos entre ellos, UNA PANTALLA DE LA COMPUTADORA, , MARCA: SASUMG, UN TELEVISOR PLASMA DE 24 PULGADAS, MARCA: HAIER, UNA IMPRESORA, MARCA: HP, TRES DVD, DOS MARCA SONY y UNO DAEWOO, DOS EQUIPOS DE SONIDO, MARCA: PANASONIC, Y SONNY, DOS VENTILADORES, MARCA: FM, UN PAR DE BOTAS DOBLAN, COLOR: MANTEQUILLA, TRES TELÉFONOS MARCA BLACK BERRY, UNO MODELO 8520 COLOR. BLANCO, UNO MODELO 9320,COLOR: NEGRO, UN CURVER 8520 DE COLOR NEGRO, UN ANILLO DE ORO RELOJ DE ORO VARIAS PRENDAS DE VESTIR TARJETAS DE DEBITO CHEQUERAS CEDULA, LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MEDICO UN VEHICULO: TOYOTA, MODELO: COROLA, SENSACIÓN, COLOR: PLATEADO, PLACAS: JAO34L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZECC159508266, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE345794 para posteriormente, huir del lugar de los hechos y en fecha 20/09/2014, la victima de autos el ciudadano PEÑA, (demás datos reservados), recibe llamada telefónica a su casa abonado 0258-433-5496, del abonado 0416-122.94.35, pero no hablaron, para posteriormente realizar llamada nuevamente, del abonado de la victima el cual se llevaron el día del robo (0412-6749218, el cual era una voz masculina el cual le informo que le quemarían el vehiculo sino cancelaba la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 mil bolívares) y recibe nuevamente otra llamada el día 21-09-2014 alas 12: 16 de la tarde donde nuevamente le solicitan la cancelación del dinero, a cambio del vehiculo robado.

    En este sentido aperturada como fue la presente Investigación en fecha 20/09/2014, por esta representación Fiscal se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, a los fines de que los mismos pudieran identificar a los presuntos autores del hecho. Así mismo en fecha 24/09/2014, una comisión del CICPC San Carlos, previa autorización Judicial del Tribunal de Control N° 03, allanó un inmueble ubicado en la Calle Principal, del Sector Limoncito, donde se tiene conocimiento de la identificación plena de los presuntos autores del hecho ciudadanos 1.-J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.-G.A.J., 4.- V.J.R.L., lo que originó que nos comunicáramos vía telefónica con la Juez de Guardia Dra. Daisa Pimentel, a las 03:20 horas de la tarde del día de hoy 24/09/2014, solicitándole una Orden de Aprehensión vía telefónica, en contra de los referidos ciudadanos 1.-J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.-G.A.J., 4. V.J.R.L.; a los fines de imponerlos delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, vigentes para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano PEÑA (RESERVA DE ACTAS), Y la misma fue acordada, por el Tribunal; notificando esta representación fiscal de manera inmediata al funcionario Inspector Molina Wilmer, adscrito al CICPC, San Carlos para que realizaran la aprehensión de los mencionados ciudadanos, trasladándose los mismos logrando aprehender a los ciudadanos 1.-J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.-G.A.J., 4.- V.J.R.L., notificando a esta representación Fiscal su aprehensión a las 3:40 pm, de día 24/09/2014.

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa de los ciudadanos: G.A.J.S., J.G.A.G., J.A.Y. Y V.J.R., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la recurrente, quien alude, entre otras cosas, que:

    (..)

    "Actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: G.A.J.S., J.G.A.G., J.A.Y. Y V.J.R., ya que existe violación de las garantías constitucionales, del debido proceso, por la detención nula y arbitraria de nuestros representados:

    Señalan los recurrentes que la aprehensión de los Imputados se realizó sin las formalidades del articulo 236, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se solicitó orden de aprehensión por necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte y dicha orden fue acordada y ratificada por el Tribunal de Control N° 04, por cuanto existían elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la victima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; así como otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción de los encartados a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).

    En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que en la presente investigación se colectaron elementos de convicción suficientes pará acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia que dio origen a este procedimiento donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; así como pruebas documentales, que señalan igual responsabilidad a los imputados de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción de los encartados a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional. 01/04/2008).

    De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho.

