Decisión nº HG212015000271 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 05-15

San Carlos, 23 de Septiembre de 2015

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000271.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000111

ASUNTO: HP21-R-2015-000134

JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: H.D.L.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO N.G.C..

RECURRENTE: ABOGADO N.G.C., en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado N.G.C., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 26 de Junio de 2015, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado H.D.L.S., por la presunta comisión de los delitos de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, dándosele entrada en fecha 21 de Julio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 23 de Julio de 2015, los Abogados G.E.G. y M.H.J., Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhiben del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 27 de Julio de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por los Jueces G.E.G. y M.H.J., al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado F.C.M., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 27/07/2015, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000021; seguidamente en fecha 28 de Julio de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por los Jueces G.E.G. y M.H.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y M.M.O., como Juezas Temporales, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibieron escritos presentados por las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y M.M.O., mediante la cual manifestaron su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa los escritos mencionados; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces F.C.M., Niorkiz Aguirre Barrios y M.M.O., igualmente se acordó la redistribución de la ponencia del asunto, recayendo la misma en la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto donde la Jueza M.M.O., se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000021 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000134.

En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.G.C., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 26 de junio de 2015, Asimismo se acordó solicitar el Asunto Principal N° HK21-P-2012-000111, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto por la defensa privada.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº HK21-P-2012-000111, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 035-15.

En fecha 02 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº HK21-P-2012-000111, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 039-15.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HK21-P-2012-000111, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2012-000111, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de julio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. N.G., en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/2015, por el Juzgado de Juicio Nº 01, mediante auto fundado, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado de auto.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:

...Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano H.D.L.S., solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal existente en contra del ciudadano H.D.L.S., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito acusado (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal complicidad correspectiva; co- Autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada) y sobre la óptica, de que la Medida cautelar decretada no ha excedido del límite inferior establecido para la pena del delito más grave perseguido, aunado a que el juicio oral está fijado para el día 17 de agosto de 2015, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión Se ordena librar la boleta de traslado del acusado H.D.L.S. para el juicio el día 17 de agosto de 2015 desde el internado judicial de Tocuyito (Mínima). Así se decide. Cúmplase lo ordenado...

(Copia textual, cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado N.L.G.C., en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de Apelación en los siguientes términos:

...Yo, N.L.G.C., venezolano; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 87.642, actuando en mi carácter de defensor privado del Ciudadano H.D.L.S., plenamente identificado en autos, carácter que emerge de la designación y juramentación que consta en las actas procesales que la conforman la presente solicitud, ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A. de la decisión del Tribunal de juicio 1, en la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual baso en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN APELADA

Ciudadanos Magistrados; la jueza que dirige el Tribunal de juicio 1, en fecha 26 de junio de 2015, produce auto en el cual niega la solicitud de esta defensa donde solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley para que se cumplan los extremos del artículo 230, acordada en audiencia de imposición de orden de aprehensión en la etapa de control, para el momento.

El principio general de las medidas cautelares, están establecidas en el articulo 239 el cual establece:

Articulo 229: toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

A este principio general, le sigue el principio de la proporcionalidad, el cual esta establecido en el articulo 230.

Articulo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o él o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitudes y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De la norma supra transcrita, en relación decisión que se tomó, se hacen las siguientes observaciones: en primer lugar, el tribunal para negar la solicitud, basa su decisión en la complejidad del asunto y que esa misma complejidad puede convertirse en "un mecanismo que propenda a la impunidad", para ello se basa en la decisión de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 13 de abril de 2007K; al respecto, pregunto, es que acaso hay asuntos penales mas graves unos que otros. Donde esta la gravedad del asunto. Que lo determina. Porque un robo agravado es un delito grave para cualquiera que este en un proceso penal. Así mismo, un homicidio es un delito grave, así sea en un accidente de transito, por cuanto se perdió una vida. Por lo que pregunto, es que hay asuntos penales mas graves que otros. No lo creemos, por cuanto todos los asuntos penales son delicados, por cuanto esta inmerso el principio fundamental de la libertad en ello. En razón de ello, y con base el criterio doctrinario expresado por la decisora, en su parte inferior, que en determinado caso existan un numero importante de medios de prueba a ser evacuados en el proceso, "no pudiendo dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables"; es que, para eso es el juicio, para determinar si es culpable o no se es culpable; y, ya en el criterio doctrinario expresado, se deja ver que se trata de impedir que una persona que esta sometida a un proceso penal pueda acceder a este beneficio, sin importar las resultas del proceso, si es culpable o no estando debatiendo los medios de pruebas.

