MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. LUIS NUCETE PÉREZ, NORIANNYS RIVERO Y ÁNGEL FLORES NIEVE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), DEFENSA: ABG. MARIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
Resolution Number | HM212016000007 |
Docket Number | HP21-R-2016-000052 |
Date | 08 March 2016 |
Court | Corte de Apelaciones |
Parties | MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. LUIS NUCETE PÉREZ, NORIANNYS RIVERO Y ÁNGEL FLORES NIEVE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), DEFENSA: ABG. MARIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE). |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de marzo de 2016
205° y 157°
DECISIÓN: Nº HM212016000007
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000040
ASUNTO: HP21-R-2016-000052
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS L.N.P., NORIANNYS RIVERO HIDALGO y Á.F.N., FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABOGADA M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
II
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada M.E.O.P., Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), contra resolución judicial dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de detención judicial preventiva de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000040, seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
En fecha 25 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual decretó medida de detención judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…) CUARTO: Acuerda IMPONER la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Artículo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia al artículo 80 del código penal, en perjuicio de JESUS (DATOS EN RESERVA). En tal sentido se desestima la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor privado...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
...Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Segunda del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente, (...), interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día y oportunidad de audiencia de presentación de imputado, donde se impuso la medida en cuestión, a la cual se encuentra sometido el adolescente, por lo que interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de auto de conformidad con el artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
PRIMERO: DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO:
Que siendo dictada decisión de fecha 03-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada el 03-02-2016, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 03-02-2016, tomando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal, conforme al respectivo libro diario del tribunal en cuestión.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 02 de febrero de 2016 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente (...), en ese sentido el juzgador, como fundamentos para emitir su decisión para acordar la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE (...), lo siguiente:
"...esta juzgadora observa de las actuaciones investigativas revisadas que están acreditados en autos elementos suficientes de convicción para presumir la comisión de uno o varios hechos punibles perseguibles de oficio, y la presunta autoria o participación de los adolescentes en los mismos, delitos que hasta la presente fecha no están evidentemente prescritos, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los mismos; así mismo los delitos imputados están incluidos dentro de la gama de los delitos a los que se puede aplicar la privación de libertad como sanción contenidos en el artículo 828 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la víctima por lo que considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVFENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL MPROCESO, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y porque el delito atribuido al adolescente amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" eiusdem..."
Cabe destacar, que el juzgador fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo éste un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, según su criterio, la concurrencia de los requisitos expresamente exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA R y que igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, observó tales requisitos sin la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado el juzgador, destacando éste que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga.
Por lo expuesto, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por el juzgador, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: "...Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes..." (destacado de la defensa), y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional, por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuesto de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendido de manera concurrente, y así tenemos:
Esta medida procederá Solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, no obstante el juzgador, no destacó bajo ninguna circunstancia tales supuesto de ley, por lo que al momento de referirse a los requisitos concurrentes que exige el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta la recurrida:
1.- Al aludir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autos o participe del hecho punible, refiere el contenido fiel del acta de aprehensión efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Tinaquillo, practicada al adolescente (...), destacando igualmente elementos que se consideran irritos, como lo es el hecho de que el adolescente les dio información a dichos funcionarios aprehensores, en entrevista sostenida con ellos luego de su aprehensión, lo cual no debe ser estimado como supuesto de apreciación para fundamentar una decisión tan relevante como lo es la de acordar la detención judicial de un adolescente, y máxime cuando solo consta el dicho de la víctima sobre los presuntos hechos, quienes a su vez manifestaron que las personas que les intentaros robar no pudieron ser identificados, aunado a las circunstancias de aprehensión que fue practicada por lo funcionarios actuantes luego de que las victimas trasladaran al adolescente en un vehiculo, hasta la sede del Organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Tinaquillo.
2.- Al referirse a: Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, lo hace sin soporte alguno, y se limita a extraer criterios jurisprudenciales sobre el aspecto sustantivo penal, y a la sanción que prevé como aplicable la ley especial, y que en el presenta caso es la Privación de Libertad.
3.- Al referirse al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, destaca de manera desacertada y fuera de lugar, indicando:
"... la concurrencia de otros participes en el delito, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir al adolescente como autos o participe del hecho imputado, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, acarrea4a la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia y no haya certeza que acudirá a los actos del proceso..."
4.- Al hacer referencia a: peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, destaca:
"... La presunción razonable de amenaza o intimidación a testigo o a la víctima o agraviados, toda vez que en el presente proceso se presentaron una víctimas de nombre JESUS (DATOS EN RESERVA) a realizar entrevistas..."