    Por otra parte, se verifica que al momento de realizar el acto de imputación, lo cual dio como origen la materialización de la Orden de Aprehensión, toda vez que la jueza considero el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera quien suscribe que realmente e encuentran satisfechos y así se señalaron:

    1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, el cual fue ejecutado en calenda 19-09-2014, en perjuicio del ciudadano PEÑA (RESERVA DE ACTAS), con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según las precitadas leyes con una sanción de prisión de de mas de los ocho años, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal.

    2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HA SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado. Elementos estos que fueron señalados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la siguiente manera:

    1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 20 de Septiembre DE 2014, interpuesta por el ciudadano PEÑA, en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, por ante el ICUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

    2. INFORME PERICIAL, signada con el Nº 598, de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios F.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., efectuado a los objetos rodados, UNA PANTALLA DE LA COMPUTADORA, , MARCA: SASUMG, UN TELEVISOR PLASMA DE 24 PULGADAS, MARCA: HAIER, UNA IMPRESORA, MARCA: Hp, TRES DVD, DOS MARCA SONY Y UNO DAEWOO, DOS EQUIPOS DE SONIDO, MARCA: PANASONIC, Y SONNY, DOS VENTILADORES, MARCA: FM, UN PAR DE BOTAS DOBLAN, COLOR: MANTEQUILLA, TRES TELÉFONOS MARCA BLACK BERRY, UNO MODELO 8520 COLOR. BLANCO, UNO MODELO 9320, COLOR: NEGRO, UN CURVER 8520 DE COLOR NEGRO, UN ANILLO DE ORO RELOJ DE ORO VARIAS PRENDAS DE VESTIR TARJETAS DE DEBITO CHEQUERAS CEDULA, LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MEDICO UN VEHICULO: TOYOTA, MODELO: COROLA, SENSACIÓN, COLOR: PLATEADO, PLACAS: JAO34L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZECC159508266, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE345794.

    3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-09-2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.E.C., donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asi como también de las primeras pesquisas de investigación efectuadas.

    4. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 1653, de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios ANDRY FEREIRA Y D.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Q2legación San C.d.e.C., efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en el URBANIZACION LIMONCITO, CALLE 09, CASA NUMERO 15, ADYACENTE AL LICEO CREACION LIMONCITO SAN C.E.C., en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.

    5. DENUNCIA COMÚN, de fecha 21 de Septiembre DE 2014, interpuesta por el ciudadano PEÑA, en calidad de VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, por ante el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO COJEDES, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

    3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, perpetrado en perjuicio del ciudadano: PEÑA (DATOS EN CARA DE RESERVA) se considera que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas.

    El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y PONIENDO EN PELIGRO LA V.M.D.L.V., ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

    Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que "...SE PRESUM E EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...". Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el hecho punible de los delitos de de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación.

    De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida,

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de Octubre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados P.P.R., ABG. A.G. y AB. R.M.G., en su condición de defensores privados de los imputados G.A.J.S., J.G.A.G. y J.A.Y. y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2014-010884, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

    Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014)....

    .

  4. - Las ciudadanas Abogadas Juleika Vicmary Pinto Ruiz y D.C., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado E.G.F., en los siguientes términos:

    …Quienes suscriben, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, y D.C., actuando en este acto como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome al asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2014-010884, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado E.G.F.F., en su condición de defensor del imputado: V.J.R.L., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 27 de Septiembre de 2014, mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el día 20 de Septiembre del 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.E.C., tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a través denuncia realizada por la Victima, quien manifestó entre otras cosas en fecha 19-09-2014, siendo las 06:00 de la mañana, al momento que se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización limoncito, de esta ciudad, cuando su esposa sale a dejar la basura es sorprendida por cinco sujetos fuertemente armados, y bajo amenaza los meten a la casa, los amordazan, metiéndolos a una habitación, de la casa y le solicitaban que les entregara la pistola y la cadena de oro, manifestándole la victima que no poseía nada de lo solicitado que se llevaron todo pero que no les hiciera daños a ninguno de su familia, logrando llevarse varios artículos electrodomésticos entre ellos, UNA PANTALLA DE LA COMPUTADORA, , MARCA: SASUMG, UN TELEVISOR PLASMA DE 24 PULGADAS, MARCA: HAIER, UNA IMPRESORA, MARCA: HP, TRES DVD, DOS MARCA SONY Y UNO DAEWOO, DOS EQUIPOS DE SONIDO, MARCA: PANASONIC, Y SONNY, DOS VENTILADORES, MARCA: FM, UN PAR DE BOTAS DOBLAN, COLOR: MANTEQUILLA, TRES TELÉFONOS MARCA BLACK BERRY, UNO MODELO 8520 COLOR. BLANCO, UNO MODELO 9320,COLOR: NEGRO, UN CURVER 8520 DE COLOR NEGRO, UN ANILLO DE ORO RELOJ DE ORO VARIAS PRENDAS DE VESTIR TARJETAS DE DEBITO CHEQUERAS CEDULA, LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MEDICO UN VEHICULO: TOYOTA, MODELO: COROLA, SENSACIÓN, COLOR: PLATEADO, PLACAS: JA034L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZECC159508266, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE345794 para posteriormente, huir del lugar de los hechos y en fecha 20/09/2014, la victima de autos el ciudadano PEÑA, (demás datos reservados), recibe llamada telefónica a su casa abonado 0258-433-5496, del abonado 0416-122.94.35, pero no hablaron, para posteriormente realizar llamada nuevamente, del abonado de la víctima el cual se llevaron el día del robo (0412-6749218, el cual era una voz masculina el cual le informo que le quemarían el vehículo sino cancelaba la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 mil bolívares) y recibe nuevamente otra llamada el día 21-09-2014 alas 12:16 de la tarde donde nuevamente le solicitan la cancelación del dinero, a cambio del vehiculo robado.