En nuestro caso en concreto, el juicio en sí aún no ha comenzado, y precisamente no ha sido ni por causa del imputado, ni por causa del Tribunal ni por causa del Ministerio Público, ha sido por causa del mismo estado que tiene el monopolio del aparato judicial, así como de los traslados de los privados de libertad desde los diferentes internados judiciales hasta los diferentes tribunales. Por lo que si el estado no emplea un medio idóneo que resuelva la crisis de traslados que existe en el país, las consecuencias las paga el imputado, así sea culpable o inocente, que debe permanecer privado de libertad hasta que no se sabe cuando. Por tal motivo, apelamos de la decisión del tribunal de juicio solicitando que la misma se revoque y se le permita una medida cautelar distinta a la privación judicial 'preventiva de libertad.

Como segundo punto: establece en su decisión: que hay que tomar en cuenta las causas graves justificadas, "como lo son el hecho de que la pena aplicable para los delitos a debatirse exceden en su límite máximo de los 10 años de prisión, por lo cual el estado debe ser garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue"; en tal sentido, quiero indicar, que a mi defendido, cuando fue presentado al tribunal de control de flagrancia, se le acordó una medida cautelar de presentación periódica, la cual estaba cumpliendo a cabalidad y es por decisión de la Corte de Apelaciones que se le cambia el calificativo y la medida cautelar a imponer; y mi asistido, conociendo de la decisión se presentó al tribunal para que se le impusiera de lo acordado por la Corte, dándole la cara al proceso, con lo que se desmiente el peligro de fuga, implícito en el basamento de la decisión, que debe existir como requisito sine qua non para que ocurra la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tal motivo, nos oponemos a lo acordado por la jueza de juicio en su decisión de fecha 26-06-2015.

Como tercer punto: nos habla de la innovación jurídica, como lo es el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230; al respecto quiero indicar lo siguiente: el principio de la proporcionalidad viene dado por excepcionalmente cuando existan causad gravea que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento; y viene aquí la condición que establece la norma procesal; el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prorroga; En el presente, esa condición se cumplió por el Ministerio Público, efectivamente, pero hace dos años atrás, cuando el tribunal por la complejidad del caso a solicitud del Ministerio Publico concedió dos años mas de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para culminar el caso; tiempo que culminó el 16 de mayo de 2015 y hasta la fecha el Ministerio Público no ha hecho una nueva solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar.

Establece el artículo 230 que "... Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras..." no dice el artículo que las dilaciones indebidas se deban a la falta del Estado que no tiene un control sobre el traslado o no de los procesados para ser llevados desde los diferentes internados judiciales hasta los tribunales. No, solamente se refiere a las faltas del imputado, acusado o sus defensores; y, en el presente caso, no es atribuible a ninguno de esas personas descritas en el Código, tal como bien lo expone la ciudadana jueza, en su decisión, la falta se le atribuye al Estado Venezolano al no trasladar en tiempo oportuno a los procesados, y, pregunto, esta falta del estado la deben pagar los procesados, violando con ello el artículo 26 de la norma constitucional vigente, violándoles los derechos humanos a todo aquel que este privado de libertad y los tribunales que son la columna vertebral de toda nación inclina la balanza hacia el mas fuerte de esta relación como lo es el Estado perjudicando al débil de esta relación que es el acusado.