Por todo lo anterior, esta defensa observa que tales elementos señalados por el juzgador no permiten sustentar los extremos de ley, que a su vez son de orden público, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido se aprecia de las actuaciones las condiciones propias del adolescente como lo son su edad (17 años), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), por lo que no constan, que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (...), evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor de los hechos denunciados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como la existencia de una denuncia, un acta de aprehensión con elementos viciados de nulidad, como0 lo es la entrevista de los funcionarios con el adolescente, la cual es irrita, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son evaluaciones médicas del adolescente, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos.
Destaca la defensa que todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento al juzgador para emitir su decisión tales como: actuaciones policiales de aprehensión, los mismos dejaron expresa constancia de la no identificación de testigo alguno, ni presencial, ni referencial, no obstante el juzgador en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo consta aseveraciones hechas por la presunta víctima, y por su parte los funcionarios aprehensores solo destacan sus actas de aprehensión policial, sin elementos de contundencia que permitan soportar sus dichos con relación a circunstancias de aprehensión, ya que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de los adolescentes que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de estos a través de un debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 90 eiusdem.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado el Dr. P.R.H., en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de .acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis debgidamente motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control-Sección de Adolescentes de fecha 03-12-2015, la cual corre inserta en la Causa 1C-3230-15, así como el respectivo auto fundado.
CUARTO: PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan d.C.d.A., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 03-02-2016, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se le presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37,
parágrafo 1º, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese d.T. de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas.
Es justicia que espero, en San Carlos, a los doce (12) días de febrero de 2016....
(Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente la declaratoria con lugar y decretar la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, los Abogados L.A.N.P., Noriannys Rivero Hidalgo y Á.F.N., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, dieron contestación en los siguientes términos:
“...Quienes suscriben, ABG. L.A.N.P., NORIANNYS DEL C.R.H. y ABG. A.R.F.N., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 03-02-2016; decretado en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. M.E.O.P., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha: 15/02/2016, en la causa penal número: 2C-1293-2016, actuando con el carácter de Defensa Técnica de los adolescente imputado: (...); como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia al articulo 80 ambos del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS y GAMEZ (datos en reserva del Ministerio Publico); en virtud de encontramos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 03-02-2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente imputado: (...) en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
-
“...con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente (...), han sido o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia al articulo 80 ambos del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS y GAMEZ (datos en reserva del Ministerio Publico).
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"...Ia cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Con el Acta procesal Penal, de fecha: 02/02/2016, suscrita por los funcionarios: D.D., L.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde dejan constancia de lo siguiente:
"En esta misma fecha, siendo las 23:50 horas, compareció por este Despacho el Funcionario Detective D.D.; adscrito a esta Sub Delegación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50° ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 22:30 horas, encontrándonos cumpliendo con nuestras labores diarias en la oficialía de guardia de este Despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano con actitud nerviosa y desesperante, identificado como: JESUS y GAMEZ (Demás datos se reserva ante el Ministerio Publico); manifestando que el día de hoy 02/02/2016, a eso de las 10:30 horas de la noche, para el momento que se encontraba en su residencia la cual está ubicada en el (...), fue sorprendido por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte le manifestaron que era un robo, y este al verse acorralado logro forcejear con el que portaba el arma de fuego, donde logro accionarla en dos oportunidades, y que en vista de ello, estos emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior del solar de la morada, con el propósito de huir, y este en compañía de su progenitor que al igual se encontraba en el lugar se fueron corriendo detrás de dichos sujetos, logrando alcanzar y neutralizar a uno de ellos, a quien lo embarcaron en un camión de su propiedad y lo trajeron a este Despacho. En vista de lo antes expuesto opte en trasladarme en compañía del Detective L.L., (Técnico de Guardia), a hacia la parte exterior de esta oficina, con el fin de corroborar lo antes expuesto, donde efectivamente evidenciamos que en la parte de la plataforma de dicho camión, se encontraba un sujeto cuyas características son las siguientes: tez morena, delgado, quien para el momento vestía camisa de color verde y bermuda tipo playera de color beige; seguidamente y aunado a que las victimas manifestaban de manera clara y contundente que dicho sujeto era uno de las personas que minutos antes se habían introducido a su vivienda, por lo procedimos amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal al mismo, con el fin de ubicar o descartar la existencia de alguna evidencia de interés criminalistico entre su cuerpo o adherido a su vestimenta, arrojando resultados negativos, luego le solicitamos que se identificara, y este hizo entrega de una copia a color de su cedula de identidad, identificado como: (...). En vista del tiempo, modo y espacio siendo las 10:40 horas, se procedió a la detención de dicho adolescente, amparados en los artículos 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera el Detective L.L., lo impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido lo trasladamos a esta oficina, donde amparado en el artículo 128º del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: (...). Posteriormente nos trasladamos en compañía de las victimas antes mencionadas al lugar donde suscitaron los hechos, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica y demás diligencias inherentes al caso, una vez estando presentes en el lugar el propietario nos permitió el libre acceso a la misma, indicándonos el lugar exacto de los hechos, procediendo el Detective L.L., a realizar la respectiva inspección técnica, quedando fijada la misma