    En este sentido aperturada como fue la presente Investigación en fecha 20/09/2014, por esta representación Fiscal se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, a los fines de que los mismos pudieran identificar a los presuntos autores del hecho. Así mismo en fecha 24/09/2014, una comisión del CICPC San Carlos, previa autorización Judicial del Tribunal de Control N° 03, allanó un inmueble ubicado en la Calle Principal, del Sector Limoncito, donde se tiene conocimiento de la identificación plena de los presuntos autores del hecho ciudadanos 1.-J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.-G.A.J., 4.- V.J.R.L., lo que originó que nos comunicáramos vía telefónica con la Juez de Guardia Dra. Daisa Pimentel, a las 03:20 horas de la tarde del día de hoy 24/09/2014, solicitándole una Orden de Aprehensión vía telefónica, en contra de los referidos ciudadanos 1.-J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.-G.A.J., 4. V.J.R.L.; a los fines de imponerlos delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, vigentes para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano PEÑA (RESERVA DE ACTAS), y la misma fue acordada, por el Tribunal; notificando esta representación fiscal de manera inmediata al funcionario Inspector Molina Wilmer, adscrito al CICPC, San Carlos para que realizaran la aprehensión de los mencionados ciudadanos, trasladándose los mismos logrando aprehender a los ciudadanos 1.-J.G.A.G., 2.- J.A.Y., 3.-G.A.J., 4.- V.J.R.L., notificando a esta representación Fiscal su aprehensión a las 3:40 pm, de día 24/09/2014.

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano: V.J.R.L., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la recurrente, quien alude, entre otras cosas, que:

    (..)

    "es decir que el tribunal cuarto de control, legitima una detención en contrariedad a todos los parámetros legales establecidos en la CARTA Magna, es decir que a criterio de esta Defensa existió un gravamen irreparable en contra de mi defendido y así apelo formalmente en contra de dicha decisión,...

    En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que la aprehensión del Imputado se realizó cumpliendo las formalidades del articulo 236 en su ultimo aparte, por necesidad y urgencia, siendo dicha orden acordada y ratificada por el Tribunal de Control Nº 04, por cuanto existían elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de su asistido al igual que del resto de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la victima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; así como otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción de los encartados a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).

    Por ello, considera esta Representación Fiscal, que en la presente investigación se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia que dio origen a este procedimiento donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; así como pruebas documentales, que señalan igual responsabilidad a los imputados de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción de los encartados a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).

    De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho.

    Por otra parte, se verifica que al momento de realizar el acto de imputación, lo cual dio como origen la materialización de la Orden de Aprehensión, toda vez que la jueza considero el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera quien suscribe que realmente e encuentran satisfechos y así se señalaron:

    1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, el cual fue ejecutado en calenda 19-09-2014, en perjuicio del ciudadano PEÑA (RESERVA DE ACTAS), con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según las precitadas leyes con una sanción de prisión de de mas de los ocho años, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal.