Pero existe igualmente, una falta grave en el proceso, y, es que el artículo 230 establece explícitamente que la prorroga debe ser solicitada por el Ministerio Público y además debe ser motivada. En nuestro caso, no existe solicitud del Ministerio Publico y mucho menos una motivación de ella, por lo cual se viola el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto sin existir solicitud alguna, el Tribunal suple la falta del Ministerio Público y actúa como un órgano represor en vez de ser un órgano decisor de las partes; en este caso, el Ministerio Público cometió el error de no presentar solicitud de ampliación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la decisión que emite el tribunal esta basadas en las decisiones de los diferentes magistrados que se refieren cuando están en el desarrollo del debate, pero ninguna se refiere al hecho de la ausencia de solicitud de ampliación de la medida de privación de libertad por parte del Ministerio Público, por tal motivo considero que se debe declarar la presente solicitud con lugar y revocar la decisión que dictó el tribunal de juicio en fecha 26-06-2015, en la cual acordó negar el decaimiento de la medida de privación acordándole al acusado H.D.L. una medida cautelar y que continúe el proceso en libertad.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados que se DEBE DECLARAR LA PRESENTE SOLICITUD CON LUGAR Y revocar la decisión que dictó el tribunal de juicio en fecha 26-06-2015, en la cual acordó negar el decaimiento de la medida de privación acordándole al acusado H.D.L. una medida cautelar y que continúe el proceso en libertad, por cuanto el Ministerio Público cometió el error de no presentar solicitud de ampliación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada M.L.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogado M.L.Z.Z., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1,2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000053, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado N.G., en su condición de Defensor Privado del acusado H.D.L.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha: 26 de junio de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMEN1AR EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

"...el Tribunal para negar la solicitud, basa su decisión en la complejidad del asunto y que esa misma complejidad puede convertirse en "un mecanismo que propenda a la impunidad", para ello se basa en la decisión de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de fecha 13 de abril de 2007... en qué casos hay asuntos penales mas graves unos que otros, Donde está la gravedad del asunto. Que lo determina, Porque un robo agravado es un delito grave para cualquiera que esté en un proceso penal... que en determinado caso existe un número importante de medios de prueba a ser evacuados en el proceso, "no pudiendo dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables"; es que, para eso es el juicio, para determinar si es culpable o no se es culpable; y, ya el criterio doctrinario expresado, se deja ver que se trata de impedir que una persona que esté sometida a un proceso penal pueda acceder a este beneficio, sin importar las resultas del proceso, si es culpable o no estando debatiendo los medios de prueba...

...En nuestro caso en concreto , el juicio en si aun no ha comenzado, y precisamente no ha sido ni por causa de! imputado, ni por causa del tribunal ni por causa del Ministerio Publico...

...Que hay que tomar en cuenta las causas graves justificadas, "como lo son el hecho de que la pena aplicable para los delitos a debatirse exceden en su limite máximo de los 10 años de prisión, por lo cual el estado debe ser garante de evitar en fa posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue"...

...el principio de la proporcionalidad, viene dado por excepcionalmente cuando existe causa grave que así lo justifique para el mantenimiento de la medida de coerción personal...