a las 11:10 horas, donde se logro ubicar en la parte exterior de la misma, un vehículo motocicleta, cuyas características son las siguientes: vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, serial 8211MBCA4CD016645, serial motor SK162FMJ1200370398, de color AZUL, placa AC9117K, la cual fue abandonada por los sujetos antes mencionados, por lo que procedimos a incautarla con el fin de realizarle las experticias correspondientes, asimismo se deja constancia que logramos observar en la parte superior de la pared de color amarrillo, dos impactos producido por el choque de proyectiles disparados por arma de fuego. Culminadas las diligencias en el lugar retornamos a este Despacho, conjuntamente con las victimas y la motocicleta, Una vez estando en las instalaciones de esta oficina, logramos sostener breve entrevista con el detenido, quien de manera espontanea manifestó que uno de los sujetos que andaban con el mismo para el momento del hecho, se llama A.M., apodado el "SOMBI", y que reside en el sector El Cucuy, calle principal, parcela Na 32, de esta localidad, y que posiblemente se podía encontrar en dicho lugar; y el faltante es llamado CARLITOS, reside en el barrio Las Granjitas y es propietario de la motocicleta incautada. Aunado a ello y tomando en cuenta la ubicación de A.M., nos trasladamos a la dirección antes mencionada, con el fin de ubicar y recuperar el arma de fuego. Lugar donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectives e imponerle el motivo de nuestra visita, se identifico como: F.M.J.R., titular de la cedula de identidad V-13.663.823, manifestando que efectivamente en dicho lugar reside la persona requerida por la comisión, y que era su primogénito, pero que para el momento no se encontraba, desconociendo su paradero, en virtud de lo antes expuesto le solicitamos a la ciudadana en cuestión que nos acompañara a este Despacho, con el fin de identificar al prenombrado ciudadano, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos, por lo que retornamos a esta oficina, conjuntamente con la ciudadana en cuestión, Cabe destacar que dicho adolescente fue verificado ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna ni registros policiales. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. A.F., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, ordenando que sea presentado, ante su Despacho, dándose inicio a las actas procesales K-16-0271-00097, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (Contra La Propiedad y Contra Las Personas), se anexa a la presente Inspección Técnica criminalística del lugar del hecho, Derechos Constitucionales del adolescente detenido, entrevistas y el informe médico que d.f.d. buen estado físico del precitado. ES TODO, TERMINO, SE LEYO y ESTANDO CONFORME FIRMAN….. "
Con esta acta procesal penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho punible y la aprehensión del adolescente imputado.
Con la Entrevista de fecha: 02/02/2016, formulada por la ciudadano: JESUS y GAMEZ (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"Esta misma fecha, siendo las 23:55 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de manera espontanea, el ciudadano: JESUS y GAMEZ, (Datos personales a reserva del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 23 ordinal primero de la ley de protección de víctimas y testigos y de mas sujetos procesales), con la finalidad de rendir entrevista en relación a las actas procesales K-16-0271-00096, que se instruye por ante esta Oficina por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en el porche de mi casa, cuando fui sorprendido por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes me gritaban que me quedara tranquilo que me iban a robar, en ese momento como pude forceje con el que tenía el arma de fuego y sonaron dos disparos, en ese momento salió mi papa y los sujetos salieron huyendo, luego salimos a perseguirlos y logramos atrapar a uno de los sujetos y como pudimos lo trajimos hasta la sede de este despacho para que ustedes hagan las diligencias necesarias. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrido en el sector las Manzanitas, vía la pedrera, Granja Rodalis, Tinaquillo Estado Cojedes, el día de hoy 02-02-2016, como a las 10:00 horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer alguno de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: "No, debido a que tenían las caras tapas" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar a lo antes expuesto? CONTESTO: "Si" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que lograron atrapar y traer hasta este despacho y que menciona como uno de los autores del hecho? CONTESTO: "Bueno es de contextura delgada, como de 1.70 de estatura, piel morena, cabello corto, es todo lo que recuerdo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filatorios del sujeto que lograron atrapar y traer hasta la sede de este despacho? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los referidos ciudadanos lograron lesionarlo para el momento del hecho? CONTESTO: "No, solo logre forcejear con el sujeto que tenía el arma y en ese momento soltó dos disparos, los cuales pegaron en la pared de la casa, pero no lesionaron a nadie". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos lograron llevarse o despojarlo de algún objeto o pertenencia en el momento del hecho? CONTESTO: "No, debido a que cuando sonaron los disparos, mi papa de nombre JESUS y GAMEZ GAMEZ, salió y ellos se asustaron y salieron corriendo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: "Solo mi papa JESUS y GAMEZ GAMEZ" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se encontraba en la residencia en el momento del hecho? CONTESTO: "Si, mi papa JESUS y GAMEZ GAMEZ" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del medio utilizado por los sujetos para ingresar a su residencia? CONTESTO: "En verdad desconozco, ya que ellos me sorprendieron y no pude fijarme por donde pasaron" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos portaban algún tipo de arma? CONTESTO: "Si, uno de ellos cargaba un revolver no se el color" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicha casa posee algún sistema cerrado de seguridad o vigilancia Privada? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los referidos ciudadanos llegaron a llamarse por algún nombre u apodo para el momento del hecho narrado? CONTESTO: "No" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona que pueda estar involucrada en el hecho antes mencionado? CONTESTO: "No" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el momento que atraparon a uno de los sujetos autores del hecho, ustedes lo golpearlo en defensa propia? CONTESTO: "No, ya que el mismo se quedo tranquilo" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como es la conducta del sujeto que menciona como uno de los autores del hecho y que lograron atrapar y traer hasta este despacho? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, el ciudadano investigado, alguna vez ha estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "No, se" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No" Es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN****************************"
Con esta denuncia se corrobora como el ciudadano JESUS y GAMEZ (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), fue víctima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente (…) imputado de autos, utilizando un arma de fuego en conjunto con otros sujetos intenta despojarlo de sus pertenencias.