    2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HA SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado. Elementos estos que fueron señalados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la siguiente manera:

    1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 20 de Septiembre DE 2014, interpuesta por el ciudadano PEÑA, en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, por ante el ICUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

    2. INFORME PERICIAL, signada con el N° 598, de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios F.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., efectuado a los objetos rodados, UNA PANTALLA DE LA COMPUTADORA, , MARCA: SASUMG, UN TELEVISOR PLASMA DE 24 PULGADAS, MARCA: HAIER, UNA IMPRESORA, MARCA: Hp, TRES DVD, DOS MARCA SONY y UNO DAEWOO, DOS EQUIPOS DE SONIDO, MARCA: PANASONIC, Y SONNY, DOS VENTILADORES, MARCA: FM, UN PAR DE BOTAS DOBLAN, COLOR: MANTEQUILLA, TRES TELÉFONOS MARCA BLACK BERRY, UNO MODELO 8520 COLOR. BLANCO, UNO MODELO 9320,COLOR: NEGRO, UN CURVER 8520 DE COLOR NEGRO, UN ANILLO DE ORO RELOJ DE ORO VARIAS PRENDAS DE VESTIR TARJETAS DE DEBITO CHEQUERAS CEDULA, LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MEDICO UN VEHICULO: TOYOTA, MODELO: COROLA, SENSACIÓN, COLOR: PLATEADO, PLACAS: JA034L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZECC159508266, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE345794.

    3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-09-2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.E.C., donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asi como también de las primeras pesquisas de investigación efectuadas.

    4. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 1653, de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios ANDRY FEREIRA Y D.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en el URBANIZACION LIMONCITO, CALLE 09, CASA NUMERO 15, ADYACENTE AL LICEO CREACION LMONCITO SAN C.E.C., en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.

    5. DENUNCIA COMÚN, de fecha 21 de Septiembre DE 2014, interpuesta por el ciudadano PEÑA, en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, por ante el COMANDO NACIONAL ANTI-EX TORSION Y SECUESTRO COJEDES, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

    3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, perpetrado en perjuicio del ciudadano: PEÑA (DATOS EN CARA DE RESERVA) se considera que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas.

    El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA PROPIEDAD y PONIENDO EN PELIGRO LA V.M.D.L.V., ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

    Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que "...SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...". Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el hecho punible de los delitos de de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación.

    De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida,

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de Octubre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado E.G.F., en su condición de defensor privado del imputado V.J.R. y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2014-010884, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

    Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014)…

    .

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    Los recurrentes ciudadanos Abogados P.P.R.J., A.G.S., R.M.G.V. y E.G.F., en su condición de Defensores Privados, interponen recursos de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014, en la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, por concurrir los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    La Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, decidió entre otros pronunciamientos ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos y declarar sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por los defensores privados.

    Alegan los Abogados P.P.R.J., A.G.S. y R.M.G.V., en su condición de Defensores Privados como recurrentes, dos (02) denuncias de infracción relacionadas a: 1) Violación de la garantía constitucional del debido proceso, inexistencia de la orden de allanamiento; y 2) Violación de la garantía constitucional del debido proceso, detención nula y arbitraria de sus representados; y alega el ciudadano Abogado E.G.F., en su condición de Defensor Privado como recurrente que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control legitima una detención en contrariedad a todos los parámetros legales establecidos en la Carta Magna referida a la detención de su defendido.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos y declarar sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por los defensores privados, en la causa seguida a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN.

    En relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.P.R.J., A.G.S. y R.M.G.V., en su condición de Defensores Privados como recurrentes, alegan dos (02) denuncias de infracción relacionadas a: 1) Violación de la garantía constitucional del debido proceso, inexistencia de la orden de allanamiento; y 2) Violación de la garantía constitucional del debido proceso, detención nula y arbitraria de sus representados, este tribunal pasa a dar respuesta a la primera denuncia relacionada a la violación de la garantía constitucional del debido proceso por inexistencia de la orden de allanamiento, manifiesta el recurrente: “…2.1.- Que hay UN FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS Y AL PROCEDIMIENTO QUE NARRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, pues al revisar el expediente motivo del presente RECURSO DE APELACIÓN, desde su inicio folio Nº 01 hasta el folio Nº 138 -ambos inclusive-. y para la fecha del 27 de Septiembre de 2.014, cuando se realiza La Audiencia de Presentación de los Imputados, y específicamente de nuestros representados [fecha en la que se realiza la audiencia pues G.A.G., para esa data designa al Dr. P.P.R.J., como su defensor], TAL ORDEN DE ALLANAMIENTO NUNCA EXISTIÓ EN LA YA IDENTIFICADA CAUSA PENAL volviéndose la actuación realizada por LOS GENDARMES POLICIALES ACTUANTES, NULA DE PLENA DERECHO….”. Este tribunal planteada así la denuncia, considera que el recurrente si parte de un falso supuesto, puesto que, de la revisión de las actas procesales y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que si hubo una orden de allanamiento, lo cual al ser corroborado con el Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que en fecha 23/09/2014, fue l.O.d.A. por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud presentada por el Abg. J.O.S., Fiscal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tal como se menciona en las referidas actuaciones por lo que, debe declarase sin lugar la presente denuncia por este motivo.