I

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano: H.D.L.S., en virtud, de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de tres (03) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, no solicitando el Ministerio Público la respectiva prórroga, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojede8, en fecha: 26 de junio de 2015, NEGÓ dicha solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que hasta la presente fecha, las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público no son imputables ni a su defendido, ni al Tribunal, ni al Ministerio Publico. Siendo el caso, que según se desprende de las actas que conforman el expediente penal, que en su mayoría los actos procesales no se llevaron a cabo por la falta de traslado del imputado de autos desde su centro de reclusión hasta el Órgano Jurisdiccional. Por lo que si alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a ella o a su defendido; pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Nº 01, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: V.J.A.; y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos que atentan contra distintos bienes jurídicos protegidos, siendo uno de ellos; nada más y nada menos que el DERECHO A LA VIDA, así como los delitos pluriofensivos, a además de atentar contra la vida, ya referido, atentan con la propiedad, que para conseguir ilícitamente su apoderamiento, lo hace el transgresor de la norma, bjo el constreñimiento, en contra de la víctima; y asociado ilícitamente en contra del Estado Venezolano, para cometer hechos punibles.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.D.L.S., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, entre ellas, las faltas de traslado del acusado de autos de su sitio de reclusión, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender le defensor, la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de su defendido, quien ha estado, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso.

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo que considera que no se aplicó el principio de proporcionalidad, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a su defendido, ya que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo asista y han pasado con creces los dos años. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que en el presente caso existen circunstancias que permiten determinar que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años desde que el acusado de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, HOMICIDIO CALIFICADO, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Nº 01, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numeral 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano V.J.A.; y el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos que atentan contra distintos bienes jurídicos protegidos, siendo uno de ellos; nada mas y nada menos que el DERECHO A LA VIDA, así como los demos pluriofensivos, a además de atentar contra la vida, ya referido, atentan con la propiedad, que para conseguir ilícitamente su apoderamiento, lo hace el transgresor de la norma, bjo el constreñimiento, en contra de la víctima; y asociado ilícitamente en contra del Estado Venezolano, para cometer hacos punibles.; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la Ley.

En el mismo orden de ideas, ya los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No, 256, de la Sala de Casación Penal de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de un medida de coerción personal todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...

Por último la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro m.t..

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2015, se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 26 de junio de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio privado N.G., en su condición de Defensor del acusado H.D.L.S., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2012-000111, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2015).

Sin otro particular al que hacer referencia, se suscribe de usted…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Autos Fundado de fecha 26 de Junio de 2015, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado H.D.L.S., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Alega el recurrente, que la jueza que dirige el Tribunal de juicio 1, en fecha 26 de junio de 2015, produce auto en el cual niega la solicitud de esta defensa donde solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley para que se cumplan los extremos del artículo 230, acordada en audiencia de imposición de orden de aprehensión en la etapa de control, para el momento.

Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:

…en el presente caso se evidencia que el tiempo transcurrido se ha debido a que en fecha: 01-10-2013, se dio inicio al debate continuado los días 23-10-2013, 13-11-2013, 27-11-2013, 12-12-2013, 15-01-2013, 02-01-2013, 10-01-2013, 31-01-2013, 25-02-2013, 18-03-2013, 01-04-2013, 18-04-2013, 09-05-2013, 14-05-2013, 30-05-2013, 19-06-2013, 11-07-2013, 17-07-2013, 26-07-2013, 15-08-2013, 04-09-2013 finalizando el 17-09-2013 por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito que concluyo con una Sentencia Condenatoria, anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito por inmotivacion del fallo y REPONE el asunto a la oportunidad a que se celebre un nuevo juicio oral, indicando que los acusados deberán comparecer en las mismas condiciones en las que asistieron al juicio anulado, es decir PRIVADOS PREVENTIVAMENTE DE LIBERTAD, al asunto principal se le dio entrada en el Tribunal Primero de Juicio el dia 06 de marzo de 2014 se fijo juicio para el dia 25 de abril de 2014, se difiere por falta de traslado del acusado, se fijo para el 26 de mayo de 2014, se difiere por falta de traslado donde el tribunal libro de forma oportuna las boleta de traslado, se fijo para el 28 de julio de 2014, se difiere por falta de traslado, se fijo para el 04-9-2014, se dicto sentencia condenatoria para los co acusado N.M. y J.G.B., se divide la continencia en cuanto a los acusados H.L. y R.R., se fijo juicio para el 30-09-2014 se difiere por falta de traslado, se fijo para el 26 de noviembre de 2014, se difiere por falta de traslado se fijo para el 12-01-2015, se difiere por falta de traslado se fijo para el 23-02-2015, se dicta sentencia condenatoria al acusado R.R. se fijo juicio al acusado para H.L. el dia 13 de abril de 2015, no hubo traslado del acusado h.L., se fijo para el 25 de mayo de 2015, no huo traslado se fijo para el dia 22 de junio de 2015 se difiere por falta de traslado se fijo apra el 17 de agosto de 2015, ...