Con la Entrevista de fecha: 02/02/2016, formulada por la ciudadano: GAMEZ (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"Esta misma fecha, siendo las 23:55 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de manera espontanea, el ciudadano: GAMEZ, (Datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 23 ordinal primero de la ley de protección de víctimas y testigos y de mas sujetos procesales), con la finalidad de rendir entrevista en relación a las actas procesales K-16-0271-00096, quien se inicio ante esta despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, quien impuesto del Artículo 111 y 303 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 y 50.1 de la L.OS.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo me encontraba durmiendo en mi casa en compañía de mi hijo JESUS y GAMEZ y mi sobrina M.J., cuando de repente escucho unos gritos en la parte del corredor, entonces me levante a ver qué pasaba y me encuentro con la sorpresa de que habían tres sujetos desconocidos y uno de ellos portando arma de fuego, en eso uno de ellos tenía a mi hijo apuntando con el arma, entonces mi hijo para defenderse saco las manos y logro desviar el arma y este le disparo dos veces pero los tiros pegaron en una pared de la casa, luego salieron corriendo y nosotros nos le pegamos atrás logrando atrapar a uno de ellos y como pudimos lo montamos en mi camión y lo trajimos a esta comisaría para que ustedes actúen de manera legal. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrido en el sector las Manzanitas, vía la pedrera, Granja Rodalis, Tinaquillo Estado Cojedes, el día de hoy martes 02 de febrero del 2016, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que lograron atrapar y traer hasta este despacho y que menciona como uno de los autores del hecho? CONTESTO: "solo recuerdo el que atrapamos, y es un muchacho joven, moreno, cabello negro, delgado y andaba vestido con una franela verde y una vermuda, a los otros no los vi bien porque todo fue muy rápido y se fueron corriendo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si los tres sujetos que menciona portaban armas? CONTESTO: "Bueno yo le vi un arma fue al que disparo, al que nosotros agarramos no conseguimos nada" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características del arma de fuego que menciona? CONTESTO: "solo vi que era un revolver". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguna persona resulto lesionada para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "Bueno mi hijo recibió varios golpes y luego que atrapamos al muchacho este nos dio varios golpes" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted anteriormente había visto a los sujetos que menciona? CONTESTO: "nunca" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro observar en que se trasladaban estos sujetos? CONTESTO: "Si andaban en una moto la cual dejaron escondida en la calle" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted recuerda, que manifestaban estos sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: "Si estos decían que era un robo y que nos quedáramos quietos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted de volver a ver los otros sujetos que huyeron del lugar los recordaría? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona lograron sustraer pertenencias de su morada? CONTESTO: "no, porque nosotros los sorprendimos" (...).
Con esta entrevista se corrobora como el ciudadano GAMEZ (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), fue víctima y testigo presencial de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente (...) imputado de autos y otros sujetos por identificar, utilizaron un arma de fuego para intenta despojarlo de sus pertenencias.
Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas al sitio de los hechos, bajo el N° 00132 de fecha 02/02/2016, suscrita por los expertos Detectives ANDRY FERREIRA Y L.L., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, practicada EN EL SECTOR LAS MANZANITAS. VIA LA PIEDRERA. CASA SIN NÚMERO. TINAQUILLO, ESTADO COJEDES; donde dejan constancia entre otras cosas:
"...En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives ANDRY FERREIRA Y L.L., (Técnico de Guardia), adscrito a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: EN EL SECTOR LAS MANZANITAS, VIA LA PIEDRERA, CASA SIN NUMERO, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48°, 49° Y 50° ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a un vivienda uní familiar la cual presenta su entrada principal hacia el sentido cardinal NORTE, la misma se encuentra delimitada por una tela, metálica denominada alfajor, De igual forma se visualiza un vehículo estacionado a la orilla de la vía principal la cual presenta las siguientes características una moto marca: BERA, modelo BR-150, color AZUL, serial 8211MBCA4CD016645, placa AC9117K, asimismo se aprecia en la parte frontal un entrada con su respectivo portón tipo batiente la cual se encuentra elaborado por tubos de metal y partes de alambre asimismo se (aprecia que presenta un sistema de seguridad a base de candado con su respectivo juego de llaves, una vez traspuesta la misma se aprecia un camino de suelo natural tierra visualizándose a sus laterales arboles dicho camino conduce la vivienda uní familiar la cual presenta su fachada principal hacia el sentido cardinal NORTRE, la misma se encuentra elaborada por paredes de bloques de cemento frisado revestido en pintura de color amarillo, piso elaborado en cerámica de color rojo, techo elaborado en tejas de color rojo, donde se observa en la parte frontal de la mencionada fachada específicamente a sus laterales dos ventanas de forma rectangulares común mente conocida como panorámica con sus marcos elaborados en metal de color negro con su respectivo vidrios traslucido. Asimismo se aprecia en la parte frontal una entrada con su respectiva puerta tipo batiente elaborada en metal revestida en pintura de color blanco. Con su respectivo sistema de seguridad cerradura a base de llaves que abre y cierra la misma dicha puerta se encuentra cerrada para el momento de la respectiva inspección técnica de igual forma se aprecia en la parte lateral derecho un camino la cual conduce al lugar de interés criminalística. Una vez ubicado en el sitio se puede observa que la mencionada pared de dicha vivienda uní familiar se encuentra elaborada en bloques de cemento frisado revestido en pintura de color amarillo, techo elaborado en platabanda, piso elaborado en cerámicas de color rojo, donde se puede observar que en la parte superior de la mencionada pare se observa dos orificios de regular tamaño producida por el paso de un proyectil dicho orificios presentada una medida de la superficie del suelo a sus estado original de dos metros y cinco centímetros de largo. De igual forma se aprecia en dicho lugar de interés objetos propios del mencionado lugar tales como material de construcción "cemento" entre otros, una vez descrito dicho lugar se procedió a volver al punto de inicio siendo el mismo la fachada principal asimismo se aprecia en la parte lateral izquierda un camino la cual dirige a la entrada de la mencionada vivienda dicho camino se encuentra elaborado en cerámicas de color rojo, una vez ubicado en sitio de entrada se puede apreciar que la misma se encuentra elaborada por pared de bloques de cemento frisado revestido en pintura de color amarillo, techo elaborado en platabanda, piso elaborado en cerámicas de color rojo. Asimismo se aprecia en sus partes laterales dos ventanas rectangulares de forma panorámica con sus respectivos marcos elaborados en metal de color negro con sus vidrios traslucidos. Visualizándose en la parte lateral izquierda un cubículo la cual se encuentra elaborado por paredes de bloques de cemento frisado, techo elaborado en acerolit, piso elaborado en cerámica de color rojo, apreciándose en dicho cubículo objeto acorde al lugar dicho espacio funge como lava ropa, una vez descrito el mencionando cubículo. De igual manera Se procedió a ingresar a la vivienda uní familiar una vez traspuesta la misma se aprecia que se encuentra elaborada por paredes de bloques de cemento frisado revestido en pintura de color amarillo y azul, techo elaborado en platabanda, piso de cerámicas de color rojo, de igual forma se aprecia en la parte lateral izquierda se observa un cubículo la cual se encuentra elaborada por paredes de bloques de cemento frisado revestido en pintura de color blanca, piso elaborado en cerámica de color rojo, techo elaborado en platabanda, apreciándose objetos propios del mencionado lugar dicho cubículo funge como oficina de la menciona vivienda uní familiar asimismo se aprecia en la parte frontal un camino la cual se encuentra elaborado por paredes de bloques de cemento frisado revestido en pintura de color blanco, techo elaborado en platabanda, piso de cerámica de color rojo, dicho camino dirige a cinco cubículos las cuales dos de ellos funge como closet, y los tres se encuentran elaborados por paredes de bloques de cemento frisado revestido en pintura de color blanco y azul, techo elaborado en platabanda, piso elaborado en cerámicas de color rojo, con su respectiva puerta tipos batiente elaboradas en madera revestida en pintura de color marrón dichos cúbicos funge como dormitorios de la mencionada vivienda uní familiar. Una vez descritos los mencionados cubículos se procedió a volver al punto de entrada donde se puede apreciar en la parte lateral derecha un espacio la cual se encuentra elaborado por paredes de bloques de cemento frisado revestido en pintura de color blanco y azul, techo elaborado platabanda, piso elaborada en cerámica de color rojo, asimismo se aprecia un juego de comedor con su respectiva silla elaboradas en madera revestida en pintura de color marrón. Como también se aprecia muebles y diferentes objetos propios del mencionado lugar dicho espacio funge como sala. Donde se visualiza en la parte frontal una entrada la cual se encuentra desprovista de su puerta. Una vez traspuesta las mismas se aprecian que se encuentra elaborada por paredes de bloques de cemento frisado revestido en pintura de color blanco, techo elaborado en platabanda, piso elaborado en cerámica de color rojo, donde se puede visualizar objetos propios del mencionado lugar así como también implementos para el uso del campo dicho espacio funge como área de depósito de la mencionada vivienda uní familiar. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda por las ares en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico pero la misma fue infructuosa. Se tomaron fotografías al respecto. Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y conforme firman".- (...)."