    No obstante a lo anterior, el recurrente manifiesta de manera contradictoria en su primera denuncia la inexistencia de la orden de allanamiento, y en el petitorio de su escrito recursivo solicita la nulidad de la orden de allanamiento, circunstancia esta que dificulta la comprensión del recurso.

    Por otro lado en el segundo punto de la primera denuncia manifiesta el recurrente que: “…2.2.- Que LA REPRESENTACIÓN FISCAL incurre en UN SEGUNDO FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS Y AL PROCEDIMIENTO QUE NARRA, toda vez que al revisar la causa, el Auto Fiscal del Ministerio Público de fecha 20 de Septiembre de de 2014, que aparece al folio Nº 18 de la causa en comento, y firmado por la fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Dra. D.M.C., NO ES UNA ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, PUES DE SU CONTEXTO ESO NO SE DESPRENDE, es sólo un requerimiento de actuaciones dirigidas al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.E.C.. y que resaltamos con doble pestaña AMARILLA….”. En cuanto a la segunda parte de la primera denuncia en la que señala que el fiscal parte de un falso supuesto que la actuación de fecha 20/09/2014 no es una orden de apertura de investigación, sino una solicitud de requerimientos, de dicho argumento no se logra interpretar de la denuncia cuál es el vicio que delata, puesto que si bien quiere referirse a la falta del auto de apertura de investigación, es evidente que las actuaciones de investigación se realizaron bajo la tutela y supervisión del Ministerio Público, que es el director de la investigación, tal como lo dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales ante tal imprecisión debe declararse sin lugar el recurso por esta denuncia. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la segunda denuncia planteada por los Abogados P.P.R.J., A.G.S. y R.M.G.V. relacionada a la violación de la garantía constitucional del debido proceso, detención nula y arbitraria de sus representados, denuncia esta que coincide con la denuncia planteada por el Abogado E.G.F., en su condición de Defensor Privado, donde manifiesta el primero de los recurrentes: “…De la situación en comento es necesario destacar lo siguiente: 3.1.- Que la orden de aprehensión se emite y evidencia en físico en horas de la tarde del 24 de Septiembre de 2.014. 3.2.- Que el DECTECTIVE C.P., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación de San C.E.C., deja expresa constancia de lo siguiente: a) que se integró en comisión a las 8:00 de la mañana del día 24 de Septiembre de 2.014, b) que la detención de J.G.A.G., se produce en horas de la mañana en El Barrio San Antonio, calle 02, casa Nº 25, San C.E.C., c) que la detención de RUSO identificado como J.A.Y.H., y de PlRO identificado como G.A.G.S., se produce en el CASERÍO LA PALMA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO SAN C.E.C., LO QUE IMPLICA QUE HAY MÁS DE DOS SITIOS DIFERENTES DE APREHENSIÓN EFECTUADAS EN HORAS DE LA MAÑANA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 AL VER LOS ELEMENTOS DE DETENCIÓN DEL CUARTO IMPUTADO. 3.3.- Que la solicitud de orden de aprehensión en contra de nuestros representados queda destruida por los siguientes elementos: a) La representación fiscal con su declaración plasmada en la presentación de LOS IMPUTADOS INDICA QUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL A QUO, A LAS y 3 y 20 de la tarde del día 24 de Septiembre de 2.014; b) EL DETECTIVE C.P., del C.I.C.P.C. Sub Delegación San C.d.E.C., demuestra que la detención de los IMPUTADOS LA PRACTICARON EN LA MAÑANA 8:00 am, ANTES DE SER EMITIDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR LA A QUO, EN LA TARDE Y PARA SER MÁS EXACTOS A LAS 3:20 HORAS DE LA TARDE. A CONFESIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RELEVO DE PRUEBA, c) Que la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO habla de un sitio de detención EN UNA CASA DE LA URBANIZACIÓN LIMONCITO, San C.d.E.C., QUE ESTABLECE ADEMÁS UN FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS, TODA VEZ QUE EL GENDARME POLICIAL INDICA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL TRES SITIOS DIFERENTES CON RELACIÓN DE APREHENSIÓN ARBITRARIA Y NULA A LOS 04 IMPUTADOS, Y PARA SER MÁS ESPECÍFICOS DOS SITIOS DIFERENTES DE APREHENSIÓN ARBITRARIA Y NULA CON RELACIÓN A NUESTROS TRES REPRESENTADOS…”, y lo manifestado por el Abogado E.G.F., como recurrente que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control legitima una detención en contrariedad a todos los parámetros legales establecidos en la Carta Magna referida a la detención de su defendido.