.

Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“...Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente al ciudadano H.D.L.S., en fecha 10 de junio de 2011, le fue dictada la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con fundamento en el Artículo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de imputársele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal cómplice correspectivo; co- Autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo menester destacar que el delito más grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuya pena si llegara a ser considerado culpable, es considerablemente alta, por cuanto su término medio es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal debido a dilaciones indebidas no justificadas, por cuanto el recurrente de autos alega que el juicio no ha comenzado por causa del mismo Estado, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

...En nuestro caso en concreto, el juicio en sí aún no ha comenzado, y precisamente no ha sido ni por causa del imputado, ni por causa del Tribunal ni por causa del Ministerio Público, ha sido por causa del mismo estado que tiene el monopolio del aparato judicial, así como de los traslados de los privados de libertad desde los diferentes internados judiciales hasta los diferentes tribunales. Por lo que si el estado no emplea un medio idóneo que resuelva la crisis de traslados que existe en el país, las consecuencias las paga el imputado, así sea culpable o inocente, que debe permanecer privado de libertad hasta que no se sabe cuando. Por tal motivo, apelamos de la decisión del tribunal de juicio solicitando que la misma se revoque y se le permita una medida cautelar distinta a la privación judicial 'preventiva de libertad…

. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a este planteamiento recursivo esta Instancia Superior, verificada , como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“... considera esta Juzgadora que si bien es cierto que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por diversos motivos tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada a la calificación del tipo penal que lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal complice correspectivo; co- Autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que nos ocupa que pudiera generar penalidades importantes, de la misma manera hay que hacer un análisis de las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano H.D.L.S. la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con fundamento en el Artículo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sirve como mecanismos asegurador de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, y por cuanto no se evidencia que la medida de coerción personal aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal complice correspectivo; co- Autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad), las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, en congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decidir sobre las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza; partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, el artículo 230 del copp prevé que es viable el mantenimiento de la medida cautelar posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este primer supuesto, se evidencia que el legislador contempla el supuesto de causas graves justificadas, los cuales son aquellas circunstancias que han coadyuvado a la dilación del proceso, en el presente caso se evidencia que el tiempo transcurrido se ha debido a que en fecha: 01-10-2013, se dio inicio al debate continuado los días 23-10-2013, 13-11-2013, 27-11-2013, 12-12-2013, 15-01-2013, 02-01-2013, 10-01-2013, 31-01-2013, 25-02-2013, 18-03-2013, 01-04-2013, 18-04-2013, 09-05-2013, 14-05-2013, 30-05-2013, 19-06-2013, 11-07-2013, 17-07-2013, 26-07-2013, 15-08-2013, 04-09-2013 finalizando el 17-09-2013 por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito que concluyo con una Sentencia Condenatoria, anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito por inmotivacion del fallo y REPONE el asunto a la oportunidad a que se celebre un nuevo juicio oral, indicando que los acusados deberán comparecer en las mismas condiciones en las que asistieron al juicio anulado, es decir PRIVADOS PREVENTIVAMENTE DE LIBERTAD, al asunto principal se le dio entrada en el Tribunal Primero de Juicio el dia 06 de marzo de 2014 se fijo juicio para el dia 25 de abril de 2014, se difiere por falta de traslado del acusado, se fijo para el 26 de mayo de 2014, se difiere por falta de traslado donde el tribunal libro de forma oportuna las boleta de traslado, se fijo para el 28 de julio de 2014, se difiere por falta de traslado, se fijo para el 04-9-2014, se dicto sentencia condenatoria para los co acusado N.M. y J.G.B., se divide la continencia en cuanto a los acusados H.L. y R.R., se fijo juicio para el 30-09-2014 se difiere por falta de traslado, se fijo para el 26 de noviembre de 2014, se difiere por falta de traslado se fijo para el 12-01-2015, se difiere por falta de traslado se fijo para el 23-02-2015, se dicta sentencia condenatoria al acusado R.R. se fijo juicio al acusado para H.L. el dia 13 de abril de 2015, no hubo traslado del acusado h.L., se fijo para el 25 de mayo de 2015, no huo traslado se fijo para el dia 22 de junio de 2015 se difiere por falta de traslado se fijo apra el 17 de agosto de 2015, el juicio en relación al acusado H.L. no se ha celebrado motivado a que el acusado se encuentra privado de libertad y el mismo no ha sido trasladado por los funcionarios del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, ya que el acusado se encuenra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito mínima aun cuando se han librados de forma debida las boletas de traslado, la cantidad de causas que tramita este tribunal primero de juicio y la cantidad de privados de libertad (200 personas) se le da prioridad a la celebración de los juicios con detenidos…”. (Cursiva de la Sala).