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta del sitio del hecho punible donde los sujetos por identificar en conjunto con el adolescente imputado de autos (...) intentan despojarlo de sus pertenencias utilizando un arma de fuego, y en este sitio donde ocurre el hecho delictivo las victimas le dan captura al adolescente ya que se encontraba dentro de la residencia.
Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas al sitio de los hechos, bajo el N° 00133 de fecha 02/02/2016, suscrita por los expertos Detectives ANDRY FERREIRA Y L.L., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, practicada en ZONA INDUSTRIAL EL PARQUE. AVENIDA 3 CON CALLE 5. SECTOR LAS QUINTAS. FRENTE AL INCE INDRUSTRIAL. ESPESICAMENTE EN EL (CICPC) TINAQUILLO ESTADO COJEDES; donde dejan constancia entre otras cosas:
“En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES ANDRY FERREIRA Y L.L. (Técnico de Guardia), adscrito a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL EL PARQUE. AVENIDA 3 CON CALLE 5. SECTOR LAS QUINTAS. FRENTE AL INCE. INDUSTRIAL. (CICPC) TINAQUILLO. ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48°, 49° Y 50° ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial abundante y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a correspondiente, al interior del despacho arriba mencionado el cual presenta su fachada y cerca perimetral orientada en sentido "ESTE", constituida por media pared elaborada en bloque de cemento cubierta de pintura color blanco, enrejado en la parte superior, elaborados en tubos de metal cubiertos de pinturas de color negro como medio de acceso en su parte central se aprecia un portón, tipo corredizo, elaborado en laminas y tubos de metal cubiertos de pintura color negro, provisto de un sistema de seguridad eléctrico, dejando constancia que para momento de la inspección técnica criminalística el mismo presentaba fallas de funcionamiento, al trasponer el mismo se constata un área de mediana dimensiones, constituido por piso elaborado en cemento rustico perteneciente al estacionamiento del referido despacho observando aparcados vehículos automotores de diferentes clases, modelos y colores, consecutivamente de lado izquierdo vista del observador se aprecia una un cubículo elaborado en bloques de cemento cubierto de pintura color blanco, perteneciente a una cacilla de vigilancia, continuando con la inspección técnica y dirigiéndonos en sentido "OESTE", se aprecia la fachada y entrada principal que permite el acceso al interior del prenombrado precinto policial, constituida por paredes elaboradas en bloque de ladrillos, provisto de un epígrafe en la parte superior elaborado en laminas de metal, con inscripciones donde se lee "DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES SUB DELEGACIÓN TINAQUILLO", como medio de acceso en la parte central se aprecia una puerta de dos hojas tipo batiente elaborada en vidrio, adherido al mismo se aprecia un papel donde se observa el logo con inscripciones donde se lee "CICPC" provisto de un sistema de seguridad a base de llaves, al trasponer la misma se aprecia un área de pequeñas dimensiones, que funge como recepción, constituida por techo de concreto armado, frisado, cubierto de pintura color blanco, paredes elaboradas en bloque de cemento cubierto de pintura color verde, Seguidamente se realiza un minucioso rastreo por las inmediaciones del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. ES todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y conforme firman**********************.
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta del sitio donde se aprehendió al adolescente imputado de autos (…).
Con la Experticia de Reconocimiento de seriales 9700-271-(16-038), de fecha 03/02/2016 suscrita por el Funcionario Detective JEFE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente:
Motivo:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
Exposición:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este Despacho, Tinaquillo del Estado Cojedes, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACA AC9117K, NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO 8211MBCA4CD016645, NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR SK162FMJ1200370398.
Peritaje: El mismo se hace un avalúo aproximado de: 180.000 Bsf.