    En atención a ello, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia el día 24/09/2014, y en el Acta donde se deja constancia de la aprehensión tiene hora de las 5:00 horas de la tarde, y en el Acta de imposición de los derechos tiene fecha 24/09/2014, es decir no consta lo afirmado por los recurrentes que la aprehensión haya sido a primeras horas de la mañana, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso por esta denuncia. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014, acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, por concurrir los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

    ..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    . (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

    En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales, ya cesan una vez que son presentados los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, y en la que acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención de los imputados de autos, fueron los siguientes:

    “...De las actuaciones se evidencia que:

    …En fecha 20 de Septiembre del 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.E.C., tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a través denuncia realizada por la Victima, quien manifestó entre otras cosas en fecha 19-09-2014, siendo las 06:00 de la mañana, al momento que se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización limoncito, de esta ciudad, cuando su esposa sale a dejar la basura es sorprendida por cinco sujetos fuertemente armados, y bajo amenaza los meten a la casa, los amordazan, metiéndolos a una habitación, de la casa y le solicitaban que les entregara la pistola y la cadena de oro, manifestándole la victima que no poseía nada de lo solicitado que se llevaron todo pero que no les hiciera daños a ninguno de su familia, logrando llevarse varios artículos electrodomésticos entre ellos, UNA PANTALLA DE LA COMPUTADORA, , MARCA: SASUMG, UN TELEVISOR PLASMA DE 24 PULGADAS, MARCA: HAIER, UNA IMPRESORA, MARCA: HP, TRES DVD, DOS MARCA SONY Y UNO DAEWOO, DOS EQUIPOS DE SONIDO, MARCA: PANASONIC, Y SONNY, DOS VENTILADORES, MARCA: FM, UN PAR DE BOTAS DOBLAN, COLOR: MANTEQUILLA, TRES TELÉFONOS MARCA BLACK BERRY, UNO MODELO 8520 COLOR. BLANCO, UNO MODELO 9320,COLOR: NEGRO, UN CURVER 8520 DE COLOR NEGRO, UN ANILLO DE ORO RELOJ DE ORO VARIAS PRENDAS DE VESTIR TARJETAS DE DEBITO CHEQUERAS CEDULA, LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MEDICO UN VEHICULO: TOYOTA, MODELO: COROLA, SENSACIÓN, COLOR: PLATEADO, PLACAS: JAO34L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZECC159508266, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE345794 para posteriormente, huir del lugar de los hechos y en fecha 20/09/2014, la victima de autos el ciudadano PEÑA, (demás datos reservados), recibe llamada telefónica a su casa abonado 0258-433-5496, del abonado 0416-122.94.35, pero no hablaron, para posteriormente realizar llamada nuevamente, del abonado de la victima el cual se llevaron el día del robo (0412-6749218, el cual era una voz masculina el cual le informo que le quemarían el vehículo sino cancelaba la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 mil bolívares) y recibe nuevamente otra llamada el día 21-09-2014 a las 12:16 de la tarde donde nuevamente le solicitan la cancelación del dinero, a cambio del vehículo robado …

    .