Así las cosas, observa esta Alzada que posterior al día 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes resolvió anular la primera sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables tal y como se desprende de la recurrida, en su gran mayoría a la falta de traslado del acusado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, puesto que sólo en dos (02) oportunidades se ha diferido por el órgano jurisdiccional en razón de la división de la continencia de la causa penal por cuanto los otros tres (03) co acusados admitieron los hechos, conllevando ello al dictamen de sentencia condenatoria respectos éstos, así como la expedición y certificación de las copias certificadas de todo el asunto penal , y así lo dejó plasmado la A-quo , en su decisión ut supra parcialmente transcrita, de lo cual es contestes el recurrente, al señalar expresamente en su recurso que “… el juicio en sí aún no ha comenzado, y precisamente no ha sido ni por causa del imputado, ni por causa del Tribunal ni por causa del Ministerio Público…”, por tanto, si bien la falta de traslado no puede imputársele al acusado, no menos cierto es que tampoco se le puede atribuir el retardo del presente proceso por ese motivo a los órganos de la administración de justicia, circunstancia esta respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 660 del 11 de junio de 2014, expuso lo siguiente:

...tal dilación no es imputable al Juzgado …, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público...

(subrayado de la sala).

Ahora bien, observándose que la recurrida dejó constancia, tal y como se indicó ut supra, que los motivos de diferimientos obedecen en su mayoría a la falta de traslado del acusado, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.

Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, el cual es seguido por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal cómplice correspectivo; co- Autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo todos ellos delitos de mayor entidad, los cuales deben ser atacados con el aparato punitivo del Estado de manera severa, en razón no solo por la posible pena a imponer sino también por los bienes tutelados por los tres primeros de los referidos tipos penales como lo es la vida y la propiedad, circunstancia esta ciertamente fundamentada por la recurrida. Y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, es por lo que estima esta Alzada que la decisión tomada por la A quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a observar; el primero relacionado a los dos años, y el segundo relativo a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada puede extenderse al límite mínimo establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por al ciudadano Abogado N.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.D.L.S.. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.L.G., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano H.D.L.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 26 de Junio de 2015, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

En el presente caso el tribunal de juicio, ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase, siendo variadas las causa de diferimientos entre ellos la falta de traslados del acusado, por lo que se debe recordar al Tribunal del asunto que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá el Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del imputado y la celebración del juicio oral, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.L.G., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 26 de Junio de 2015, en la cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado H.D.L.S., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

F.C.M.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS M.M.O.

JUEZA (PONENTE) JUEZA SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

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