Conclusiones:
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El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8211 MBCA4CD016645, ORIGINAL.
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La unidad de estudio, al ser verificado presenta un motor, donde se lIe la cifra alfanumérica: SK162FMJ1200370398 ORIGINAL.
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El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojó que hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna y registra por ante el enlace INTT.
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El vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho, Tinaquillo, Estado Cojedes, a la orden de la fiscalía que conoce la causa.
Con esta experticia se deja constancia de las características, estado de uso conservación de los seriales que identifican al vehículo tipo moto en el cual se trasladaban los sujetos por identificar en conjunto con el adolescente para introducir a la vivienda de las victima de autos v cometer el robo.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de in motivación de la sentencia, el Tribunal que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: A.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. C.- Riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. D. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. E. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO en EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS y GAMEZ (datos en reserva del Ministerio Publico), se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "B" de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, está ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencia la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; toco ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 eiusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: (…); encuadra perfectamente en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO en EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS y GAMEZ (datos en reserva del Ministerio Publico).
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar... " (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
…..La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela": “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno. el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro M.T. de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" donde en el presente caso se dio muerte al ciudadano Robín en la ejecución del robo en su contra; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que el antecedente presentado demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.}
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la qué justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juezla pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO en EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal en perjuicio de JESUS y GAMEZ (datos en reserva del Ministerio Publico), es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 eiusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: (…), en contra de la decisión de fecha 03-2-2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.C., de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del articulo 581 eiusdem; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de auto la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre.
Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016)....
(Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.O.P., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida), contra el fallo de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
-
- Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido hubiere sido autor o participe del delito que le fue imputado.
-
- Que no se encuentran presentes los supuestos contemplados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado Adolescente (Identidad Omitida), fueron los siguientes:
"...En esta misma fecha, siendo las 23:50 horas, compareció por este Despacho el Funcionario Detective D.D.; adscrito a esta Sub Delegación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114º, 115º, 153º, 266º Y 285º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° Y 50° ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 22:30 horas, encontrándonos cumpliendo con nuestras labores diarias en la oficialía de guardia de este Despacho, se presento de manera espontanea un ciudadano con actitud nerviosa y desesperante, identificado como: JESUS (Demás datos se reserva ante el Ministerio Publico); manifestando que el día de hoy 02/02/2016, a eso de las 10:30 horas de la noche, para el momento que se encontraba en su residencia la cual está ubicada en el Sector las Manzanitas, vía la Pedrera, Granja Rodalis, Tinaquillo Estado Cojedes, fue sorprendido por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte le manifestaron que era un robo, y este al verse acorralado logro forcejear con el que portaba el arma de fuego, donde logro accionarla en dos oportunidades, y que en vista de ello, estos emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior del solar de la morada, con el propósito de huir, y este en compañía de su progenitor que al igual se encontraba en el lugar se fueron corriendo detrás de dichos sujetos, logrando alcanzar y neutralizar a uno de ellos, a quien lo embarcaron en un camión de su propiedad y lo trajeron a este Despacho. En vista de lo antes expuesto opte en trasladarme en compañía del Detective L.L., (Técnico de Guardia), a hacia la parte exterior de esta oficina, con el fin de corroborar lo antes expuesto, donde efectivamente evidenciamos que en la parte de la plataforma de dicho camión, se encontraba un sujeto cuyas características son las siguientes: tez morena, delgado, quien para el momento vestía camisa de color verde y bermuda tipo playera de color beige; seguidamente y aunado a que las victimas manifestaban de manera clara y contundente que dicho sujeto era uno de las personas que minutos antes se habían introducido a su vivienda, por lo procedimos amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal al mismo, con el fin de ubicar o descartar la existencia de alguna evidencia de interés criminalístico entre su cuerpo o adherido a su vestimenta, arrojando resultados negativos, luego le solicitamos que se identificara, y este hizo entrega de una copia a color de su cedula de identidad, identificado como: (...). En vista del tiempo, modo y espacio siendo las 10:40 horas, se procedió a la detención de dicho adolescente, amparados en los artículos 6540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera el Detective L.L., lo impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido lo trasladamos a esta oficina, donde amparado en el artículo 1280 del Código orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: (...), apodado "EL SEVEN", (...). Posteriormente nos trasladamos en compañía de las victimas antes mencionadas al lugar donde suscitaron los hechos. Con el fin de realizar la respectiva inspección técnica y demás diligencias inherentes al caso, una vez estando presentes en el lugar el propietario nos permitió el libre acceso a la misma, indicándonos el lugar exacto de los hechos, procediendo el Detective L.L., a realizar la respectiva inspección técnica, quedando fijada la