    De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

  5. “…DENUNCIA COMÚN, de fecha 20 de Septiembre DE 2014, interpuesta por el ciudadano PEÑA, en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, por ante el ICUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

  6. INFORME PERICIAL, signada con el Nº 598, de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios F.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., efectuado a los objetos rodados, UNA PANTALLA DE LA COMPUTADORA, , MARCA: SASUMG, UN TELEVISOR PLASMA DE 24 PULGADAS, MARCA: HAIER, UNA IMPRESORA, MARCA: HP, TRES DVD, DOS MARCA SONY Y UNO DAEWOO, DOS EQUIPOS DE SONIDO, MARCA: PANASONIC, Y SONNY, DOS VENTILADORES, MARCA: FM, UN PAR DE BOTAS DOBLAN, COLOR: MANTEQUILLA, TRES TELÉFONOS MARCA BLACK BERRY, UNO MODELO 8520 COLOR. BLANCO, UNO MODELO 9320, COLOR: NEGRO, UN CURVER 8520 DE COLOR NEGRO, UN ANILLO DE ORO RELOJ DE ORO VARIAS PRENDAS DE VESTIR TARJETAS DE DEBITO CHEQUERAS CEDULA, LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MEDICO UN VEHICULO: TOYOTA, MODELO: COROLA, SENSACIÓN, COLOR: PLATEADO, PLACAS: JAO34L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZECC159508266, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE345794.

  7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-09-2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.E.C., donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como también de las primeras pesquisas de investigación efectuadas.

  8. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 1653, de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios ANDRY FEREIRA Y D.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en el URBANIZACION LIMONCITO, CALLE 09, CASA NUMERO 15, ADYACENTE AL LICEO CREACION LIMONCITO SAN C.E.C., en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.

  9. DENUNCIA COMÚN, de fecha 21 de Septiembre DE 2014, interpuesta por el ciudadano PEÑA, en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, por ante el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO COJEDES, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

  10. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 22-09-2014,suscrtita por F.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., sobre información recibida de un ciudadano apodado EL YOYO.

  11. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 24-09-2014, suscrita por C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., sobre las actuaciones realizadas en la investigación Expediente K-14-0271-01954, y de la detención de los imputados.

  12. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 1693, de fecha 24-09-2014, suscrita por los funcionarios C.P. Y D.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.e.C., efectuada en CASERIO LAS PALMAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN C.E.C., en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde fueron incautados un serie de objetos que se corresponden con las características de los objetos del robo.

  13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24-09-2014 en cual se describen los objetos incautados en una vivienda ubicada CASERIO LAS PALMAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN C.E.C..

  14. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS que corre a los folios 58, 60, 62 y 64.

  15. ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS que corre a los folios 59, 61, 63 y 65.

  16. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS que corre a los folios 58, 60, 62 y 64.

  17. RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACION PRUDENCIAL objetos incautados en una vivienda ubicada CASERIO LAS PALMAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN C.E.C., que corre a los folios 66 al 68.

  18. ACTA DE ENTREVISTA a PABLO testigo de los objetos incautados en la residencia realizado en vivienda ubicada CASERIO LAS PALMAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN C.E.C., que corre a los folios 69 al 70.

  19. ACTA DE ENTREVISTA a MERLY propietaria de la vivienda ubicada CASERIO LAS PALMAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN C.E.C., que corre a los folios 70 al 71.

  20. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA del ciudadano MIGUEL.

  21. RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES a un teléfono celular móvil, marca Nokia, modelo 100, chip perteneciente a línea Digitel asignado con el número 0416-1229435, que corre a los folios 74.

  22. RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES a un teléfono celular móvil, marca HAWEY, modelo CM651, desprovisto de chip y de memoria extraíble, el cual está asignado con el número 0426-6424835, que corre a los folios 75.

  23. RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES a un teléfono celular móvil, marca LG, sin modelo y seriales visible, chip perteneciente a línea MOVILNET, asignado con el número 0416-1403928, que corre a los folios 76.

  24. RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES a un teléfono celular móvil, marca Orinoquia, chip perteneciente a línea Movilnet asignado con el número 0416-1229435, que corre a los folios 77.

  25. RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES a un teléfono local, tipo inalámbrico, sin marca aparente modelo S405, con su respectiva batería color verde, que corre a los folios 78…”.

    En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., ha sido autores, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido participe o no en los hechos calificados como delitos.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

    .

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  26. La gravedad del delito;

  27. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  28. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contrae una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contrae una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contrae una penalidad de ocho (08) a quince (15) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados P.P.R.J., A.G.S., R.M.G.V. y E.G.F., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014, en la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados P.P.R.J., A.G.S., R.M.G.V. y E.G.F., en su condición de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Octubre de 2014, en la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos G.A.G.S., J.G.A.G., J.A.Y.H. y V.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:50 horas de la Mañana.

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/RB/Lg.-

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