Decisión nº HG212015000280 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Septiembre de 2015.

205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000280.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007512

ASUNTO: HP21-R-2015-000186

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO E.J. QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: J.J.R.R. Y N.J.M.C..

VÍCTIMA: CARLOS Y KARELIA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA NADEIDA Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal.

RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA Y.V..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados J.J.R.R. Y N.J.M.C., para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS Y KARELIA, dándosele entrada en fecha 04 de Septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados J.J.R.R. y N.J.M.C., para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

...Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos N.J.M.C., (...), y -J.J.R.R., (...)., por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Procesal Penal, en perjuicio de CARLOS y KARELIA por encontrarse llenos los requisitos del articulo 236 ordinales 1,2,3 articulo 237 y 238 de la ley penal adjetiva. Se tiene como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación. En San Carlos a los 20 días del mes de agosto del 2015. Se publica el presente auto fundado...

. (Copia textual, cursiva de la Alzada).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana Abogada N.G., en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, NADEIDA Y.V., Defensora Pública Penal Segunda Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de Ciudadano J.J.R. y N.J.M.C., a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015- 007512, por presuntamente hallarse incurso en el negado delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: J.J.R. y N.J.M.C..

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. " ... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más' amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", si no que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.

Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: J.J.R. y N.J.M.C..

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos: J.J.R. y N.J.M.C..

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Agosto de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAG RANCIA, toda vez que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fueron perseguidos por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mis defendidos son presentados ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.

A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el p.p., las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Jaez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

La decisión de fecha 17 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, es tota1mente inmotivada; ya que el juzgador no a.c.s.c. los' numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado es un Robo Agravado, y mis representados fueron aprehendidos en una forma extraña, ya que indican las actas policiales y la presunta víctima que mis representados vestían pantalón de Blue Jeans y uno de ellos cargaba un suéter de rayas color naranja y, lo cierto es que ninguno de mis representados fueron aprehendidos con ese tipo de vestimenta. De igual manera indica la presunta víctima y señala n las actas policiales que mis representados cometieron un presunto robo en una moto gris y ellos ciertamente tienen una moto pero es de color rojo. También es cierto que a mis representados al momento de la aprehensión le incautan un teléfono celular, pero también es cierto que ese teléfono pertenece a uno de mis representados, no a la presunta víctima, toda vez que no presenta documentación alguna y mi representado si. Así mismo, la victima no puede reconocer a mis representados y mis patrocinados fueron detenidos sin encontrarse huyendo, simplemente el órgano aprehensor andaba buscando a unos motorizados que conducían una moto color gris. los cuales vestián pantalón blue jean y' uno de ellos suéter de rayas naranja; deteniendo la Guardia Nacional arbitrariamente a mis defendidos quienes se encontraban transitando tranquilamente. y además' es evidente que presentan características totalmente diferentes a las descritas por la presunta víctima. Mis representados no son delincuentes y mucho menos de peligrosidad para que sean trasladados a un internado judicial. lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representados. toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano. caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo. el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido. sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto. por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo. por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso. violando demás el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. esto es. el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio. la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante. pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros. no tomados en cuenta son desechados. indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción' del principio de in (sic) motivación de la sentencia ... En consecuencia. en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control. con su decreto de medida privativa. solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD. " ……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas' condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "

" .... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la l.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ".

Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011 ..

En la Audiencia de Presentación, de fecha 17/08/2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes. elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articuló 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación, .cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo exprese anteriormente, se encontraba viajando en la unidad colectiva que fue robada por un sujeto distinto a mi representado que luego se dio a la fuga, una vez que despojó de sus pertenencias a los usuarios, inclusive a mi defendido. A mis representados no se les encontró ningún objeto ni mucho menos un telefono celular perteneciente a la presunta víctima.

Invoco en representación de mis defendidos: JUAN .J.R. y N.J.M.C., se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico'. se da paso a un auténtico' acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y .permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 Y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una mecida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…

(Copia textual, cursiva de la Alzada).

CAPITULO V

PETITORIO

…En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, ínterpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del 'Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de los los Imputados prenombrados, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para los procesados, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima.

Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación.…

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados Ethais Sequera Arias y H.R.S., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, E.J.Q.R., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa del ciudadano N.J.M.C. y J.J.R.R., de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Publica del ciudadano: N.J.M.C. y J.J.R.R., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendidos ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos)encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa ~e libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual la victima CARLOS, fue constreñida con un pico de botella en presencia de su esposa e hijo para ser despojado de su teléfono celular por parte de los imputados, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

" .. .En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias tipicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ".

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano CARLOS, que fuera precalificado en su oportunidad como CO¬ AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho por cuanto los delitos señalados son pluriofensivos afectan no solo el derecho de propiedad sino el derecho a la integridad física psicológica de la víctima en algunos caso pone en riesgo la vida, tal como se evidencia en este caso, pues los imputados N.J.M.C. y J.J.R.R., patrocinado por la Defensa Publica apelante, fueron los sujetos quienes con un pico de botella despojaron a la victima de su teléfono celular. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son co-autores del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por AR TEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción ... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él... " .

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A qua se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 20 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud

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