misma a las 11:10 horas, donde se logro ubicar en la parte exterior de la misma, un vehículo motocicleta, cuyas características son las siguientes: vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR•150, serial 8211 MBCA4CD016645, serial motor SK162FMJ1200370398, de color AZUL, placa AC9117K, la cual fue abandonada por los sujetos antes mencionados, por lo que procedimos a incautarla con el fin de realizarle las experticias correspondientes, asimismo se deja constancia que logramos observar en la parte superior de la pared de color amarrillo, dos impactos producido por el choque de proyectiles disparados por arma de fuego Culminadas las diligencias en el lugar retornamos a este Despacho, conjuntamente con las victimas y la motocicleta. Una vez estando en las instalaciones de esta oficina, logramos sostener breve entrevista con el detenido, quien de manera espontanea manifestó que uno de los sujetos que andaban con el mismo para el momento del hecho, se llama A.M., apodado el "SOMBI", y que reside en (...), y que posiblemente se podía encontrar en dicho lugar; y el faltante es llamado "CARLITOS, reside en (...) y es propietario de la motocicleta incautada Aunado a ello y tomando en cuenta la ubicación de A.M., nos trasladamos a la dirección antes mencionada, con el fin de ubicar y recuperar el arma de fuego Luego donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien Luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectives e imponerle el motivo de nuestra visita, se identifico como F.M.J.R., (...), manifestando que efectivamente en dicho lugar reside la persona requerida por la comisión, y que era su primogénito, pero que para el momento no se encontraba, desconociendo su paradero, en virtud de lo antes expuesto le solicitamos a la ciudadana en cuestión que nos acompañara a este Despacho, con el fin de identificar al prenombrado ciudadano, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos, por lo que retornamos a esta oficina, conjuntamente con la ciudadana en cuestión, Cabe destacar que dicho adolescente fue verificado ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna ni registros policiales. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. A.F., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, ordenando que sea presentado, ante su Despacho, dándose inicio a las actas procesales K-16- 0271-00097, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (Contra La Propiedad y Contra Las Personas, se anexa a la presenta Inspección Técnica criminalística del lugar del hecho, Derechos Constitucionales del adolescente detenido, entrevistas y el informe médico que d.f.d. buen estado físico del precitado. ES TODO. TERMINO, SE LEYO y ESTANDO CONFORME FIRMAN...,”..." (Copia textual de la decisión recurrida).
Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado Adolescente (identidad omitida), por cuanto en su apreciación no hay fundados elementos de convicción en contra de su defendido; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 eiudem, que indican:
...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
. (Copia textual y cursiva de la Sala).
...Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...
(Copia textual y cursiva de la Sala).
...Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...
. (Cursiva de la Corte).
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
(Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
-
La gravedad del delito;
-
Las circunstancias de la comisión del hecho, y
-
La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado Adolescente (Identidad Omitida) encuadraba en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
...1.- AL FOLIO 1, CORRE ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2016, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.- CORRE INSERTO AL FOLIO 03 Y 04 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 02/02/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.D. y DETECTIVE L.L., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes.
3.- AL FOLIO 05 Y 06, CORRE INSERTO ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 00132. DE FECHA 02/02/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANDRY FERRERIRA Y DETECTIVE L.L., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes: en la dirección (...).
4.- AL FOLIO 08, ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO (...).
5.- AL FOLIO 09, CORRE INSERTO CORRE INSERTA ACTA DE IDENTIFICACION PLENA AL DOLESCENTE IMPUTADO (...).
6.-AL FOLIO 10, CORRE INSERTO INFORME MEDICO DE FECHA 03/02/2016 DEL ADOLESCENTE (...)
7.- AL FOLIO 11, CORRE INSERTO ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02/02/2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes: AL CIUDADANO (A) GAMEZ (DATOS EN RESERVA).
8.- AL FOLIO 12 Y 13 CORRE INSERTO ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02/02/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes: AL CIUDADANO (A) JESUS (DATOS EN RESERVA)...
(Copia textual y cursiva de la Sala).
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta de investigación policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, acta de entrevista rendida por la víctima, acta de inspección técnica criminalística, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada en la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de la veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juz o jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en los demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia, el juez o jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso
. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Artículo 559. Detención preventiva El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa
. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“...Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
-
Cuando tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicarito o terrorismo, su duración no podar ser menor de seis años ni mayor de diez años.
-
Cuando tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podar ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescentes un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hecho en las letras “a y b”, se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que es COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de éste durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.
Evidenciándose en la causa seguida al adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de un hecho que atenta contra la propiedad y la vida.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “...no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.E.O.P., con el carácter de Defensora Pública del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000040, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Así se declara.
VII
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.E.O.P., con el carácter de Defensora Pública del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000040, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
M.H.J.
PRESIDENTA DE LA CORTE
G.E.G.F.C.M.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
M.R.R.
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:08 horas de la mañana.
M.R.R.
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-
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